STC 11865 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11865-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01835-01  

(Aprobado  en sesión del  dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Camilo  Andrés Ramos Pinilla contra  los Juzgados  Treinta Civil del Circuito y Cuarto de Ejecución Civil del  Circuito, ambos de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el  marco del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por la  Sociedad Factoring Servimos S.A.S.  

En  consecuencia, solicita concretamente, que se «REVOQUE  la sentencia proferida por el Juzgado 30 Civil del Circuito»,  en virtud de  la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución  dentro del referido asunto, y, que se decrete la nulidad de  «todo  lo actuado a partir del auto del 25 de junio de 2014»;  y del «remate  efectuado el 7 de julio de 2015»  (fl.  17, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en la  ejecución referida en líneas anteriores, el Juzgado  Treinta Civil del Circuito de esta capital dictó sentencia sin  correr el respectivo traslado de la contestación de la demanda  por él presentada, lo que tuvo lugar en la época del  paro judicial en la que «no  se permitía el acceso [del]  público a las instalaciones donde funciona el [referido]  juzgado»;  razón  por la cual, tal decisión  «no  pudo ser debatida ni publicada»,  y por tanto,  «nunca  quedó en firme».  

Finalmente  indica que interpuso recurso de apelación en contra de tal  determinación, el cual, no obstante haber sido concedido, no  implicó la suspensión del trámite adelantado por  dicho Juzgado para rematar el bien embargado dentro del asunto,  situación que vulnera las prerrogativas fundamentales cuya  protección aquí se solicita (fls. 12 a 18, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

a.        El  Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, dando  contestación al escrito de tutela, se pronunció en el  sentido de indicar, que las decisiones por allí proferidas en  el marco del proceso ejecutivo hipotecario promovido en contra del  accionante, no estuvieron viciadas de irregularidad alguna, por el  contrario, las mismas se ajustaron plenamente a la legalidad.  

Adicionalmente  señaló, que no es cierto lo manifestado por el  interesado en cuanto a la omisión de términos como  consecuencia del paro judicial, puesto que «de  una parte, es[e]  edificio estuvo abierto al público hasta el 16 de octubre de  2014 razón por la cual se publicó estado hasta el 14  de[l mismo mes y  año] y de otra  parte, [su]  apoderado judicial actu[ó]  todo el tiempo, de modo que no se explica por qué alega a esta  altura esta situación en el marco de la acción  extraordinaria, cuando en el espacio propio de es[a]  causa ya se ha debatido al respecto».  

Finalmente  advirtió la improcedencia del amparo invocado,  ello después de alegar que «lo  que en realidad le molesta al quejoso, es el resultado adverso que  obtuvo en todas las instancias», por  lo que pretende «abrir  paso a una (…)  nueva valoración probatoria»,  la cual de ninguna manera resulta viable (fls. 28 a 30, cdno. 1).  

b.        Por  su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de  la esta ciudad, se opuso a la prosperidad del amparo, alegando que  

«si  la inconformidad del accionante recae sobre el proveído de 22  de mayo de 2015 en que se rechazó incidente de “control  de legalidad”, debe decirse que [el  mismo] no hizo uso  del recurso de apelación, medio de impugnación previsto  en el Estatuto Procesal Civil para controvertir aquella decisión,  pues pese a que este fue concedido en el efecto devolutivo en auto  del 26 de junio del año en curso, se declaró desierto  el día 14 de julio siguiente, en razón a que el  peticionario no canceló las expensas necesarias para la  expedición de las copias para que se surt[iera]  la alzada; por el contrario, acud[ió]  al ejercicio de esta  acción, olvidando que la misma es improcedente para revivir  oportunidades malversadas»  (fls. 31 y 32, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que no se  satisfacen los criterios de inmediatez y subsidiariedad propios de la  acción de tutela.  

