STC 8512 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC8512-2015  

Radicación  n.°11001-02-04-000-2015-00872-01  

(Aprobado  en sesión de  primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  peticionario solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, que considera vulnerado porque se permitió la  práctica de una prueba que no fue descubierta a tiempo por la  Fiscalía.  

En  consecuencia, pretende que se revoque la providencia de 21 de abril  de 2015 en el sentido de dejar por fuera el dictamen de genética  forense y se confirme la decisión de admitir el borrador de su  dictamen de psicología [Folio 18, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  El 6 de julio de 2012 ante el Juzgado Treinta y Dos de Control de  Garantías de Bogotá fueron adelantadas las audiencias  de legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento detención  preventiva por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de  catorce años, demanda de explotación sexual comercial  con menor de dieciocho años y pornografía con menor de  dieciocho años en contra del accionante.  

2.  El 23 de julio de 2012 el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá asumió el  conocimiento de la actuación, fijando fecha para la audiencia  de verificación de allanamiento pues el imputado inicialmente  aceptó cargos, pero en la programación del 11 de  diciembre de 2012 el despacho aceptó la retractación y  negó una solicitud de nulidad, la que tras ser apelada, fue  confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá.  

3.  El 27 de febrero de 2013 la Fiscalía presentó escrito  de acusación en contra del peticionario por los delitos de  actos sexuales abusivos y acceso carnal abusivo con menor de catorce  años.  

4.  La audiencia de acusación fue adelantada el 8 de abril de  2013.  

5.  Después de distintos aplazamientos, el 25 de septiembre y el 7  de octubre de 2013 fue adelantada la audiencia preparatoria, en la  que fueron admitidas las pruebas de la Fiscalía, la víctima  y la defensa, última a la que le fueron negados dos  testimonios, pero el Tribunal al conocer de la apelación  frente a esa decisión, revocó dos de las pruebas que se  habían admitido de la Fiscalía y confirmó el  auto en lo demás.  

6.  El 7 de noviembre de 2013 se instaló el juicio oral, en el que  la defensa pidió la preclusión de la investigación  con fundamento en la exclusión de las dos pruebas de la  Fiscalía, sin embargo, el despacho negó dicha solicitud  porque no se estructuraba ninguna de las causales del artículo  332 de la Ley 906 de 2004, decisión que fue apelada.  

7.  El Tribunal Superior de Bogotá en proveído de 13 de  diciembre de 2013 rechazó de plano el recurso interpuesto y  dispuso devolver las diligencias al despacho de origen, por lo que el  Juzgado 33 Penal del Circuito se declaró impedido para conocer  del juicio conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Ley  906 de 2000.  

8.  El 12 de febrero de 2014 el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá  avocó conocimiento de la acción y convocó a la  audiencia de juicio oral, pero por inasistencia de los sujetos  procesales se aplazó en distintas oportunidades.  

9.  El 24 de marzo de 2015 fue instalada la audiencia de juicio oral, en  la que el despacho no permitió la incorporación de unos  dictámenes de la Fiscalía y de la Defensa por no haber  sido descubiertos oportunamente, decisión que fue recurrida en  apelación.  

10.  El 21 de abril de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  revocó la referida decisión y ordenó la  incorporación al juicio del dictamen de genética  forense de la Fiscalía, pues las reglas de descubrimiento  probatorio se orientan a que cada parte conozca con anticipación  de las pruebas, sin que se dirijan a evitar la aducción de  pruebas que una parte se haya negado a recibir aduciendo que no se  tenía la calidad que aun ostenta y con la que actúa en  el proceso; y también dispuso la incorporación del  borrador del dictamen de psicología de la defensa, ya que pese  a que el original no está disponible por inconvenientes con el  profesional, en caso de superar dichos problemas, se puede obtener el  documento definitivo y practicar la prueba en el juicio.  

11. El Juzgado de  conocimiento ha programado diferentes fechas, pero no se ha  adelantado el juicio oral.  

Además  el proceso lo ha conocido el mismo magistrado del Tribunal en cinco  oportunidades, en las que ha utilizado términos  descalificatorios hacía su defensor de confianza.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto del 7 de mayo de 2015, se admitió la acción de  tutela, se ordenó enterar a las autoridades judiciales  accionadas y vincular a  la Fiscalía 234 de Bogotá y al representante de la  víctima para  que ejercieran su derecho de defensa [Folio 24, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, el Juzgado Treinta y Tres Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, tras  hacer un recuento de la actuación surtida por ese despacho,  indicó que negó la solicitud de preclusión de la  investigación, decisión que fue recurrida en apelación,  pero como fue rechazado de plano el recurso por el Tribunal Superior  de Bogotá, remitió el expediente al Juzgado Treinta y  Cuatro Penal del Circuito por encontrarse impedido para continuar con  el trámite conforme a lo previsto en el artículo 335  del Estatuto Procesal.  

