STC 11864 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11864-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01304-01  

(Aprobado  en sesión de dos  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de  julio de 2015, proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de tutela promovida por Antony  Morales Torres contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  la Defensoría  del Pueblo Seccional Risaralda,  el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de la Dorada –Caldas,  y las demás partes e intervinientes en el proceso penal al que  alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales a  la defensa y al debido proceso, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional accionada, al emitir el oficio No. 1668 del  7 del presente año, en virtud del cual negó dar trámite  a la solicitud de interposición del recurso extraordinario de  casación contra la sentencia condenatoria proferida en el  marco del proceso penal promovido en su contra, y, a la designación  de un abogado de la defensoría pública para el efecto,  ello aun cuando ésta fue oportunamente elevada por el mismo.  

En  consecuencia, solicita concretamente, que sea «resarci[do]  el  error», y,  que en consecuencia, se le dé la posibilidad de  «impugnar la decisión de segunda instancia»  (fl.  5, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 10 de  diciembre de 2013 el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de  Cabal, lo condenó a la pena de 41 años y 10 meses de  prisión, al declararlo coautor responsable de los delitos de  homicidio agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones;  decisión que fue confirmada en segunda instancia por el  Tribunal Superior de Pereira, el pasado 8 de abril.  

Señala  que el día 9 del mismo mes y año, en la audiencia en la  que se le comunicó del sentido del fallo, solicitó  copia de las referidas determinaciones; no obstante, alega que la  mismas no fueron puestas a su disposición.  

Indica  que el 13 de abril siguiente  elevó petición ante la autoridad jurisdiccional  accionada, solicitando concretamente «apelar  la decisión de segunda instancia conforme lo permite la ley y  dentro de los 5 días [h]ábiles  que la norma autoriza[,  y]  re[v]ocarle  el poder a la defensora del pueblo que [lo]  representó[,  designándole] (…)  un abogado idóneo con los conocimientos técnicos para  presentar la demanda de casación»; sin  embargo, mediante oficio del 7 de mayo del presente año, se le  informó respecto de la imposibilidad de dar trámite a  tal solicitud por ser la misma extemporánea.  

Manifiesta  que tal situación  resulta ser «responsabilidad  (…)  del medio o encomienda [c]ertificado  con [el]  que [cuenta  en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario]  para la comunicación exterior [con]  los diferentes despachos judiciales» (fls.  2 a 5, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El Juzgado Penal  del Circuito de Santa Rosa de Cabal, dando contestación al  escrito de tutela, informó no tener conocimiento respecto del  trámite dado al derecho de petición elevado por el  accionante ante el Tribunal Superior de Pereira (fl. 30, cdno. 1).  

La  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Risaralda solicitó ser desvinculada del presente trámite  constitucional, por  no existir nexo causal alguno entre su actuar y la situación  descrita por el aquí interesado, y no tener las atribuciones  legales que lo legitimen para intervenir en el marco de las mismas  (fls. 31 a 34, ídem).  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, luego de realizar  un recuento de las actuaciones procesales surtidas con posterioridad  a la lectura de la sentencia de segunda instancia que profirió  en el marco del proceso penal adelantado en contra del señor  Antony Morales Torres, resaltó  que el derecho de petición  en el que se fundamentó la inconformidad del mismo, fue  radicado ante la secretaría de dicho Despacho el pasado 8 de  mayo, fecha para la cual ya había sido remitido el expediente  al Juzgado de origen, ello por cuanto había caducado la  oportunidad de interponer el respectivo recurso extraordinario de  casación (fls. 81 y 82, ídem).  

El  Instituto Penitenciario y Carcelario de la Dorada –Caldas, se  pronunció en el sentido de informar,  que «una  vez verificada la minuta del pabellón No. 9, en la cual se  radica toda la correspondencia que los internos remiten a los  diferentes despachos judiciales, se pudo establecer (…)  que el interno ANTON[Y]MORALES  (…)   radicó dos sobres sellados el día 27 de abril de 2015  con destino a las ciudades de Pereira y Bogotá  respectivamente» (fl.  148, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia, después de hacer  referencia a la información relevante aportada por las  autoridades accionadas, desestimó  la protección suplicada, indicando que «no  son ciertas las afirmaciones del sentenciado MORALES TORRES, en punto  de que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA conculcó  sus derechos fundamentales al no dar trámite a su pretensión  de recurrir en casación el fallo de segunda instancia, pues,  fue por la mora en la presentación de dicha solicitud,  atribuible al propio procesado, que para el momento en que se radicó  en la Citada Corporación –léase 5 de mayo de  2015-, la misma resultaba extemporánea»  

Con  fundamento en ello advirtió, que «aun  cuando el escrito del penado (…)  data del 13 de abril de 2015, observa la Sala que esa situación  no consolidó su derecho a impugnar, toda vez que, está  demostrado que no fue en dicha calenda que lo radicó en la  oficina de correspondencia interna del penal. Esto sólo  ocurrió hasta el 27 de abril siguiente, es decir, 12 días  hábiles después de la lectura del fallo de segundo  nivel».  

