STC 9568 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9568-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01462-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por ECOPETROL  S.A. contra el Juzgado Civil del Circuito y la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Arauca.  

ANTECEDENTES  

1.  ECOPETROL  S.A., por conducto de su representante legal y a través de  apoderado especial, afirma  que en el trámite de  la demanda abreviada incoada por esa sociedad de cara a varios  interesados, entre ellos señores Bersalí y Jorge  Mogollón Torres, en el citado juzgado,  le vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia.  

2.  Con el propósito de sustentar la acción incoada, la  promotora de la misma manifiesta, en compendio, que el citado libelo  se radicó para que se declare que «los  demandados despojaron de manera violenta a Ecopetrol de la tenencia  de áreas de terreno pertenecientes a la Reserva Territorial  Especial del Estado ‘Rio Lipa’», pero  el juzgado inadmitió ese escrito por varios motivos, uno de  ellos atinente a que «en  caso en que se vincularan nuevos demandados se hacía necesario  acompañar copia de la demanda y de sus anexos para el traslado  a cada uno de ellos».  

2.1.  Ante el fracaso de la reposición interpuesta frente a esa  determinación, y como el demandante «vinculó  a nuevos demandados (…) presentó 62 discos compactos de  solo lectura (CD-RON, por sus siglas en inglés) contentivos de  las copias digitalizadas de (i) la demanda original y sus anexos;  (ii) el escrito inicial subsanatorio y sus anexos; y (iii) el escrito  final (…) unificado de la demanda y sus anexos».  

2.3.  Informa que con esta última providencia se socavan las  garantías reclamadas, ya que insiste, en tiempo, dio cabal  cumplimiento a las órdenes impartidas, en particular, a la  relacionada con presentar «las  copias de la demanda y sus anexos para el traslado a los demandados»  (fls. 171 a 177, cdno. 1).  

3.        Reclama,  como consecuencia, que se ordene «la  revocatoria de las providencias y las órdenes de los  accionados para que admitan la demanda (…), por haber cumplido  (…) con la carga de presentar la copia de la demanda y de los  anexos para el traslado a cada uno de los demandados en forma  digitalizada en CD-ROM, documento y medio de almacenamiento de  información que se encuentra autorizado para aportar pruebas y  copias por la ley» (fl.  172 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Es pertinente  recordar, en primer término, que la tutela es un mecanismo  procesal establecido por la Constitución Política de  1991 para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en  todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o  paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el  ordenamiento jurídico, en general, consagran para la  salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.  

De  igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio  la solicitud de amparo no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que se esté frente al evento excepcional y  extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar  viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces,  esto es cuando ellos incurren en una actividad que resulta  “arbitraria,  caprichosa o absurda”  (CSJ STC 16 jul. 1999, Rad. 6621).  

2.  Realizado el  examen de rigor al asunto sometido a consideración de la  Corte, se observa que  la demanda constitucional presentada por el apoderado especial de  Ecopetrol S.A., carece  de vocación de prosperidad, toda  vez que  el auto a través del cual se confirmó la decisión  de rechazar la acotada demanda abreviada impulsada por la sociedad  accionante,  fue adoptado con base en razonamientos de orden legal que no pueden  considerarse antojadizos o irrazonables.  

Se  destaca que la autoridad competente para mantener incólume la  no admisión del señalado libelo, sostuvo, en lo  pertinente, que el estatuto procesal civil reclama el cumplimiento de  ciertas y puntuales formalidades para que sea posible admitir a  trámite una demanda del acotado carácter, una de ellas  la que guarda relación con el deber de acompañar una  copia de la demanda «para  el archivo del juzgado y tantas copias»  de ella «y  sus anexos cuantos sean los demandados, exigencia que además  de constituirse en un anexo adicional y forzoso de las demandas en  general es el mecanismo que permite la efectiva integración  del contradictorio, ya que por medio detales anexos se cumple con el  traslado de la demanda y sus anexos y surge para el demandado la  posibilidad de contestar la demanda y estarse a derecho en el  proceso»,  sin que pueda predicarse el acatamiento de ese mandato con el aporte  de «60  CD-ROM»,  ya que lo previsto por el legislador en esa materia, insistió  el tribunal, es que «al  momento de la notificación los demandados deban recibir el  manuscrito de la demanda y sus anexos, en el entendido que la ley 527  de 1999 no se aplica en este caso ya que no se cumple con el  requisito previsto por el art. 6º (…) que exige  accesibilidad a la información, de la que carecen los  accionados como que residen en zona rural y se desconoce si poseen  los medios computarizados con el lector de CDs para tener accede a la  información que ellos contienen»,  sin que pueda alterar la aludida conclusión, el hecho derivado  de que luego de haber vencido el plazo legal de cinco (5) días,  vale decir, en el trámite de la alzada, la parte interesada  hubiera cumplido con la señalada exigencia  (fls.  271 a 299 idem).  

De  lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas  reflexiones que el tribunal accionado invocó para edificar la  criticada decisión, al margen de que la Corte en el terreno  estrictamente legal las comparta o no, en manera alguna pueden  considerarse como constitutivas de  alguna de las causales de procedencia del amparo, único  supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar  al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o  actuaciones judiciales.  

Se  comprueba, entonces, que no se está frente a una actividad  susceptible del amparo tutelar incoado, puesto que los funcionarios  competentes expusieron los motivos para arribar a la conclusión  disputada, cuestión que impide interferir esa puntual labor,  en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el  

«[j]uez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no   puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto  configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria»  (CSJ STC 14 may. 2003, Rad. 00113-01, reiterada 11 sep. 2014, Rad.  01967).  

3.        Como  consecuencia de lo anteriormente esbozado, corresponde denegar el  amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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