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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC10757-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-01503-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 6 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de William Alejandro Santacruz Duerte frente a los Juzgados Treinta Civil Municipal y Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad; siendo vinculado el Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión de la misma localidad, Siomara Mercedes Camacho Jaimes, Juan Huber Andrade Carmona, Luz Patricia Gutiérrez Gutiérrez, Edilberto Buitrago Bohórquez, Luis Alfonso Contreras Díaz, Alirio Navarro Ortigoza, Miguel Ángel Moreno Talero, Héctor Alirio Acosta, Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., Central de Inversiones S.A. y Banco Davivienda S.A.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, el quejoso solicita la protección de su derecho al debido proceso.
2.- Señala como contrarias a su garantía, las sentencias de primera y segunda instancia que acogieron la excepción de prescripción dentro del juicio hipotecario de Siomara Mercedes Camacho Jaimes contra Juan Huber Andrade Carmona.
3.- Apoya el amparo incoado en los siguientes hechos (folios 15 al 31):
1. Que el Juzgado Treinta Civil Municipal libró mandamiento de pago (7 may. 2012), y posteriormente lo reconoció como cesionario (5 mar. 2012).
2. Que solicitó el emplazamiento del deudor por desconocer su paradero (3 abr. 2013), petición negada con el argumento que «no se había intentado efectuar la notificación a la dirección aportada en la demanda» (11 abr. 2013).
3. Que en dos (2) oportunidades reiteró la súplica (19 y 26 abr. 2013), pero se le informó que debía estarse a lo dispuesto en precedencia (22 abr. y 19 jul. 2013).
4. Que, vía reposición, el funcionario revocó el último de los autos dictados y ordenó el llamamiento conforme al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que posteriormente declaró probada la «prescripción» (7 feb. 2014), decisión confirmada por el ad-quem (25 may. 2015).
6. Que se configuró una vía de hecho al aducirse que «existió un mal diligenciamiento de las notificaciones», sin valorar que fue el a-quo quien impidió informar en tiempo el interlocutorio que empezó el trámite.
4.- Pretende se deje sin efectos la litis y se dicte un nuevo proveído que acoja sus pretensiones (folio 26).
II.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES.
El Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá dijo que se atenía a las actuaciones surtidas y que el expediente todavía estaba donde su superior (folio 37).
El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito se opuso al auxilio porque su determinación se ajustó a los lineamientos que sobre el tema contempla la jurisprudencia (folios 55 a 58).
Los demás vinculados no se pronunciaron.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Denegó la salvaguarda porque no avizoró proceder arbitrario, sino que las disposiciones atacadas están debidamente fundadas «con independencia de que se comparta o no el criterio jurídico», además, la desidia del ejecutante fue notoria al dejar trascurrir más de un año para iniciar las gestiones de enteramiento (folios 59 a 63).
VI.- IMPUGNACIÓN
El memorialista insistió en que no se le puede imputar falta de diligencia, pues, intentó lograr la comunicación antes de que trascurrieran «los ciento veinte (120) días (sic) a que se refiere el artículo 90 del CPC» (folio 97 a 100).
V.- CONSIDERACIONES
2.- Las providencias de los jueces son en principio ajenas al análisis propio de la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo en los eventos en los que la autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente caprichosa, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término prudente a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros mecanismos para conjurar la lesión.
3.- Para los efectos del estudio que se realiza se ha acreditado lo siguiente:
1. Que Siomara Mercedes Camacho Jaimes, presentó ante el Juzgado Treinta Civil Municipal ejecutivo hipotecario contra Juan Huber Andrade Carmona por treinta y un millones doscientos veinticinco mil novecientos setenta y cuatro pesos ($ 31.225.974), folio 65, cuaderno 1 anexo.
2. Que en el pagaré base de recaudo se indicó como fecha de «vencimiento: 16 marzo de 2009», (folios 2, cuaderno anexo 1).
3. Que se libró mandamiento por el capital señalado e intereses moratorios (7 may. 2012) folio 65, cuaderno 1 anexo.
4. Que se aceptó la cesión del crédito en favor de William Alejandro Santacruz Duerte (5 mar. 2013), folio 2.
5. Que hasta este momento ninguna petición o diligencia se había realizado para notificar al contradictor.
6. Que se rechazó la solicitud de «emplazar» al demandado por desconocerse su paradero, por cuanto no se había intentado la notificación en la dirección aportada en el libelo, de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil (9 abr. 2013), folio 3 y 4.
