STC 10757 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC10757-2015  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2015-01503-01  

(Aprobado  en sesión de  once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 6 de  julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de  William Alejandro Santacruz Duerte frente a los Juzgados Treinta  Civil Municipal y Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad; siendo  vinculado el Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión de  la misma localidad, Siomara  Mercedes Camacho Jaimes, Juan Huber Andrade  Carmona, Luz Patricia Gutiérrez Gutiérrez, Edilberto  Buitrago Bohórquez, Luis Alfonso Contreras Díaz, Alirio  Navarro Ortigoza, Miguel Ángel Moreno Talero, Héctor  Alirio Acosta, Compañía de Gerenciamiento de Activos  Ltda., Central de Inversiones S.A. y Banco Davivienda S.A.  

I.- ANTECEDENTES  

1.-  Obrando a través de apoderado, el quejoso solicita la  protección de su derecho al debido proceso.  

2.-  Señala como contrarias a su garantía, las sentencias de  primera y segunda instancia que acogieron la excepción de  prescripción dentro del juicio hipotecario de Siomara Mercedes  Camacho Jaimes contra Juan Huber Andrade  Carmona.  

3.-  Apoya el amparo incoado en los siguientes hechos (folios 15 al 31):  

            

1. Que          el Juzgado          Treinta Civil Municipal libró mandamiento de pago (7 may.          2012), y posteriormente lo reconoció como cesionario (5 mar.          2012).  

            

2. Que          solicitó el emplazamiento del deudor por desconocer su          paradero (3 abr. 2013), petición negada con el argumento que          «no          se había intentado efectuar la notificación a la          dirección aportada en la demanda»          (11 abr. 2013).  

            

3. Que          en dos (2) oportunidades reiteró la súplica (19 y 26          abr. 2013), pero se le informó que debía estarse a lo          dispuesto en precedencia (22 abr. y 19 jul. 2013).  

            

4. Que,          vía reposición, el funcionario revocó el último          de los autos dictados y ordenó el llamamiento conforme al          artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.  

            

5. Que          posteriormente declaró probada la «prescripción»          (7 feb. 2014), decisión confirmada por el ad-quem          (25          may. 2015).  

            

6. Que          se configuró una vía de hecho al aducirse que «existió          un mal diligenciamiento de las notificaciones»,          sin valorar que fue el a-quo          quien impidió informar en tiempo el interlocutorio que empezó          el trámite.  

4.-  Pretende se deje sin efectos la litis  y se dicte un nuevo proveído que acoja sus pretensiones (folio  26).  

II.-  RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES.  

El  Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá dijo que se atenía  a las actuaciones surtidas y que el expediente todavía estaba  donde su superior (folio 37).  

El  Juzgado Veintiuno Civil del Circuito se opuso al auxilio porque su  determinación se ajustó a los lineamientos que sobre el  tema contempla la jurisprudencia (folios 55 a 58).  

Los  demás vinculados no se pronunciaron.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Denegó  la salvaguarda porque no avizoró proceder arbitrario, sino que  las disposiciones atacadas están debidamente fundadas «con  independencia de que se comparta o no el criterio jurídico»,  además, la desidia del ejecutante fue notoria al dejar  trascurrir más de un año para iniciar las gestiones de  enteramiento (folios 59 a 63).  

VI.-  IMPUGNACIÓN  

El  memorialista insistió en que no se le puede imputar falta de  diligencia, pues, intentó lograr la comunicación antes  de que trascurrieran «los  ciento veinte (120) días (sic) a que se refiere el artículo  90 del CPC»  (folio 97 a 100).  

V.-  CONSIDERACIONES  

2.-  Las providencias de los jueces son en principio ajenas al análisis  propio de la herramienta consagrada en el artículo 86 de la  Carta Política; salvo en los eventos en los que la autoridad  profiere alguna decisión ostensiblemente caprichosa, es decir,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  prudente a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros  mecanismos para conjurar la lesión.  

3.-  Para  los efectos del estudio que se realiza se ha acreditado lo siguiente:  

            

1. Que          Siomara Mercedes Camacho Jaimes, presentó ante el Juzgado          Treinta Civil Municipal ejecutivo hipotecario contra Juan Huber          Andrade          Carmona por treinta y un millones doscientos veinticinco mil          novecientos setenta y cuatro pesos ($ 31.225.974), folio          65, cuaderno 1 anexo.  

            

2. Que          en el pagaré base de recaudo se indicó como fecha de          «vencimiento:          16 marzo de 2009»,          (folios 2, cuaderno anexo 1).  

            

3. Que          se libró mandamiento por el capital señalado e          intereses moratorios          (7          may. 2012) folio 65, cuaderno 1 anexo.  

            

4. Que          se aceptó la cesión del crédito en favor de          William          Alejandro Santacruz Duerte (5 mar. 2013), folio 2.  

            

5. Que          hasta este momento ninguna          petición o diligencia se había realizado para          notificar al contradictor.

