STC 10755 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

          

    

SALA  DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

STC10755-2015  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2015-01287-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D. C., doce (12)  de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 8 de julio de 2015,  proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, que negó la tutela de Jaime Alberto Rodríguez  López frente a la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación y la Administradora Colombiana de  Pensiones-Colpensiones; siendo vinculados la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Obrando directamente, el  promotor sostiene que le están siendo transgredidos los  derechos a la dignidad humana, mínimo vital y seguridad  social.  

2.- Señala como  contrarias a sus garantías, la negativa de Colpensiones de  cancelarle la pensión de vejez y la demora de la Sala de  Casación Laboral de pronunciarse sobre la casación  interpuesta contra la sentencia de segundo grado que le reconoció  esa prestación.  

3.-  Soporta  el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse  (folios 1 a 3, 30 y 31).  

3.1.-  Que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá  accedió a las pretensiones del proceso ordinario que presentó  contra Colpensiones y la obligó al reconocimiento y  cancelación de las mesadas causadas desde febrero de 2009  (junio 5 de 2014).  

3.2.- Que el Tribunal lo  modificó en sede de alzada, ordenando dicho pago a partir el  1º de octubre de 2011 (julio 8 del año pasado).  

3.3.- Que su contraparte  instauró «casación»  frente a lo resuelto por el ad-quem,  como una maniobra  dilatoria.  

3.4.- Que la secretaría  ingresó las diligencias al Despacho el 1º de julio de  este año informando que el remedio extraordinario no fue  sustentado, por lo que debe declararse desierto.  

3.5.- Que lo anterior implica  que las decisiones de instancia quedaron en firme.  

3.6.- Que tiene sesenta y ocho  años de edad; padece cáncer de colon y está  afectada la subsistencia propia y la de su esposa.  

4.- Pide, en consecuencia, que  Colpensiones lo incluya en nómina inmediatamente o, en forma  subsidiaria, que se le dé prioridad a su caso devolviéndolo  al Tribunal, obedeciendo lo dispuesto por el superior, entregándole  las copias auténticas y agilizando la ejecución, de ser  necesaria (folios 3 y 4).  

II.- RESPUESTA DE LOS  ACCIONADOS E INTERVINIENTES  

El Tribunal y el Juzgado  Diecisiete Laboral de Bogotá adujeron que dictaron los  respectivos fallos y que no cuentan con el expediente (folios 35 y  38).  

La Sala de Casación  Laboral se opuso al auxilio porque el procedimiento está en su  etapa inicial; no ha adoptado una resolución de fondo y no  puede cambiar el efecto en que fue concedido el recurso (folio 36).  

Colpensiones no se manifestó.  

III.- SENTENCIA DE LA SALA  DE CASACIÓN PENAL  

VI.- IMPUGNACIÓN  

El gestor dijo que si bien su  súplica principal estaba encaminada a que se definiera con  prontitud la casación por su grave estado de salud, lo que  busca es que Colpensiones le pague transitoriamente la pensión  otorgada sobre lo que existe seguridad jurídica. Añadió  que las normas citadas por el a-quo  permiten cambiar el orden sólo cuando se trata de un asunto de  interés público o de seguridad nacional y que el amparo  es viable (folios 58 a 61).  

V.- CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si la Sala de Casación  Laboral está vulnerando las prerrogativas denunciadas por no  resolver sobre la deserción del recurso de casación y  si es viable ordenar a Colpensiones que le cancele al actor la  pensión de vejez, aún en forma transitoria.  

2.- Este  mecanismo está consagrado en la Carta Política para  proteger de forma inmediata y efectiva los derechos esenciales de las  personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente  amenazados, a menos que tengan o hayan contado con la posibilidad de  hacerlos prevalecer por otros medios legales.  

3.-  Para los efectos  del estudio que se realiza se halla  demostrado:  

3.1.- Que el Juzgado Diecisiete  Laboral del Circuito de Bogotá reconoció la pensión  de vejez a Jaime Alberto Rodríguez López y condenó  a Colpensiones a entregarle trescientos sesenta y dos millones  ochocientos sesenta y ocho mil doscientos diecisiete pesos   ($362´868.217) por el retroactivo del período  comprendido entre febrero de 2009 y mayo de 2014 y una mesada  sucesiva de cinco millones setecientos veintiséis mil  seiscientos diez pesos con sesenta y cuatro centavos ($5´726.610,64),  junio 5 de 2014, (folios 41 y cd anexo).  

3.2.- Que el Tribunal lo  modificó en el sentido de fijar la prestación a partir  de octubre de 2011 en cuantía inicial de cinco millones  doscientos ochenta y siete mil ochenta y seis pesos con noventa y  seis  centavos ($5´287.086,96), más los intereses  moratorios (julio 8 de ese año), folios 2 y 35.  