La  Fiscal de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y  Formaciones sexuales señaló que no se encuentran  afectados los derechos del acusado, pues el proceso está para  iniciar el debate probatorio en el juicio oral, por lo que es  prematura la solicitud de protección.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá refirió que al resolver la  apelación interpuesta por la defensa frente al auto por medio  del cual el Juzgado Treinta y Tres Penal accionado no permitió  la incorporación de dos informes periciales de la Fiscalía  y la Defensa, decidió revocar esa decisión y ordenar la  incorporación de dichos dictámenes.  

La  representante de la víctima señaló que el  accionante está atacando aspectos que pueden ser resueltos por  el juez, que un Magistrado puede conocer de distintas apelaciones, y  que no es la primera oportunidad que la defensa técnica  formula tutela para trabar el decurso normal del proceso, lo cual es  preocupante porque el perjudicado es un menor de edad.  

El  Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, después de narrar lo acontecido  en el trámite cuestionado, sostuvo que rechazó los  dictámenes ofrecidos por los sujetos procesales porque el  descubrimiento había sido extemporáneo, decisión  que apelada fue revocada por el superior, y que fijó el 13 de  mayo de 2015 para continuar con el juicio oral.  

3.  En sentencia de 19 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal  de esta Corporación denegó el amparo al considerar que  este no es el mecanismo para resolver la inconformidad planteada por  ser un asunto que debe ser decidido al interior del proceso, pues  actualmente está pendiente de celebrarse el juicio oral y el  accionante puede acudir a dicha audiencia, apelar la sentencia si  fuere desfavorable o interponer el recurso de casación.  

Agregó  que el juez de tutela no puede desplazar al ordinario, ya que afirmar  lo contrario implicaría que todas las decisiones incluso las  de trámite estarían siempre sometidas a la eventual  revisión de un juez ajeno, que el accionante no demostró  la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siendo inviable adelantar  los supuestos efectos nocivos que traerá la práctica de  dicha prueba en el juicio oral; y que no observaba irregularidad en  el reparto al interior del Tribunal Superior de Bogotá, puesto  que asumió el caso un Magistrado que conoció de la  primera actuación.  

4.  Inconforme  con esta determinación, el peticionario la impugnó,  para lo cual insistió  en los argumentos expuestos en su libelo inicial e indicó que  como el Tribunal acusado no contestó la tutela, debía  revocarse la sentencia y que pese a que cuenta con otros medios de  defensa, estos significan años de prisión y millones en  gastos, pues la casación es costosa e incierta [Folios  72 a 75, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de “otro  medio de defensa judicial”,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de las garantías de los ciudadanos.  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye  que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el  presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros  medios de defensa idóneos para el pleno ejercicio de su  derecho al debido proceso.  

En efecto, es  claro que al encontrarse en curso la investigación penal que  se adelanta en su contra, concretamente en fase de juzgamiento, el  promotor del amparo cuenta con la facultad de controvertir las  decisiones en materia probatoria adoptadas en favor del ente acusador  y en desmedro suyo en la audiencia de juicio oral, momento en el cual  podrá solventar los cuestionamientos que los mismos le  generen, incluso contra la sentencia que se llegare a emitir si a  ello hubiese lugar.  

Será  entonces dentro de la actuación del Juez natural que se  diriman las controversias que al interior de la misma planteen por  los sujetos procesales, dado que la jurisdicción  constitucional no está facultada para ello.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política.  

3.  Por último, se recuerda que en el evento que el accionante no  cuente con recursos económicos para contratar un defensor de  confianza, tiene la posibilidad de acudir a los servicios de la  Defensoría Pública para tal fin, sin que sea admisible  que alegue su privación de la libertad como un perjuicio  irremediable, en tanto la misma fue dispuesta por orden judicial  emitida por autoridad legítimamente constituida.  

4.  Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.  

III. DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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