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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11864-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01304-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de julio de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Antony Morales Torres contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Defensoría del Pueblo Seccional Risaralda, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada –Caldas, y las demás partes e intervinientes en el proceso penal al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al emitir el oficio No. 1668 del 7 del presente año, en virtud del cual negó dar trámite a la solicitud de interposición del recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria proferida en el marco del proceso penal promovido en su contra, y, a la designación de un abogado de la defensoría pública para el efecto, ello aun cuando ésta fue oportunamente elevada por el mismo.
En consecuencia, solicita concretamente, que sea «resarci[do] el error», y, que en consecuencia, se le dé la posibilidad de «impugnar la decisión de segunda instancia» (fl. 5, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 10 de diciembre de 2013 el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, lo condenó a la pena de 41 años y 10 meses de prisión, al declararlo coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Pereira, el pasado 8 de abril.
Señala que el día 9 del mismo mes y año, en la audiencia en la que se le comunicó del sentido del fallo, solicitó copia de las referidas determinaciones; no obstante, alega que la mismas no fueron puestas a su disposición.
Indica que el 13 de abril siguiente elevó petición ante la autoridad jurisdiccional accionada, solicitando concretamente «apelar la decisión de segunda instancia conforme lo permite la ley y dentro de los 5 días [h]ábiles que la norma autoriza[, y] re[v]ocarle el poder a la defensora del pueblo que [lo] representó[, designándole] (…) un abogado idóneo con los conocimientos técnicos para presentar la demanda de casación»; sin embargo, mediante oficio del 7 de mayo del presente año, se le informó respecto de la imposibilidad de dar trámite a tal solicitud por ser la misma extemporánea.
Manifiesta que tal situación resulta ser «responsabilidad (…) del medio o encomienda [c]ertificado con [el] que [cuenta en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario] para la comunicación exterior [con] los diferentes despachos judiciales» (fls. 2 a 5, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, dando contestación al escrito de tutela, informó no tener conocimiento respecto del trámite dado al derecho de petición elevado por el accionante ante el Tribunal Superior de Pereira (fl. 30, cdno. 1).
La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, por no existir nexo causal alguno entre su actuar y la situación descrita por el aquí interesado, y no tener las atribuciones legales que lo legitimen para intervenir en el marco de las mismas (fls. 31 a 34, ídem).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas con posterioridad a la lectura de la sentencia de segunda instancia que profirió en el marco del proceso penal adelantado en contra del señor Antony Morales Torres, resaltó que el derecho de petición en el que se fundamentó la inconformidad del mismo, fue radicado ante la secretaría de dicho Despacho el pasado 8 de mayo, fecha para la cual ya había sido remitido el expediente al Juzgado de origen, ello por cuanto había caducado la oportunidad de interponer el respectivo recurso extraordinario de casación (fls. 81 y 82, ídem).
El Instituto Penitenciario y Carcelario de la Dorada –Caldas, se pronunció en el sentido de informar, que «una vez verificada la minuta del pabellón No. 9, en la cual se radica toda la correspondencia que los internos remiten a los diferentes despachos judiciales, se pudo establecer (…) que el interno ANTON[Y]MORALES (…) radicó dos sobres sellados el día 27 de abril de 2015 con destino a las ciudades de Pereira y Bogotá respectivamente» (fl. 148, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia, después de hacer referencia a la información relevante aportada por las autoridades accionadas, desestimó la protección suplicada, indicando que «no son ciertas las afirmaciones del sentenciado MORALES TORRES, en punto de que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA conculcó sus derechos fundamentales al no dar trámite a su pretensión de recurrir en casación el fallo de segunda instancia, pues, fue por la mora en la presentación de dicha solicitud, atribuible al propio procesado, que para el momento en que se radicó en la Citada Corporación –léase 5 de mayo de 2015-, la misma resultaba extemporánea»
Con fundamento en ello advirtió, que «aun cuando el escrito del penado (…) data del 13 de abril de 2015, observa la Sala que esa situación no consolidó su derecho a impugnar, toda vez que, está demostrado que no fue en dicha calenda que lo radicó en la oficina de correspondencia interna del penal. Esto sólo ocurrió hasta el 27 de abril siguiente, es decir, 12 días hábiles después de la lectura del fallo de segundo nivel».