Con  respecto al primero indicó, que «una  vez revisada la actuación del Juzgado 30 Civil del Circuito de  Bogotá, la Sala es del criterio que se presentó  ausencia de inmediatez si se considera el tiempo transcurrido entre  el auto proferido en el proceso ejecutivo y a la fecha en que se  presentó la demanda de tutela. En virtud del reseñado  principio, no es admisible que pasados más de 9 meses después  de la emisión del proveído que ordenó seguir  adelante con la ejecución (9 d octubre de 2014), se  controvierta su validez constitucional y legal».  

En  relación al segundo refirió, que «en  lo que atañe a la decisión de 22 de mayo de 2015, a  través de la cual el Juzgado 4º de Ejecución Civil  del Circuito de la ciudad rechazó el incidente de “control  de legalidad”, se tiene que el accionante no canceló las  expensas necesarias para la expedición de las copias para el  surtimiento de la apelación concedida mediante auto de 26 de  junio siguiente, por lo que el 14 de julio de este mismo año  se declaró desierto, sin que la tutela esté  implementada para superar las omisiones de las partes en el empleo de  los medios de protección en las actuaciones judiciales, pues  la justicia constitucional no es remedio de última hora para  buscar el rescate de oportunidades defensivas fenecidas»  (fls.  50 a 53, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el anterior fallo, sin ampliar los motivos  de su inconformidad (fl. 61, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991  con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política.  

Adicionalmente,  dicho amparo debe ser formulado dentro  de un término razonable y ante la falta de  medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido,  

«al  respecto esta Sala ha  ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición»  (CSJ  STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01).  

2.        Examinada  la queja presentada, se advierte de entrada que, tal y como lo  determinó el a  quo, la petición  de amparo respecto de la providencia proferida por el Juzgado Treinta  Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de la cual se ordenó  seguir adelante con la ejecución en el marco del proceso  promovido por la sociedad Factoring Servimos S.A.S. contra el  accionante, no reúne el presupuesto de inmediatez, como quiera  que la misma data del 9 de octubre de 2014 (fl. 26, cdno. 1), en  tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo  hasta el 29 de julio del año en curso (fl. 18, cdno. 1),  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se elevó  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo de tiempo significativo -más de  nueve (9) meses, sin que el actor solicitara la protección del  derecho que considera vulnerado con dicha determinación,  cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y  denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que  rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según la cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

En  relación con el indicado requisito, ha señalado esta  Corporación, que cuando la presunta vulneración  

3.  Ahora, en relación a las inconformidades manifestadas por el  tutelante en cuanto a las actuaciones adelantadas por el Juzgado  Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, se  advierte también la improcedencia del amparo incoado por el  señor Ramos Pinilla, por las razones que se expondrán.  

De  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, y de la inspección judicial efectuada al proceso  debatido por el Juez constitucional de primera instancia,  encuentra la Sala, por un lado, que frente al auto proferido el 22 de  mayo del presente año por medio del cual el juzgado citado  rechazó de plano el incidente de “control  de legalidad”  formulado por el accionante (fl. 2, cdno. 1), si bien se interpuso el  respectivo recurso de apelación, no se cumplió con la  carga procesal de sufragar las expensas necesarias para adelantar el  trámite, lo que conllevó a que el mismo fuese declarado  desierto, y, además, no se tuvo en cuenta que el medio de  impugnación procedente para atacar dicha determinación  era el recurso de reposición, a voces del artículo 348  del C.P.C.; y por el otro, que respecto de la providencia del pasado  14 de julio, en virtud de la cual se aprobó el remate del  inmueble materia de garantía, el aquí interesado dejó  de interponer los recursos de ley, esto es, el de reposición y  apelación, con fundamento en el artículo 538 del Código  de Procedimiento Civil a fin de debatir lo resuelto en tal  determinación.  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 18 jul.  2014, rad. 2014-00274-01, reiterada en STC, 14 ago.  2014, rad. 2014-00125-01 y STC, 24 jul. 2015, rad. 2015-01286-01).  

4.        Sin  más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se  impone la confirmación de la sentencia cuestionada.  

    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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