6. Que          se rechazó la solicitud de «emplazar»          al demandado por desconocerse su paradero, por cuanto no se había          intentado la notificación en la dirección aportada en          el libelo, de conformidad con el artículo 315 del Código          de Procedimiento Civil (9 abr. 2013), folio 3 y 4.  

            

7. Que          se reiteró la súplica (19 abr. 2013), pero fue          desestimada porque la certificación de la empresa de          mensajería allegada para satisfacer la condición          anterior, no contenía la anotación de que la persona          no residía en el lugar (22 abr. 2013), folios 5 a 8.  

            

8. Que          el acreedor insistió (26 abr. 2013), pero se le ordenó          atenerse a lo resuelto en precedencia (30 de abr. 2013), folios 5 a          8.  

            

9. Que          en el secuestro del predio hipotecado, ubicado en la carrera 116C          nro. 66-46 de esta ciudad, se presentó oposición por          Luz Patricia Gutiérrez Gutiérrez, quien dijo ser          poseedora hace más de trece (13) años y desconocer          donde puede hallarse Juan Huber Andrade Carmona (12 ag. 2013), folio          13 y 14.  

            

10. Que          vía reposición, se revocó aquella resolución          y se permitió dar publicidad conforme al artículo 318          del Código de Procedimiento Civil (12 ag. 2013), folio 13 a          14.  

            

11. Que          en dicha oportunidad se concluyó que el interesado manifestó          bajo la gravedad de juramento desconocer donde situar al deudor y la          diligencia que se realizó en la misma nomenclatura para          surtirse el enteramiento, fue atendida por quien dijo habilitar allí          e ignorar la residencia del encartado (12 ag. 2013), folio 13 a 14.  

            

12. Que          una vez designado el curador ad-litem,          se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de          «prescripción          de la acción cambiaria»,          soportándola en que no se comunicó en tiempo el          apremio (folios 318 a 319, cuaderno 1 anexo).  

            

13. Que          se profirió sentencia de primera instancia en la que declaró          probada la defensa en mención, decretó la terminación          del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y condenó          en costas a la parte actora (7 feb. 2014), folios 329 al 338,          cuaderno 1 anexo.  

            

14. Que          el Juzgado Veintiuno          Civil del Circuito de esta ciudad,          confirmó el anterior pronunciamiento vía apelación          de la parte acreedora (25 may. 2015), folios 17 al 23, cuaderno 2          anexo.  

            

15. Que          éste          libelo fue radicado el 24 de junio de este año (folio 33).  

4.- No se acogerá  la protección, de conformidad con los siguientes argumentos:  

4.1.-  Frente a los autos que inicialmente negaron el «emplazamiento»  del convocado no se satisface el requisito de inmediatez si se tiene  en cuenta que, entre la fecha en que se dictaron (9,  22 y 30 abr. 2013),  y la introducción de esta salvaguarda (24 jun. 2015),  transcurrió un plazo mayor al señalado como razonable  para el ejercicio de este tipo de acciones.  

Se  ha  reiterado sobre del marco temporal en el que es preciso activar este  resguardo, que  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…  En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre  la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante”,  (CSJ  ST, 13 jun. 2011, rad. 2011-00893-01, reiterada 12 mar. 2015, rad.  STC2702-2015).  

Expuestas  así las cosas, se encuentra que esta  queja se  instauró vencidos los seis meses en mención  en relación con esos específicos autos, pues,  si a juicio del actor erró el funcionario al no acceder a su  requerimiento desde la primera solicitud, debió acudir  oportunamente a  este remedio excepcional, ya que su silencio prolongado se tradujo en  un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad  encartada y que por esta vía censura.  

Además,  no alegó ni demostró causa alguna lo suficientemente  válida que pudiera excluir la aplicación del referido  principio, lo que precisamente inhabilita a la Sala para decidir  sobre el fondo del asunto.  

4.2.-  Se  ha sostenido que las personas deben agotar los medios que tengan a su  alcance para defensa de sus intereses, pues, son los jueces los  competentes para pronunciarse sobre los reparos denunciados y, si es  del caso, tomar los correctivos pertinentes.  

Desde  esta perspectiva se advierte que el promotor no controvirtió a  través de ataque horizontal los proveídos arriba  mencionados (9,  22 y 30 abr. 2013),  desperdiciando la posibilidad de debatir allí los reproches  que aquí hace.  

Tal  recurso procedía según el artículo 348 del  Código de Procedimiento Civil que prevé, «Salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o  reformen».  

Esta  Corte ha sido enfática al señalar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ SC, 26 en. 2011, exp. 00027-01, reiterada 5 mar. 2015, exp.  STC2378-2015).  

4.3.-  Frente  a las demás irregularidades aducidas, se ha  predicado que el enjuiciamiento recae en la resolución final,  toda vez que el resguardo no es una oportunidad adicional para  examinar lo dispuesto en primer grado, que no siendo conclusivo, debe  controvertirse mediante el recurso vertical. Y sí éste  transgrede algún derecho supralegal, lo pertinente es dar la  orden al ad-quem  para que remedie el desafuero. Al  respecto, se dijo que  

(…)  aunque el quejoso enfila la mayoría de su ataque contra el  fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane  detenerse en él, pues, al haber sido apelado y reformado fue  sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionó  el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al proveído  definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada.  (CSJ STC, 4 mar. 2014, exp. 00095-01, reiterada el 26 feb. 2015, rad.  STC1925-2015).  