7. Que se reiteró la súplica (19 abr. 2013), pero fue desestimada porque la certificación de la empresa de mensajería allegada para satisfacer la condición anterior, no contenía la anotación de que la persona no residía en el lugar (22 abr. 2013), folios 5 a 8.
8. Que el acreedor insistió (26 abr. 2013), pero se le ordenó atenerse a lo resuelto en precedencia (30 de abr. 2013), folios 5 a 8.
9. Que en el secuestro del predio hipotecado, ubicado en la carrera 116C nro. 66-46 de esta ciudad, se presentó oposición por Luz Patricia Gutiérrez Gutiérrez, quien dijo ser poseedora hace más de trece (13) años y desconocer donde puede hallarse Juan Huber Andrade Carmona (12 ag. 2013), folio 13 y 14.
10. Que vía reposición, se revocó aquella resolución y se permitió dar publicidad conforme al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil (12 ag. 2013), folio 13 a 14.
11. Que en dicha oportunidad se concluyó que el interesado manifestó bajo la gravedad de juramento desconocer donde situar al deudor y la diligencia que se realizó en la misma nomenclatura para surtirse el enteramiento, fue atendida por quien dijo habilitar allí e ignorar la residencia del encartado (12 ag. 2013), folio 13 a 14.
12. Que una vez designado el curador ad-litem, se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de «prescripción de la acción cambiaria», soportándola en que no se comunicó en tiempo el apremio (folios 318 a 319, cuaderno 1 anexo).
13. Que se profirió sentencia de primera instancia en la que declaró probada la defensa en mención, decretó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la parte actora (7 feb. 2014), folios 329 al 338, cuaderno 1 anexo.
14. Que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, confirmó el anterior pronunciamiento vía apelación de la parte acreedora (25 may. 2015), folios 17 al 23, cuaderno 2 anexo.
15. Que éste libelo fue radicado el 24 de junio de este año (folio 33).
4.- No se acogerá la protección, de conformidad con los siguientes argumentos:
4.1.- Frente a los autos que inicialmente negaron el «emplazamiento» del convocado no se satisface el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que, entre la fecha en que se dictaron (9, 22 y 30 abr. 2013), y la introducción de esta salvaguarda (24 jun. 2015), transcurrió un plazo mayor al señalado como razonable para el ejercicio de este tipo de acciones.
Se ha reiterado sobre del marco temporal en el que es preciso activar este resguardo, que
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”, (CSJ ST, 13 jun. 2011, rad. 2011-00893-01, reiterada 12 mar. 2015, rad. STC2702-2015).
Expuestas así las cosas, se encuentra que esta queja se instauró vencidos los seis meses en mención en relación con esos específicos autos, pues, si a juicio del actor erró el funcionario al no acceder a su requerimiento desde la primera solicitud, debió acudir oportunamente a este remedio excepcional, ya que su silencio prolongado se tradujo en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad encartada y que por esta vía censura.
Además, no alegó ni demostró causa alguna lo suficientemente válida que pudiera excluir la aplicación del referido principio, lo que precisamente inhabilita a la Sala para decidir sobre el fondo del asunto.
4.2.- Se ha sostenido que las personas deben agotar los medios que tengan a su alcance para defensa de sus intereses, pues, son los jueces los competentes para pronunciarse sobre los reparos denunciados y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes.
Desde esta perspectiva se advierte que el promotor no controvirtió a través de ataque horizontal los proveídos arriba mencionados (9, 22 y 30 abr. 2013), desperdiciando la posibilidad de debatir allí los reproches que aquí hace.
Tal recurso procedía según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que prevé, «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
Esta Corte ha sido enfática al señalar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ SC, 26 en. 2011, exp. 00027-01, reiterada 5 mar. 2015, exp. STC2378-2015).
4.3.- Frente a las demás irregularidades aducidas, se ha predicado que el enjuiciamiento recae en la resolución final, toda vez que el resguardo no es una oportunidad adicional para examinar lo dispuesto en primer grado, que no siendo conclusivo, debe controvertirse mediante el recurso vertical. Y sí éste transgrede algún derecho supralegal, lo pertinente es dar la orden al ad-quem para que remedie el desafuero. Al respecto, se dijo que
(…) aunque el quejoso enfila la mayoría de su ataque contra el fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane detenerse en él, pues, al haber sido apelado y reformado fue sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionó el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al proveído definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 4 mar. 2014, exp. 00095-01, reiterada el 26 feb. 2015, rad. STC1925-2015).