3.3.- Que la Sala de Casación  Laboral admitió el recurso de casación formulado por la  demandada y le corrió traslado (noviembre 12 siguiente). Dicho  lapso transcurrió en silencio (folio 33).  

3.4.- Que este resguardo fue  radicado el 25 de junio de 2015 (folio 1).  

3.5.- Que el asunto laboral  ingresó al otro día al Despacho informando que el lapso  para sustentar estaba vencido (junio 26 de este año), sin que  haya sido resuelto (folio 33).  

3.6.- Que el libelista tiene  sesenta y ocho años de edad y padece un «tumor  maligno del colon ascendente (C182)»  (folios 10 a 14).  

4.- Se confirmará la  providencia cuestionada, por lo siguiente:  

4.1.- No se advierte una demora  injustificada de la Sala de Casación Laboral en manifestarse  sobre la eventual «deserción»  del remedio extraordinario, dado que el expediente entró para  resolver lo correspondiente a la no formulación de la demanda  sustentatoria del recurso extraordinario el 26 de junio de 2015, un  día después de presentada la tutela.  

Las situaciones de «mora  judicial» que  abren paso a este excepcional medio son aquellas que carecen de  defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento apático  de la convocada, y no cuando ésta obedece a la ritualidad  propia que debe agotarse, como acá se avizora.  

En tal sentido la Corte expuso  que  

(…) la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, exp. 01138-00, reiterada el 5 feb. de  2014, exp. 00549-01, STC840).  

4.2.- No es viable ordenar en  sede de tutela que se alteren los turnos para proferir la decisión,  como pretende el impugnante, pues, ello desconocería la  igualdad de quienes están a la espera de que se diriman sus  conflictos.  

Así lo dijo esta Sala  

(…)  la  tutela no tiene vocación de prosperidad, porque …la  accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso  extraordinario de casación, y no es dable ordenarle a la Sala  tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde,  porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer  grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos  37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de  la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de  las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por  orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente  resueltos (CSJ.  STC de  5 de agosto de 2011, exp. 1359-01,  reiterada en STC290  del 26  de enero de 2015).  

Adicionalmente, el artículo  18 de la Ley 446 de 1998 dispone «Es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal…».  

Si bien  el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 permite a los jueces dar  prelación a un caso específico cuando se percaten de  «razones  de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del  patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los  derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de  asuntos de especial trascendencia social»  o «asuntos  que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución  sea de interés público o pueda tener repercusión  colectiva»  tales eventos que no se evidencian en el asunto que se examina.  

4.3.- En  lo que respecta a Colpensiones debe decirse que la obligación  que se le endilga no es actualmente exigible por cuando el fallo del  Tribunal que estableció la prestación económica  a su cargo no está ejecutoriado y, por ende, no se le puede  atribuir a tal entidad un proceder omisivo o negligente.  

Bajo ese  lineamiento, una  vez sea exigible la deuda le corresponderá al interesado  reclamarle directamente el pago o, de ser pertinente, emprender  ejecución ante la justicia laboral, lo que impide despachar la  salvaguarda favorablemente al contar con medios de defensa futuros.  

Sobre el particular, la Corte  ha expuesto  

(…)  Tal situación reafirma la improcedencia del reclamo al contar  las actoras con la posibilidad cierta de acudir a un mecanismo de  defensa ordinario futuro para exponer las inconsistencias que por  esta vía alegan, una vez se produzca la oportunidad legal para  ello, lo cual será debatido en la misma contienda acorde al  rito legal  (CSJ CS, 29 de marzo de 2012, Rad. 00335-01,  reiterada el 29 de enero de 2015, STC417).  

4.4.-  Si bien Jaime  Alberto Rodríguez Velásquez probó estar enfermo  no acreditó que careciera de dinero para solventar sus  necesidades básicas o que padeciera un perjuicio irremediable  por el actuar de las acusadas, lo que impide otorgar el reclamo  transitoriamente.  

Esta Corporación ha  dicho que  

(…)  no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (CSJ.  may. 11 de 2010, exp, 00249-01  y 5 de  mar. de 2015, exp, STC2249).  

4.5.-  Por último, es del caso recalcar que este auxilio fue  concebido para la protección inmediata y efectiva de las  garantías esenciales y no para plantear peticiones de índole  patrimonial o de contenido eminentemente económico, lo que  reafirma su negativa, máxime cuando no se demostró un  daño irreparable.  

Así  lo explicó esta  Corte cuando señaló que «esta  vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones  patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure  un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en  el sub lite»  (CSJ,  SC, 14 de agosto de 2012, exp. 00184-01, ratificada el 5 de febrero  de 2015, STC796).  

5.- En consecuencia, se  respaldará la determinación  recriminada.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

(Presidente de la Sala)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

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