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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC6805-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-00518-01
Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de abril de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por José Armando Téllez Suárez en contra de los Juzgados Penal del Circuito de Melgar (Tolima) y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vinculándose a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de esta misma ciudad y los demás sujetos procesales e intervinientes en la causa que es objeto de censura por el actor.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas en el trámite del juicio seguido en su contra bajo el radicado No. 2002-00072 por el delito de acceso carnal violento agravado.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1 Se encuentra privado de la libertad en el «COMEBO LA PICOTA» de Bogotá en virtud de condena impuesta por el «Juzgado Penal del Circuito de Melgar – Tolima» (fl. 1 cdno. 1).
2.2 La tasación de la pena la efectuó el a quo incrementando el quantum al aplicar el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, fijándola en 132 meses de prisión, pero como la conducta acaeció el 1° de junio de 2000, ha debido regirse por el Decreto Ley 100 de 1980. (fl. 1 ibídem).
2.3 Para la dosificación de la sanción partió de ocho años (96 meses) aumentándola en una tercera parte «PARA UN TOTAL DE 128 MESES» por el agravante que tipifica el artículo 211-6 de la ley sustantiva, pero desconoce el origen de «OTRO INCREMENTO CUANTITATIVO DE LA PENA, ESTA CONCLUYÓ EN CIENTO TREINTA Y DOS (132) MESES DE PRISIÓN, VULNERANDO El POSTULADO DEL NON BIS IDEM» (fl. 2 ib.).
3. Pidió, en consecuencia, concederle la «REDOSIFICACIÓN QUE EN DERECHO CORRESPONDA» (fl. 1 y 2 ib.).
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
1. El Juez censurado de primer grado, luego de presentar el decurso del proceso, señaló que profirió «fallo condenatorio el día 13 de marzo del año 2003 en contra de JOSE ARMANDO TELLEZ SUAREZ al hallarlo penalmente responsable del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO condenándolo a la pena principal privativa de la libertad de 132 meses, así como a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal y a pago de indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de la menor – victima. Finalmente, en el fallo condenatorio se ordenó la captura del penado TELLEZ SUAREZ ante la inasistencia durante toda la actuación», en el cual indicó que al momento de efectuar la individualización de la pena, aplicaría la establecida para el delito por el que se le formuló acusación señalada el artículo 205 del C.P. (Ley 599 de 2000), que entró en vigencia con posterioridad al acaecimiento de los hechos materia de esa investigación, y que tuvo razón en hacerlo así porque «el artículo 298 de la ley 100 de 1980 que contenía la conducta punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO, establecía una pena de prisión que oscilaba entre los ocho (8) y los veinte (20) años de prisión, mientras que, por otro lado, la norma que establece el tipo penal por el que se produjo la condena en la ley 599 de 2000, establecía una pena de prisión de ocho (8) a quince (15) años, por lo que, por obvias razones, resultó mucho más favorable aplicar la norma que se encontraba en vigencia, pues el máximo de la pena se redujo en cinco (5) años de prisión, respecto de la contenida en la texto derogado» (subrayado del texto).
Por lo anterior solicita denegar el amparo, amén que el fallo «se encuentra debidamente ejecutoriado y por consiguiente goza de la intangibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada, por lo cual, no es revocable a través de ningún medio o acción judicial» en tanto que, «no se ha presentado ninguna clase de defecto constitutivo de una vía de hecho o causal genérica de procedibilidad» (fls. 40 a 45 cdno. 1).
