STC 8266 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC8266-2015  

Radicación  n.°11001-22-10-000-2015-00250-01  

(Aprobado  en sesión de  veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el siete de  mayo de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal Superior  de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Jairo  González Jiménez contra el Juzgado Décimo de  Familia de la misma ciudad, trámite en el que se dispuso la  vinculación de los intervinientes en el proceso de fijación  de cuota alimentaria de Sandra Milena Arenas Aullon, en  representación de su hijo menor, contra el actor.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados por la autoridad accionada en el trámite  del proceso de fijación de cuota alimentaria instaurado en su  contra, porque dispuso practicar una medida cautelar pese a que el  auto que la ordenó no estaba en firme.  

En consecuencia,  pretende que se disponga «dejar  sin valor y efecto las actuaciones surtidas con posteridad al  14/04/15, cualquiera sea su naturaleza u origen…».  (Folio  38)  

B. Los hechos  

1. Sandra Milena  Arenas Aullon, en representación de su hijo menor, presentó  una demanda de fijación de cuota alimentaria en contra de  Jairo González Jiménez.  

2. El Juzgado  Décimo de Familia de Bogotá, el 10 de abril de 2015,  admitió el libelo y decretó el embargo del 15% del  salario que percibe el citado, monto que fijó como alimentos  provisionales. En consecuencia, ordenó oficiar al pagador de  tal extremo. (Folio 1)  

3. El demandado  compareció al proceso e interpuso el recurso de reposición  contra la anterior providencia. Para lo anterior, sostuvo que no se  agotó el requisito de procedibilidad; que la demanda no  cumplía los requisitos legales; además, de que la  medida cautelar era improcedente pues no existía evidencia de  su incumplimiento. Así mismo, se opuso a las pretensiones.  (Folio 13)  

4. La secretaría  del accionado elaboró el oficio ordenado en el auto admisorio,  dirigido al pagador del demandado, el 17 de abril de 2015, y el  citado destinatario tomó nota del mismo según escrito  remitido al juez el 24 de abril siguiente. (Folio 27)  

5. El peticionario  del amparo aduce que en el anterior trámite se están  quebrantando sus derechos fundamentales, porque se dio cumplimiento a  la medida cautelar pese a que el auto que la ordenó no había  cobrado ejecutoria, pues aun está pendiente de resolver el  recurso de reposición que formuló contra el mismo,  sustentado en su cumplimiento.  

6. Por los  anteriores hechos presentó la queja constitucional.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 28 de abril  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2. El accionado  guardó silencio.  

3. El Tribunal  Superior de Bogotá, en fallo de 7 de mayo de 2015, negó  el amparo porque aún está pendiente de resolver el  recurso de reposición contra el auto que admitió la  demanda y decretó la medida cautelar. (Folio 62)  

4.  El accionante impugnó el fallo y reiteró las razones  expuestas en su libelo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  artículo 86 de la Carta Política creó la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2. En el caso que  es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la  solicitud de amparo porque el accionante, desconociendo la naturaleza  residual de este mecanismo especial, acudió directamente a la  tutela sin antes haber expuesto sus razones de inconformidad,  relativas a la materialización de la medida cautelar en su  contra, ante el juez que conoce de su caso, soslayando de tal manera  los cauces ordinarios establecidos por el legislador para el efecto.  

Además,  porque tampoco se ha resuelto el recurso de reposición  interpuesto por el demandado contra el auto admisorio, medio de  impugnación en el que, precisamente, cuestionó la  legalidad de la cautela.  

No puede perderse  de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario  llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del  respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política, ello sumado  a que no se acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable.  

3. De otra parte,  también se advierte que el proceder cuestionado no es  arbitrario o producto de la subjetividad del juzgador, sino que, por  el contrario, el mismo tiene pleno respaldo en la normatividad, en  especial, en el artículo 327 del Código de  Procedimiento Civil, mandato que faculta para el cumplimiento de las  cautelas aun antes de la notificación a la parte contraria del  auto que las ordena, de  lo cual resulta que, con independencia que se comparta o no tal  determinación, la misma no transgrede las garantías  fundamentales del actor.  

Queda claro que lo  pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio  criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión  que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la  acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional  no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de  los juicios.  

4. Por las  anteriores razones se confirmará el fallo impugnado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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