Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9568-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01462-00
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por ECOPETROL S.A. contra el Juzgado Civil del Circuito y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Arauca.
ANTECEDENTES
1. ECOPETROL S.A., por conducto de su representante legal y a través de apoderado especial, afirma que en el trámite de la demanda abreviada incoada por esa sociedad de cara a varios interesados, entre ellos señores Bersalí y Jorge Mogollón Torres, en el citado juzgado, le vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. Con el propósito de sustentar la acción incoada, la promotora de la misma manifiesta, en compendio, que el citado libelo se radicó para que se declare que «los demandados despojaron de manera violenta a Ecopetrol de la tenencia de áreas de terreno pertenecientes a la Reserva Territorial Especial del Estado ‘Rio Lipa’», pero el juzgado inadmitió ese escrito por varios motivos, uno de ellos atinente a que «en caso en que se vincularan nuevos demandados se hacía necesario acompañar copia de la demanda y de sus anexos para el traslado a cada uno de ellos».
2.1. Ante el fracaso de la reposición interpuesta frente a esa determinación, y como el demandante «vinculó a nuevos demandados (…) presentó 62 discos compactos de solo lectura (CD-RON, por sus siglas en inglés) contentivos de las copias digitalizadas de (i) la demanda original y sus anexos; (ii) el escrito inicial subsanatorio y sus anexos; y (iii) el escrito final (…) unificado de la demanda y sus anexos».
2.3. Informa que con esta última providencia se socavan las garantías reclamadas, ya que insiste, en tiempo, dio cabal cumplimiento a las órdenes impartidas, en particular, a la relacionada con presentar «las copias de la demanda y sus anexos para el traslado a los demandados» (fls. 171 a 177, cdno. 1).
3. Reclama, como consecuencia, que se ordene «la revocatoria de las providencias y las órdenes de los accionados para que admitan la demanda (…), por haber cumplido (…) con la carga de presentar la copia de la demanda y de los anexos para el traslado a cada uno de los demandados en forma digitalizada en CD-ROM, documento y medio de almacenamiento de información que se encuentra autorizado para aportar pruebas y copias por la ley» (fl. 172 idem).
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente recordar, en primer término, que la tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté frente al evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es cuando ellos incurren en una actividad que resulta “arbitraria, caprichosa o absurda” (CSJ STC 16 jul. 1999, Rad. 6621).
2. Realizado el examen de rigor al asunto sometido a consideración de la Corte, se observa que la demanda constitucional presentada por el apoderado especial de Ecopetrol S.A., carece de vocación de prosperidad, toda vez que el auto a través del cual se confirmó la decisión de rechazar la acotada demanda abreviada impulsada por la sociedad accionante, fue adoptado con base en razonamientos de orden legal que no pueden considerarse antojadizos o irrazonables.
Se destaca que la autoridad competente para mantener incólume la no admisión del señalado libelo, sostuvo, en lo pertinente, que el estatuto procesal civil reclama el cumplimiento de ciertas y puntuales formalidades para que sea posible admitir a trámite una demanda del acotado carácter, una de ellas la que guarda relación con el deber de acompañar una copia de la demanda «para el archivo del juzgado y tantas copias» de ella «y sus anexos cuantos sean los demandados, exigencia que además de constituirse en un anexo adicional y forzoso de las demandas en general es el mecanismo que permite la efectiva integración del contradictorio, ya que por medio detales anexos se cumple con el traslado de la demanda y sus anexos y surge para el demandado la posibilidad de contestar la demanda y estarse a derecho en el proceso», sin que pueda predicarse el acatamiento de ese mandato con el aporte de «60 CD-ROM», ya que lo previsto por el legislador en esa materia, insistió el tribunal, es que «al momento de la notificación los demandados deban recibir el manuscrito de la demanda y sus anexos, en el entendido que la ley 527 de 1999 no se aplica en este caso ya que no se cumple con el requisito previsto por el art. 6º (…) que exige accesibilidad a la información, de la que carecen los accionados como que residen en zona rural y se desconoce si poseen los medios computarizados con el lector de CDs para tener accede a la información que ellos contienen», sin que pueda alterar la aludida conclusión, el hecho derivado de que luego de haber vencido el plazo legal de cinco (5) días, vale decir, en el trámite de la alzada, la parte interesada hubiera cumplido con la señalada exigencia (fls. 271 a 299 idem).
De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas reflexiones que el tribunal accionado invocó para edificar la criticada decisión, al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal las comparta o no, en manera alguna pueden considerarse como constitutivas de alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Se comprueba, entonces, que no se está frente a una actividad susceptible del amparo tutelar incoado, puesto que los funcionarios competentes expusieron los motivos para arribar a la conclusión disputada, cuestión que impide interferir esa puntual labor, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el
«[j]uez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC 14 may. 2003, Rad. 00113-01, reiterada 11 sep. 2014, Rad. 01967).
3. Como consecuencia de lo anteriormente esbozado, corresponde denegar el amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