Finalmente  resaltó, que por no haberse demostrado la existencia de una  acción u omisión perpetrada por las autoridades  jurisdiccionales accionadas en detrimento de los derechos  fundamentales del accionante,  la acción de tutela se torna improcedente (fls. 194 a 203,  cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el anterior fallo, resaltando que si bien  es cierto que el oficio enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Pereira data del 13 de abril del presente año, el mismo no  pudo ser enviado en tal fecha debido a diversos «problemas  logísticos»  y de la falta de ayuda de las autoridades al interior del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el que se encuentra  (fls. 246 a 253, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991  con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política.  

También se  ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que la queja está  puntualmente dirigida contra  la decisión en virtud de la cual, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira, a quien le correspondió conocer del  recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria  dictada en contra del accionante por el Juzgado Penal del Circuito de  Santa Rosa de Cabal, se negó a dar trámite a la  solicitud «del  recurso extraordinario de casación» y  la designación de un abogado de la defensoría pública  para los efectos, puesto que juicio del aquí interesado, con  tal determinación se desconocieron las condiciones en las que  se encuentra, vulnerando entonces sus prerrogativas fundamentales.  

3.  Pues bien, de los documentos obrantes en las presentes diligencias,  se advierte lo siguiente:  

3.1.  Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2013, el Juzgado Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal,  condenó a Antony Morales Torres a la pena principal de 502  meses de prisión, ello tras declararlo coautor responsable de  los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones (fls. 43 a 55, cdno. 1).  

3.2.  El 9 de abril de los corrientes, el Tribunal Superior de Pereira  adelantó la lectura del pronunciamiento del 8 del mismo mes y  año, en virtud del cual se dispuso confirmar la decisión  de primera instancia, informando al accionante respecto de la  procedencia del recurso extraordinario de casación en contra  de dicha determinación  (fls. 55 a 66, ídem).  

3.3.  El 17 de abril siguiente, la secretaría del Tribunal en cita  hizo saber que, aun cuando se corrió el respectivo traslado a  efectos de que se interpusiera el recurso extraordinario, el  interesado no allegó escrito alguno en tal sentido (fl. 84,  ídem).  

3.4.  El 5 de mayo de los corrientes se radicó ante tal autoridad  jurisdiccional petición calendada 13 de abril de 2015, en  virtud de la cual el condenado solicitó que se aceptara «la  apelación al fallo de segunda instancia» y  que se designara un profesional del derecho a efectos de adelantar la  misma (fl. 83, ídem).  

3.5.  A través de Oficio No. 1668 del 7 del mismo mes y año,  el mentado Tribunal resolvió no dar trámite a lo  solicitado por el actor, ello por cuanto el expediente ya había  sido devuelto al Juzgado de origen (fl. 17, ídem).  

3.6.  El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada, informó  que el interno Morales Torres «radicó  dos sobres sellados el día 27 de abril de 2015con destino a  las ciudades de Pereira y Bogotá», afirmación  que demostró anexando la copia de la minuta del Pabellón  No. 9 (fls. 148 a 161, ídem).  

4.        El  estudio del caso que ocupa ahora la atención de la Corte,  exige recordar el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, que  respecto de la oportunidad procesal para interponer el recurso  extraordinario de casación dispone: «[e]l  recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco  (5) días siguientes a la última notificación y  en un término posterior común de treinta (30) días  se presentará la demanda que de manera precisa y concisa  señale las causales invocadas y sus fundamentos»; así  pues, teniendo en consideración que la lectura del fallo de  segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Pereira en el  marco del proceso penal promovido en contra del accionante, se  adelantó el 9 de abril de 2015, resulta claro que los términos  de ejecutoria de tal determinación corrieron los días  10, 13, 14, 15 y 16 del mismo mes y año, período en el  que el aquí interesado debió formular el referido  recurso.  

Sin  embargo, una vez examinados los medios de convicción obrantes  en las presentes diligencias, se evidencia que tal y como lo advirtió  el a  quo,  el amparo deviene improcedente, como quiera que si bien el interno  Antony Morales Torres remitió petición calendada el 13  de abril de 2015 al Tribunal Superior de Pereira, ello a efectos de  solicitar la admisión del recurso extraordinario de casación  contra la sentencia condenatoria que en segunda instancia se profirió  en su contra, y la designación de un abogado de la defensoría  pública para adelantar dicho trámite, lo cierto es que  se encuentra demostrado, por un lado, que el interesado solo allegó  dicho requerimiento ante la oficina de correspondencia interna del  penal el 27 de abril del presente año, y por el otro, que el  mismo fue radicado en la Secretaría de dicho Despacho judicial  el 5 de mayo siguiente, fechas para las cuales ya se encontraba en  firme la referida providencia.  

5.        Así  pues, no resultan ciertas las afirmaciones que en el escrito de  tutela formuló el interesado respecto de la actuación  perpetrada por la autoridad jurisdiccional accionada en detrimento de  sus prerrogativas fundamentales, puesto que como quedó visto,  la misma resolvió no darle trámite a su solicitud a  través del Oficio No. 1668 del 7 de mayo del presente año,  una vez se verificó la extemporaneidad de la misma, lo que  hace imperioso negar el amparo invocado contra dicho Despacho, ello  por no encontrarse probada la existencia de acción u omisión  alguna violatoria de sus derechos.  

6.        Sin  más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se  impone la confirmación de la sentencia cuestionada.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *