STC 6805 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC6805-2015  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2015-00518-01  

Bogotá  D. C., primero (1°) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 8 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación  negó  la acción de tutela promovida por José Armando Téllez  Suárez en contra de los Juzgados Penal del Circuito de Melgar  (Tolima) y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, vinculándose a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito judicial de esta misma ciudad y los  demás sujetos procesales e intervinientes en la causa que es  objeto de censura por el actor.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, favorabilidad e igualdad,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas en  el trámite del juicio seguido en su contra bajo el radicado  No. 2002-00072 por el delito de acceso carnal violento agravado.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1  Se encuentra privado de la libertad en el «COMEBO  LA PICOTA» de  Bogotá en virtud de condena impuesta por el «Juzgado  Penal del Circuito de Melgar – Tolima» (fl.  1 cdno. 1).  

2.2  La tasación de la pena la efectuó el a  quo  incrementando el quantum al aplicar el artículo 61 de la Ley  599 de 2000, fijándola en 132 meses de prisión, pero  como  la conducta acaeció el 1° de junio de 2000, ha  debido regirse por el Decreto Ley 100 de 1980. (fl. 1 ibídem).  

2.3  Para la dosificación de la sanción partió de  ocho años (96 meses) aumentándola en una tercera parte  «PARA  UN TOTAL DE 128 MESES»  por el agravante que tipifica el artículo 211-6 de la ley  sustantiva, pero desconoce el origen de «OTRO  INCREMENTO CUANTITATIVO DE LA PENA, ESTA CONCLUYÓ EN CIENTO  TREINTA Y DOS (132) MESES DE PRISIÓN, VULNERANDO El POSTULADO  DEL NON BIS IDEM»  (fl. 2 ib.).  

3.  Pidió, en consecuencia, concederle la «REDOSIFICACIÓN  QUE EN DERECHO CORRESPONDA» (fl.  1 y 2 ib.).  

LA  RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  

1.  El  Juez censurado de primer grado, luego  de presentar el decurso del proceso,  señaló que profirió «fallo  condenatorio el día 13 de marzo del año 2003 en contra  de JOSE  ARMANDO TELLEZ SUAREZ  al  hallarlo penalmente responsable del delito de ACCESO  CARNAL VIOLENTO AGRAVADO  condenándolo  a la pena principal privativa de la libertad de 132 meses, así  como a la pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones públicas por un periodo igual al de la pena  principal y a pago de indemnización por concepto de perjuicios  morales a favor de la menor – victima. Finalmente, en el fallo  condenatorio se ordenó la captura del penado TELLEZ  SUAREZ  ante  la inasistencia durante toda la actuación»,  en el cual indicó que al momento de efectuar la  individualización de la pena, aplicaría la establecida  para el delito por el que se le formuló acusación  señalada el artículo 205 del C.P. (Ley 599 de 2000),  que entró en vigencia con posterioridad al acaecimiento de los  hechos materia de esa investigación, y que tuvo razón  en hacerlo así porque «el  artículo 298 de la ley 100 de 1980 que contenía la  conducta punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO, establecía una  pena de prisión que oscilaba entre los ocho (8) y los veinte  (20) años de prisión, mientras que, por otro lado, la  norma que establece el tipo penal por el que se produjo la condena en  la ley 599 de 2000, establecía  una pena de prisión de ocho (8) a  quince  (15) años,  por lo que, por obvias razones, resultó mucho más  favorable aplicar la norma que se encontraba en vigencia, pues el  máximo de la pena se redujo en cinco (5) años de  prisión, respecto de la contenida en la texto derogado»  (subrayado  del texto).  

Por  lo anterior solicita denegar el amparo, amén que el fallo «se  encuentra debidamente ejecutoriado y por consiguiente goza de la  intangibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada, por lo cual, no es  revocable a través de ningún medio o acción  judicial» en  tanto que, «no  se ha presentado ninguna clase de defecto constitutivo de una vía  de hecho o causal genérica de procedibilidad» (fls.  40 a 45 cdno. 1).  