2. La Funcionaria 7ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad querellada se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que el actor con escrito ingresado al despacho el 30 de abril de 2014, pidió «que en aplicación del principio de favorabilidad, se le redosificara la pena de conformidad con las disposiciones del Decreto Ley 100 de 1980 vigente para la época de los hechos y no las disposiciones de la Ley 599 de 2000» que le fueron aplicadas y, con proveído de 5 de mayo de ese mismo año negó por improcedente la petición, «teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, este despacho carece de competencia para reformar la sentencias», ya que habría lugar a la «redosificación del quantum punitivo si con posterioridad a la sentencia condenatoria se profiere una ley que sea mas (sic) favorable a los intereses del condenado, situación que no se verifica en este caso, pues al accionante fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar – Tolima el 13 de marzo de 2003, en aplicación del principio de favorabilidad y legalidad, de conformidad con las previsiones punitivas previstas en el artículo 205 de la Ley 599 de 2000, por ser dicha disposición, como se dijo anteriormente, más favorable al condenado que las contempladas en el Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 360 de 1997, con la aclaración que con posterioridad al proferimiento de la sentencia condenatoria no ha sido expedida ley que favorezca al penado». Señaló igualmente que esa decisión fue objeto de apelación y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó el 16 de julio de 2014. Además, con posterioridad el quejoso no ha elevado solicitud en este mismo sentido (fls. 62 y 63 cdno. 1).
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 5 de mayo de 2014 «el Juzgado 7o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dentro de la actuación seguida contra José Armando Téllez Suarez, negó la redosificación de la pena» y que esa Corporación confirmó la providencia el 16 de julio de 2014, al constatarse que «le asiste razón al Juez de instancia en su decisión de no redosificar la pena a favor del recurrente y en cuanto al uso del sistema de cuartos, contrario a lo señalado por el sentenciado, para la Sala la adopción de esta medida resulta favorable a sus intereses porque limita la discrecionalidad del sentenciador, por tanto impide que se imponga una sanción desproporcionada, cuando obliga que ante la ausencia de causales de agravación punitiva, como ocurrió en el caso del accionante, se haga uso del primer cuarto evitando que en su discrecionalidad el juez imponga una pena dentro de un marco amplio como lo establecía el Decreto ley 100 de 1980, que le permitía moverse entre el mínimo y el máximo de la pena, sin ningún otro parámetro». Por tanto, solicitó denegar el amparo, pues el funcionario constitucional no es el llamado a desplazar al juez natural, además que el fundamento para negar las pretensiones del accionante estuvo debidamente sustentado y la actuación de la Sala no vulneró sus derechos fundamentales (fls. 82 y 83 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada con sustento en que, Las decisiones judiciales objeto de reproche «estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de acceder a la pretensión elevada por el memorialista», dado que los motivos expuestos para negar la modificación pretendida, no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, «fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión» por cuanto, «en sede de ejecución de penas no es posible modificar los fallos de instancia, salvo cuando se presente un cambio legislativo (por derogación o inconstitucionalidad de la ley), evento que no se ocurre en el sub judice». Que ante tal panorama, «el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente».
Seguidamente señala que el reproche constitucional se dirige en últimas a atacar la tasación punitiva efectuada en la sentencia condenatoria, pero que «de entrada se constata la improcedencia del amparo, por incumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. En primer término, la censura resulta inoportuna, pues se manifiesta más de dos años después de la emisión del fallo. Dicho lapso se justiprecia excesivo y desproporcionado para el caso concreto» y que «debe tenerse en cuenta que si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados por los pronunciamientos aludidos, tuvo la posibilidad de recurrirlo mediante la impugnación vertical, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la apelación, habría persistido la posibilidad de impetrar el recurso de casación».
De manera que, como no agotó estos medios de defensa a su alcance, la solicitud de salvaguarda constitucional se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1o artículo 6o del Decreto 2591 de 1991. (fl. 89 a 98 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor con fundamento en los mismos argumentos de la demanda inicial e insistiendo que en el caso en estudio no existen circunstancias genéricas de agravación por lo que no es posible reiterar las motivaciones que tuvo el a quo para incrementar la pena en su quantum, habida cuenta que no registra antecedente penal y hace referencia también en que a otros procesados en casos análogos al suyo, fueron juzgados conforme al Decreto Ley 100 de 1980 por lo que invoca la protección del derecho de favorabilidad e igualdad (fls. 105 y 106 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que los funcionarios acusados incurrieron en causal específica de procedibilidad por defecto material, en tal sentido dirige su reproche contra el fallo condenatorio, de 13 de marzo de 2003 y las providencias de 5 de mayo y 16 de junio de 2014 -de primer y segundo grado- que le negaron la «redosificación de la pena».