Entonces,  si bien la  inconformidad del gestor involucra a ambas dependencias, el  escrutinio debe recaer sobre lo que resolvió la última  al definir la alzada, y de hallarse que lesiona un privilegio  esencial, lo que corresponde es mandar al juzgado del circuito que  enmiende las falencias advertidas, como quiera que no es función  de la Corporación sustituir su actividad.  

4.4.-  El proveído cuya revocatoria se pide en este escenario, es  decir, la sentencia de segunda instancia dictada el 25 mayo de 2015  por el Juzgado Veintiuno  Civil del Circuito de Bogotá,  no puede tildarse de manifiestamente arbitraria, ya que fue  suficientemente motivada y se apoyó en las pruebas y normas  aplicables a la materia.  

En  tal sentido, el ad-quem  precisó que en el pagaré fuente las súplicas se  consignó como vencimiento el 16 de marzo de 2009. Teniendo en  cuenta la anterior calenda, al tenor del artículo 789 del  Código de Comercio, estableció que el 17 de marzo de  2012 se cumplían los tres (3) años de prescripción  de la acción cambiaria directa.  

Que  la presentación del libelo introductor a reparto, ocurrido el  22 de febrero de 2012, tenía el efecto de interrumpir aquel  plazo, siempre y cuando el apremio ejecutivo se notificara al  demandado dentro del término de un (1) año contado a  partir del día siguiente de enteramiento de interesado de tal  providencia, por ende, «el  mandamiento de pago de fecha mayo 7 de 2012, notificado por estado el  día 9 de mayo de 2012, (…) debió haber sido  notificado antes del 9 de mayo de 2013».  

Acotó  entonces que,  

Como  quiera que el mandamiento por razones de mal diligenciamiento de las  notificaciones de que tratan los artículos 315 a 320 del CPC,  por no haber pedido el emplazamiento conforme a los numerales 1 y 2  del artículo 318 ibídem, se dilataron los términos  de notificación hasta el día 9 de octubre de 2013,  fecha en que fuera notificado el auxiliar de la justicia, esto es,  cinco (5) meses después de la fecha prevista por el  legislador, lo cual claramente indica que efectivamente operó  la prescripción  (folio 21, cuaderno 2 anexo).  

Más  adelante expresó que la aceptación de la cesión  del crédito que legitimó al pretensor para intervenir  en el pleito, ocurrió el 7 de marzo de 2013, «y  ello frente a la fecha límite de notificación 9 de mayo  de 2013, el cesionario contaba con dos meses y dos días para  el emplazamiento en debida forma».  Agregó que ello hubiese sido posible, «de  no ser porque tal y como se hizo el pedimento, el abogado solicitante  pasó por alto la ritualidad de la norma conforme se dispone en  los numerales 1, 2, 3 del art. 318 del CPC, además de no  haberse intentado la notificación en debida forma acorde a los  lineamientos del art. 315 ibídem».  Con sustento en las precitadas premisas, confirmó el veredicto  y ordenó el archivo de las diligencias.  

4.5.- A la  reseñada conclusión no se le puede atribuir defecto  alguno, ya que la notificación  personal es el mecanismo principal de publicidad en el litigio, con  fundamento en la cual se ha debido divulgar el mandamiento de pago,  es  decir, el «emplazamiento»  tiene  un carácter  supletorio, en tanto, es claro que solo procede cuando no se puede  lograr aquella.  

De manera que la  insistencia inicial del  Juzgado  Treinta Civil Municipal de Bogotá de agotar el enteramiento  según lo prevé el  artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, es una  interpretación coherente de las normas que disciplinan la  materia en contraposición con la información  suministrada en el libelo sobre el lugar de residencia del deudor.  

La anterior  conclusión se hace más evidente, si se memora que,  según el precedente de la Sala, con esa forma de dar a conocer  lo decidido  

«(…)  se  busca asegurar el derecho de defensa, ya  que de esa manera el titular del “derecho o interés  discutido o quien lleva su representación” tiene pleno  conocimiento de lo resuelto en las providencias trascendentales que  se adoptan en el curso de proceso, como lo son la admisión de  la demanda y la sentencia.  Ese acto procesal también desarrolla el principio de la  seguridad jurídica, toda vez que de él se deriva la  certeza del enteramiento del pronunciamiento»  (CSJ,  ATC 9 jul. 2013, rad. 2006-01276-01)  

Así las  cosas, no es caprichosa la decisión de estudiar el fenómeno  extintivo y la interrupción del término prescriptivo,  temas todos ellos que se propusieron con ocasión de la alzada  que planteó el ejecutante dentro del trámite de que  aquí se trata, a partir de la notificación de la  demanda al curador ad-litem  y no de la solicitud inicial de emplazamiento.  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, previa devolución  del expediente al juzgado de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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