2.  La Funcionaria 7ª de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad querellada se opuso a la prosperidad de las pretensiones  aduciendo que el  actor con escrito ingresado al despacho el 30 de abril de 2014, pidió  «que  en aplicación del principio de favorabilidad, se le  redosificara la pena de conformidad con las disposiciones del Decreto  Ley 100 de 1980 vigente para la época de los hechos y no las  disposiciones de la Ley 599 de 2000» que  le fueron aplicadas y, con proveído de 5 de mayo de ese mismo  año negó por improcedente la petición, «teniendo  en cuenta que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 906  de 2004 y el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, este despacho  carece de competencia para reformar la sentencias»,  ya que habría lugar a la «redosificación  del quantum punitivo si con posterioridad a la sentencia condenatoria  se profiere una ley que sea mas (sic) favorable a los intereses del  condenado, situación que no se verifica en este caso, pues al  accionante fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar  – Tolima el 13 de marzo de 2003, en aplicación del principio  de favorabilidad y legalidad, de conformidad con las previsiones  punitivas previstas en el artículo 205 de la Ley 599 de 2000,  por ser dicha disposición, como se dijo anteriormente, más  favorable al condenado que las contempladas en el Decreto Ley 100 de  1980, modificado por la Ley 360 de 1997, con la aclaración que  con posterioridad al proferimiento de la sentencia condenatoria no ha  sido expedida ley que favorezca al penado».  Señaló  igualmente que  esa  decisión fue objeto de apelación y, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó el  16 de julio de 2014. Además, con posterioridad el quejoso no  ha elevado solicitud en este mismo sentido (fls. 62 y 63 cdno. 1).  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó  que el 5 de mayo de 2014 «el  Juzgado 7o  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  dentro de la actuación seguida contra José  Armando Téllez Suarez,  negó la redosificación de la pena»  y  que esa Corporación confirmó la providencia el 16 de  julio de 2014, al constatarse que «le  asiste razón al Juez de instancia en su decisión de no  redosificar la pena a favor del recurrente y en cuanto al uso del  sistema de cuartos, contrario a lo señalado por el  sentenciado, para la Sala la adopción de esta medida resulta  favorable a sus intereses porque limita la discrecionalidad del  sentenciador, por tanto impide que se imponga una sanción  desproporcionada, cuando obliga que ante la ausencia de causales de  agravación punitiva, como ocurrió en el caso del  accionante, se haga uso del primer cuarto evitando que en su  discrecionalidad el juez imponga una pena dentro de un marco amplio  como lo establecía el Decreto ley 100 de 1980, que le permitía  moverse entre el mínimo y el máximo de la pena, sin  ningún otro parámetro».  Por  tanto,  solicitó  denegar el amparo, pues el funcionario constitucional no es el  llamado a desplazar al juez natural, además que el fundamento  para negar las pretensiones del accionante estuvo debidamente  sustentado y  la  actuación de la Sala no vulneró sus derechos  fundamentales (fls. 82 y 83 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda impetrada con sustento en que, Las  decisiones judiciales objeto de reproche «estuvieron  precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia  planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo  que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de  acceder a la pretensión elevada por el memorialista»,  dado que los  motivos expuestos para negar la modificación pretendida,  no se ofrecen  caprichosos sino ajustados a derecho,  «fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia  sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto solamente  permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión»  por cuanto, «en sede  de ejecución de penas no es posible modificar los fallos de  instancia, salvo cuando se presente un cambio legislativo (por  derogación o inconstitucionalidad de la ley), evento que no se  ocurre en el sub  judice».  Que ante tal panorama, «el  principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que  hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la  demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a  la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio  razonable a partir de la interpretación hermenéutica de  la legislación pertinente».  

Seguidamente  señala que el reproche constitucional se dirige en últimas  a atacar la tasación punitiva efectuada en la sentencia  condenatoria, pero que «de  entrada se constata la improcedencia del amparo, por incumplirse los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. En primer término,  la censura resulta inoportuna, pues se manifiesta más de dos  años después de la emisión del fallo. Dicho  lapso se justiprecia excesivo y desproporcionado para el caso  concreto» y  que «debe  tenerse en cuenta que si el accionante estaba interesado en reprochar  el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados  por los pronunciamientos aludidos, tuvo la posibilidad de recurrirlo  mediante la impugnación vertical, aduciendo argumentos  similares a los expuestos en el presente trámite. Inclusive,  en caso de obtener resultados adversos en la apelación, habría  persistido la posibilidad de impetrar el recurso de casación».  

De  manera que, como no agotó estos medios de defensa a su  alcance, la solicitud de salvaguarda constitucional se torna  improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1o  artículo 6o  del Decreto 2591 de 1991. (fl. 89 a 98 cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La presentó  el gestor con fundamento en los mismos argumentos de la demanda  inicial e insistiendo que en el caso en estudio no existen  circunstancias genéricas de agravación por lo que no es  posible reiterar las motivaciones que tuvo el a  quo para  incrementar la pena en su quantum,  habida cuenta que no registra antecedente penal y hace referencia  también en que a otros procesados en casos análogos al  suyo, fueron juzgados conforme al Decreto Ley 100 de 1980 por lo que  invoca la protección del derecho de favorabilidad e igualdad  (fls. 105 y 106 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante,  considera que los funcionarios acusados incurrieron en causal  específica de procedibilidad por defecto material, en tal  sentido dirige su reproche contra el fallo condenatorio, de 13 de  marzo de 2003 y las providencias de 5 de mayo y 16 de junio de 2014  -de primer y segundo grado- que le negaron la «redosificación  de la pena».  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Sentencia de 13  de marzo de 2003, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar  – Tolima, que  condenó al actor a la pena principal de 132 meses de prisión,  por hallarlo penalmente responsable del delito de Acceso Carnal  Violento agravado por la causal del numeral 6° del artículo  211 del Código Penal  (fls.  46 a 57 y 64 a 72 cdno. 1).  

