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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC8266-2015
Radicación n.°11001-22-10-000-2015-00250-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el siete de mayo de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Jairo González Jiménez contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria de Sandra Milena Arenas Aullon, en representación de su hijo menor, contra el actor.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la autoridad accionada en el trámite del proceso de fijación de cuota alimentaria instaurado en su contra, porque dispuso practicar una medida cautelar pese a que el auto que la ordenó no estaba en firme.
En consecuencia, pretende que se disponga «dejar sin valor y efecto las actuaciones surtidas con posteridad al 14/04/15, cualquiera sea su naturaleza u origen…». (Folio 38)
B. Los hechos
1. Sandra Milena Arenas Aullon, en representación de su hijo menor, presentó una demanda de fijación de cuota alimentaria en contra de Jairo González Jiménez.
2. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, el 10 de abril de 2015, admitió el libelo y decretó el embargo del 15% del salario que percibe el citado, monto que fijó como alimentos provisionales. En consecuencia, ordenó oficiar al pagador de tal extremo. (Folio 1)
3. El demandado compareció al proceso e interpuso el recurso de reposición contra la anterior providencia. Para lo anterior, sostuvo que no se agotó el requisito de procedibilidad; que la demanda no cumplía los requisitos legales; además, de que la medida cautelar era improcedente pues no existía evidencia de su incumplimiento. Así mismo, se opuso a las pretensiones. (Folio 13)
4. La secretaría del accionado elaboró el oficio ordenado en el auto admisorio, dirigido al pagador del demandado, el 17 de abril de 2015, y el citado destinatario tomó nota del mismo según escrito remitido al juez el 24 de abril siguiente. (Folio 27)
5. El peticionario del amparo aduce que en el anterior trámite se están quebrantando sus derechos fundamentales, porque se dio cumplimiento a la medida cautelar pese a que el auto que la ordenó no había cobrado ejecutoria, pues aun está pendiente de resolver el recurso de reposición que formuló contra el mismo, sustentado en su cumplimiento.
6. Por los anteriores hechos presentó la queja constitucional.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 28 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El accionado guardó silencio.
3. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 7 de mayo de 2015, negó el amparo porque aún está pendiente de resolver el recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda y decretó la medida cautelar. (Folio 62)
4. El accionante impugnó el fallo y reiteró las razones expuestas en su libelo.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo porque el accionante, desconociendo la naturaleza residual de este mecanismo especial, acudió directamente a la tutela sin antes haber expuesto sus razones de inconformidad, relativas a la materialización de la medida cautelar en su contra, ante el juez que conoce de su caso, soslayando de tal manera los cauces ordinarios establecidos por el legislador para el efecto.
Además, porque tampoco se ha resuelto el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto admisorio, medio de impugnación en el que, precisamente, cuestionó la legalidad de la cautela.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política, ello sumado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
3. De otra parte, también se advierte que el proceder cuestionado no es arbitrario o producto de la subjetividad del juzgador, sino que, por el contrario, el mismo tiene pleno respaldo en la normatividad, en especial, en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, mandato que faculta para el cumplimiento de las cautelas aun antes de la notificación a la parte contraria del auto que las ordena, de lo cual resulta que, con independencia que se comparta o no tal determinación, la misma no transgrede las garantías fundamentales del actor.
Queda claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
4. Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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