Entonces, si bien la inconformidad del gestor involucra a ambas dependencias, el escrutinio debe recaer sobre lo que resolvió la última al definir la alzada, y de hallarse que lesiona un privilegio esencial, lo que corresponde es mandar al juzgado del circuito que enmiende las falencias advertidas, como quiera que no es función de la Corporación sustituir su actividad.
4.4.- El proveído cuya revocatoria se pide en este escenario, es decir, la sentencia de segunda instancia dictada el 25 mayo de 2015 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, no puede tildarse de manifiestamente arbitraria, ya que fue suficientemente motivada y se apoyó en las pruebas y normas aplicables a la materia.
En tal sentido, el ad-quem precisó que en el pagaré fuente las súplicas se consignó como vencimiento el 16 de marzo de 2009. Teniendo en cuenta la anterior calenda, al tenor del artículo 789 del Código de Comercio, estableció que el 17 de marzo de 2012 se cumplían los tres (3) años de prescripción de la acción cambiaria directa.
Que la presentación del libelo introductor a reparto, ocurrido el 22 de febrero de 2012, tenía el efecto de interrumpir aquel plazo, siempre y cuando el apremio ejecutivo se notificara al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente de enteramiento de interesado de tal providencia, por ende, «el mandamiento de pago de fecha mayo 7 de 2012, notificado por estado el día 9 de mayo de 2012, (…) debió haber sido notificado antes del 9 de mayo de 2013».
Acotó entonces que,
Como quiera que el mandamiento por razones de mal diligenciamiento de las notificaciones de que tratan los artículos 315 a 320 del CPC, por no haber pedido el emplazamiento conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 318 ibídem, se dilataron los términos de notificación hasta el día 9 de octubre de 2013, fecha en que fuera notificado el auxiliar de la justicia, esto es, cinco (5) meses después de la fecha prevista por el legislador, lo cual claramente indica que efectivamente operó la prescripción (folio 21, cuaderno 2 anexo).
Más adelante expresó que la aceptación de la cesión del crédito que legitimó al pretensor para intervenir en el pleito, ocurrió el 7 de marzo de 2013, «y ello frente a la fecha límite de notificación 9 de mayo de 2013, el cesionario contaba con dos meses y dos días para el emplazamiento en debida forma». Agregó que ello hubiese sido posible, «de no ser porque tal y como se hizo el pedimento, el abogado solicitante pasó por alto la ritualidad de la norma conforme se dispone en los numerales 1, 2, 3 del art. 318 del CPC, además de no haberse intentado la notificación en debida forma acorde a los lineamientos del art. 315 ibídem». Con sustento en las precitadas premisas, confirmó el veredicto y ordenó el archivo de las diligencias.
4.5.- A la reseñada conclusión no se le puede atribuir defecto alguno, ya que la notificación personal es el mecanismo principal de publicidad en el litigio, con fundamento en la cual se ha debido divulgar el mandamiento de pago, es decir, el «emplazamiento» tiene un carácter supletorio, en tanto, es claro que solo procede cuando no se puede lograr aquella.
De manera que la insistencia inicial del Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá de agotar el enteramiento según lo prevé el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, es una interpretación coherente de las normas que disciplinan la materia en contraposición con la información suministrada en el libelo sobre el lugar de residencia del deudor.
La anterior conclusión se hace más evidente, si se memora que, según el precedente de la Sala, con esa forma de dar a conocer lo decidido
«(…) se busca asegurar el derecho de defensa, ya que de esa manera el titular del “derecho o interés discutido o quien lleva su representación” tiene pleno conocimiento de lo resuelto en las providencias trascendentales que se adoptan en el curso de proceso, como lo son la admisión de la demanda y la sentencia. Ese acto procesal también desarrolla el principio de la seguridad jurídica, toda vez que de él se deriva la certeza del enteramiento del pronunciamiento» (CSJ, ATC 9 jul. 2013, rad. 2006-01276-01)
Así las cosas, no es caprichosa la decisión de estudiar el fenómeno extintivo y la interrupción del término prescriptivo, temas todos ellos que se propusieron con ocasión de la alzada que planteó el ejecutante dentro del trámite de que aquí se trata, a partir de la notificación de la demanda al curador ad-litem y no de la solicitud inicial de emplazamiento.
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente al juzgado de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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