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Sentencia de 13 de marzo de 2003, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar – Tolima, que condenó al actor a la pena principal de 132 meses de prisión, por hallarlo penalmente responsable del delito de Acceso Carnal Violento agravado por la causal del numeral 6° del artículo 211 del Código Penal (fls. 46 a 57 y 64 a 72 cdno. 1).
b) Decisión 5 de mayo de 2014 proferida por la Célula Judicial Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que desató la solicitud de «redosificaicón de la pena» elevada por el quejoso, negándola por improcedente (fls. 73 y 74 ibídem).
c) Resolución de 16 de Julio posterior mediante la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resuelve el recurso de apelación elevado por el gestor contra la resolución anterior, confirmándola en su integridad (fls. 13 a 18 y 75 a 80 ib.).
4. Analizadas las providencias censuradas, mediante las cuales los juzgadores acusados determinaron que no era posible concederle la redosificación de la pena al actor, observa la Corte que dicha decisión no puede tildarse de abiertamente arbitraria o caprichosa, como para que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues es palpable que el asunto fue resuelto con argumentos que, independientemente que se prohíjen, no lucen absurdos ni contrarios al ordenamiento que gobierna la materia.
En efecto, el Tribunal accionado, consideró «los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tienen competencia para aplicar la Ley más favorable en casos en los que existe tránsito de leyes en el tiempo y una de ellas resulta ser más benigna a los intereses del condenado; dicha competencia está fijada en los numerales 7° y 8° del artículo 79 de la Ley 600/00».
Seguidamente precisó que «si bien es cierto los hechos por los cuales se le condenó ocurrieron en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, también lo es que al momento de emitirse la correspondiente sentencia en forma pormenorizada el juzgador en aplicación del principio de favorabilidad dispuso tasar la pena con fundamento en la Ley 599 de 2000 por ser más favorable a los intereses del sentenciado, toda vez que la pena máxima para el tipo penal era inferior al régimen penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos» y agregó que no «observa la Sala que se haya realizado una tasación desproporcionada pues nótese que el juzgador una vez obtuvo el marco punitivo dado el agravante imputado procedió a individualizar la pena conforme a los parámetros del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, sin embargo, en ambas normas, con algunas diferencias, la valoración para imponer la pena giró en torno a consideraciones tales como la gravedad y modalidad del hecho punible, el el (sic) grado de culpabilidad o la existencia de circunstancias de atenuación o agravación y la naturaleza de las mismas» y respecto al uso del sistema de cuartos manifestó que «contrario a lo señalado por el sentenciado, para la Sala la adopción de esta medida resulta favorable a sus intereses porque limita la discrecionalidad del sentenciador, por tanto impide que se imponga una sanción desproporcionada, cuando obliga que ante la ausencia de causales de agravación punitiva, como ocurrió en el presente caso, se hago uso del primer cuarto evitando que en su discrecionalidad el juez imponga una pena dentro de un marco amplio como lo establecía el Decreto ley 100 de 1980, que le permitía moverse entre el mínimo y el máximo de la pena, sin ningún otro parámetro» (fls. 13 a 18 cdno. 1).
5. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos hermenéuticos del funcionario judicial o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juzgador de instancia.
6. De otro parte advierte la Corte que el reproche que le actor formula frente a la tasación de la sanción que le fue impuesta en la sentencia condenatoria, la salvaguarda deprecada resulta improcedente, habida cuenta que media también el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el funcionario acusado profirió la providencia censurada (13 de marzo de 2003), dado que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 12 de marzo de 2015, máxime que no se acreditó ningún motivo justificante y válido de tal demora.
Sobre el principio de inmediatez la Sala tiene dicho que:
(..) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
(…) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, Rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, Rad. 02527 -01).
7. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