Finalmente resaltó, que por no haberse demostrado la existencia de una acción u omisión perpetrada por las autoridades jurisdiccionales accionadas en detrimento de los derechos fundamentales del accionante, la acción de tutela se torna improcedente (fls. 194 a 203, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, resaltando que si bien es cierto que el oficio enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira data del 13 de abril del presente año, el mismo no pudo ser enviado en tal fecha debido a diversos «problemas logísticos» y de la falta de ayuda de las autoridades al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el que se encuentra (fls. 246 a 253, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.
También se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la queja está puntualmente dirigida contra la decisión en virtud de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a quien le correspondió conocer del recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria dictada en contra del accionante por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, se negó a dar trámite a la solicitud «del recurso extraordinario de casación» y la designación de un abogado de la defensoría pública para los efectos, puesto que juicio del aquí interesado, con tal determinación se desconocieron las condiciones en las que se encuentra, vulnerando entonces sus prerrogativas fundamentales.
3. Pues bien, de los documentos obrantes en las presentes diligencias, se advierte lo siguiente:
3.1. Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2013, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal, condenó a Antony Morales Torres a la pena principal de 502 meses de prisión, ello tras declararlo coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (fls. 43 a 55, cdno. 1).
3.2. El 9 de abril de los corrientes, el Tribunal Superior de Pereira adelantó la lectura del pronunciamiento del 8 del mismo mes y año, en virtud del cual se dispuso confirmar la decisión de primera instancia, informando al accionante respecto de la procedencia del recurso extraordinario de casación en contra de dicha determinación (fls. 55 a 66, ídem).
3.3. El 17 de abril siguiente, la secretaría del Tribunal en cita hizo saber que, aun cuando se corrió el respectivo traslado a efectos de que se interpusiera el recurso extraordinario, el interesado no allegó escrito alguno en tal sentido (fl. 84, ídem).
3.4. El 5 de mayo de los corrientes se radicó ante tal autoridad jurisdiccional petición calendada 13 de abril de 2015, en virtud de la cual el condenado solicitó que se aceptara «la apelación al fallo de segunda instancia» y que se designara un profesional del derecho a efectos de adelantar la misma (fl. 83, ídem).
3.5. A través de Oficio No. 1668 del 7 del mismo mes y año, el mentado Tribunal resolvió no dar trámite a lo solicitado por el actor, ello por cuanto el expediente ya había sido devuelto al Juzgado de origen (fl. 17, ídem).
3.6. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada, informó que el interno Morales Torres «radicó dos sobres sellados el día 27 de abril de 2015con destino a las ciudades de Pereira y Bogotá», afirmación que demostró anexando la copia de la minuta del Pabellón No. 9 (fls. 148 a 161, ídem).
4. El estudio del caso que ocupa ahora la atención de la Corte, exige recordar el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, que respecto de la oportunidad procesal para interponer el recurso extraordinario de casación dispone: «[e]l recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos»; así pues, teniendo en consideración que la lectura del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Pereira en el marco del proceso penal promovido en contra del accionante, se adelantó el 9 de abril de 2015, resulta claro que los términos de ejecutoria de tal determinación corrieron los días 10, 13, 14, 15 y 16 del mismo mes y año, período en el que el aquí interesado debió formular el referido recurso.
Sin embargo, una vez examinados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se evidencia que tal y como lo advirtió el a quo, el amparo deviene improcedente, como quiera que si bien el interno Antony Morales Torres remitió petición calendada el 13 de abril de 2015 al Tribunal Superior de Pereira, ello a efectos de solicitar la admisión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria que en segunda instancia se profirió en su contra, y la designación de un abogado de la defensoría pública para adelantar dicho trámite, lo cierto es que se encuentra demostrado, por un lado, que el interesado solo allegó dicho requerimiento ante la oficina de correspondencia interna del penal el 27 de abril del presente año, y por el otro, que el mismo fue radicado en la Secretaría de dicho Despacho judicial el 5 de mayo siguiente, fechas para las cuales ya se encontraba en firme la referida providencia.
5. Así pues, no resultan ciertas las afirmaciones que en el escrito de tutela formuló el interesado respecto de la actuación perpetrada por la autoridad jurisdiccional accionada en detrimento de sus prerrogativas fundamentales, puesto que como quedó visto, la misma resolvió no darle trámite a su solicitud a través del Oficio No. 1668 del 7 de mayo del presente año, una vez se verificó la extemporaneidad de la misma, lo que hace imperioso negar el amparo invocado contra dicho Despacho, ello por no encontrarse probada la existencia de acción u omisión alguna violatoria de sus derechos.
6. Sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se impone la confirmación de la sentencia cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