b)  Decisión 5  de mayo de 2014 proferida por la Célula Judicial Séptima  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  que desató la solicitud de «redosificaicón  de la pena»  elevada  por el quejoso, negándola por improcedente (fls. 73 y 74  ibídem).  

c)  Resolución de 16 de Julio posterior mediante la que la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá resuelve el recurso de  apelación elevado por el gestor contra la resolución  anterior, confirmándola en su integridad (fls. 13 a 18 y 75 a  80 ib.).  

4.  Analizadas las providencias censuradas, mediante las cuales los  juzgadores acusados determinaron que no era posible concederle la  redosificación de la pena al actor,  observa la Corte que  dicha decisión no puede tildarse de abiertamente arbitraria o  caprichosa, como para que haga necesaria la intervención del  juez constitucional, pues es palpable que el asunto fue resuelto con  argumentos que, independientemente que se prohíjen, no lucen  absurdos ni contrarios al ordenamiento que gobierna la materia.  

En  efecto, el Tribunal accionado, consideró «los  Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tienen  competencia para aplicar la Ley más favorable en casos en los  que existe tránsito de leyes en el tiempo y una de ellas  resulta ser más benigna a los intereses del condenado; dicha  competencia está fijada en los numerales 7° y 8° del  artículo 79 de la Ley 600/00».  

Seguidamente  precisó que «si  bien es cierto los hechos por los cuales se le condenó  ocurrieron en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, también lo  es que al momento de emitirse la correspondiente sentencia en forma  pormenorizada el juzgador en aplicación del principio de  favorabilidad dispuso tasar la pena con fundamento en la Ley 599 de  2000 por ser más favorable a los intereses del sentenciado,  toda vez que la pena máxima para el tipo penal era inferior al  régimen penal vigente para el momento de ocurrencia de los  hechos»  y agregó que no «observa  la Sala que se haya realizado una tasación desproporcionada  pues nótese que el juzgador una vez obtuvo el marco punitivo  dado el agravante imputado procedió a individualizar la pena  conforme a los parámetros del artículo 61 de la Ley 599  de 2000, sin embargo, en ambas normas, con algunas diferencias, la  valoración para imponer la pena  giró en torno a consideraciones tales como la gravedad y  modalidad del hecho punible, el el (sic) grado de culpabilidad o la  existencia de circunstancias de atenuación o agravación  y la naturaleza de las mismas» y  respecto al uso del sistema de cuartos manifestó que  «contrario  a lo señalado por el sentenciado, para la Sala la adopción  de esta medida resulta favorable a sus intereses porque limita la  discrecionalidad del sentenciador, por tanto impide que se imponga  una sanción desproporcionada, cuando obliga que ante la  ausencia de causales de agravación punitiva, como ocurrió  en el presente caso, se hago uso del primer cuarto evitando que en su  discrecionalidad el juez imponga una pena dentro de un marco amplio  como lo establecía el Decreto ley 100 de 1980, que le permitía  moverse entre el mínimo y el máximo de la pena, sin  ningún otro parámetro»  (fls. 13 a 18 cdno. 1).  

5.  Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que no puede  aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el  juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos hermenéuticos  del funcionario judicial o de las partes, resultan ser los más  acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión  oficiosa del asunto, como si fuese un juzgador de instancia.  

6.        De  otro parte advierte la Corte que el reproche que le actor formula  frente a la tasación de la sanción que le fue impuesta  en la sentencia condenatoria, la salvaguarda deprecada resulta  improcedente, habida cuenta que  media también el  incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que ha  trascurrido un holgado lapso desde cuando el funcionario acusado  profirió la providencia censurada (13 de marzo de 2003), dado  que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día  12 de marzo de 2015, máxime que no  se acreditó ningún motivo justificante y válido  de tal demora.  

Sobre  el principio de inmediatez la Sala tiene dicho que:  

(..)  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02  de 26 de septiembre de 2002).  

(…)   “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse  por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto  supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y  no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante…”  (CSJ  STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC  22 Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic.  2010, Rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad.  00006-01 y 12 Dic. 2012, Rad. 02527 -01).  

7.  Consecuentemente  con lo discurrido, se impone la ratificación del objeto de la  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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