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Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00322-01
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC8513-2015
Radicación n.°05001-22-03-000-2015-00322-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación contra el fallo proferido el once de mayo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por Gustavo González Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Girardota; trámite en el que se dispuso la vinculación de Carlos Arturo González, Lilia Restrepo viuda de González, Ángel Juan, Jaime Alonso, Álvaro, Iván Darío, Ángela María González y a la sociedad Gutiérrez G. y S. en C.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho constitucional a la igualdad, que considera vulnerado por el Juzgado Primero Civil de Girardota, dentro del proceso divisorio allí tramitado, el cual “ajusta 21 años de favorecimiento a la parte que es sustituta del demandante con la posesión y explotación del bien en litigio” poniendo en desventaja al copropietario “ASOCIADOS SAN DIEGO y/o GUSTAVO GONZALEZ R.”, pues “las sistemáticas negativas por parte de los operadores judiciales, para avanzar en la terminación del proceso divisorio” han favorecido a la contraparte.
En consecuencia, solicita que se avance en el proceso para su culminación.
B. Los hechos
1. El 15 de febrero de 1990 el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, admitió la demanda –proceso divisorio- presentada por Carlos Arturo González en contra de Lilian Restrepo Vda. de González, Ángel Juan, Jaime Alfonso, Álvaro, Iván Darío y Ángela María González Restrepo, respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 012-0010022440. Así mismo, se ordenó la inscripción de la demanda, medida que no se realizó.
2. El 28 de mayo de 1991, ante la imposibilidad de decretar la partición dictó auto ordenando su venta en pública subasta, reconociendo mejoras a favor del comunero demandante. Decisión que fue objeto del recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Medellín mediante proveído de 20 de septiembre del mismo año.
3. El 17 de septiembre de 1992, la copropietaria demandada Lilian Restrepo Vda. de González, vendió el 50% del predio objeto del litigio a Gustavo Restrepo, quien a su vez lo enajenó a la compañía Asociados San Diego Ltda.
4. El 29 de septiembre de 1993, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, a donde fueron remitidas las diligencia para realizar el remate, decretó el embargo y secuestro del bien. Sin embargo, el 12 de mayo de 1994, los comuneros Jaime Alonso e Iván Darío González Restrepo, vendieron a la compañía referida en precedencia los derechos de cuota que tenían, por lo que aquélla completó el 66.66% del inmueble.
5. El 14 de junio de 1994, ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Girardota se registró el embargo, y el 19 de septiembre siguiente se llevó a cabo diligencia de aprehensión del predio.
6. El 11 de octubre de 1994, la compañía Gutiérrez G. y Cia., Sociedad en Comandita Simple, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 687 del C.P.C., inició incidente de oposición a la medida cautelar, con sustento en que ostentaba la posesión del bien.
7. El 24 de marzo de 1995, con autorización del Juez, los codemandados Ángela María y Ángel Juan González Restrepo, vendieron a la compañía incidentante, sus derechos de cuota, esto es, el 16.66%, siendo reconocida aquélla como sucesora procesal.
8. El 23 de Mayo de 1995, se ordenó levantar el secuestro del inmueble.
9. El 30 de mayo siguiente, la compañía incidentante, solicitó que se cancelara el embargo del inmueble, por que dicha medida no era oponible a la Compañía Asociados San Diego Ltda., propietaria del 66.66%, como quiera que no era parte en el proceso o llamada al mismo.
10. La petición fue acogida por el Juzgado disponiendo el desembargo mediante auto de 5 de septiembre de 1995, luego de considerar que “como para la época el bien ya no pertenecía a los que originalmente fueron demandados, sino a terceros, como Asociados San Diego Ltda., y en tanto la demanda no se materializó para darle aplicación a la figura de la causahabiencia (sic) las partes deben acudir a otro proceso judicial para lograr la pretendida división, pues la decisión que ordenó la venta en pública subasta no les era oponibles”.
11. El 20 de noviembre siguiente se inscribió la venta del 66.66% del predio de Asociados San Diego Ltda., a Gutiérrez G. y Cia. Sociedad en Comandita Simple Civil, así como la enajenación de Carlos Arturo González Restrepo a Fabio Gutiérrez García en 8.33%.
13. Mediante autos de 8 de marzo, 13 de mayo y 21 de octubre de 1996, el Juez de conocimiento negó el remate del bien, por cuanto no estaba embargado ni secuestrado en su totalidad, además de que existían nuevos dueños que no eran parte en la controversia.
14. El 9 de enero de 1997, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, embargó la cuota correspondiente a San Diego Asociados, la cual se encuentra vigente. Posteriormente, su representante legal, solicitó continuar el trámite procesal y realizar la venta del bien en pública subasta. Petición que fue negada por el Juez mediante auto de 28 de septiembre de 1998, al estimar que la división por enajenación no era oponible a uno de los nuevos dueños –Fabio Gutiérrez García- y que el predio se encontraba embargado por otro despacho judicial, por lo que no era posible realizar el remate.
15. El 8 de julio de 1999, Fabio Gutiérrez García trasfirió la cuota parte que tenía la Firma Gutiérrez G y Sociedad en Comandita Simple Civil, quien ya estaba vinculada al litigio, misma que a partir de la fecha ostenta la propiedad del inmueble en un 91.66%.
16. El 16 de septiembre de 2000 y el 13 de septiembre de 2002, la Secretaría de Hacienda y Tesorería del Municipio de Girardota, en proceso coactivo, decretó el embargo de los derechos que tienen las dos compañías propietarias del bien objeto de la litis y que son parte en el juicio divisorio.
17. En el año 2012 y 2013, la compañía San Diego Asociados, solicitó rendición de cuentas sobre la administración de los bienes que se encontraban en el predio objeto del proceso y , además, que se le permitiera la explotar la parte que le pertenece, lo cual fue negado por cuanto no se hizo dichas reclamaciones a través de apoderado.
18. El 14 de marzo de 2014, el representante legal pidió la reanudación del proceso y la reactivación de las medidas cautelares para que se lleve a cabo la división por venta del bien. Lo cual fue negado por el Juez mediante auto de 3 de abril de 20104, al estimar que el bien se encuentra embargado dentro de un trámite ejecutivo y también por cuenta de varios procesos.
19. En vista de lo anterior, el señor Gustavo González Restrepo, interpuso acción de tutela la cual fue concedida en primera instancia por el Tribunal Superior de Medellín quien ordenó que el proceso divisorio tenía que seguir adelante porque la división por venta no estaba condicionada al decreto y prácticas de las medidas cautelares previas como lo señaló el Juzgado de conocimiento.
20. Recurrida la anterior decisión, fue revocada por esta Corporación mediante sentencia del 17 de septiembre de 2014, tras considerar que la venta del predio si estaba condicionada a la práctica de las referidas medidas.
21. El pasado 23 de abril, el señor Gustavo González Restrepo, nuevamente interpuso acción de tutela contra el Juzgado que tramita la demanda por él presentada, señalando, puntualmente, que la actuación lleva 21 años favoreciendo a la parte sustituta del demandante con la posesión y explotación del predio en desventaja de los derechos de la parte demandante, lo cual trastoca el derecho fundamental a la igualdad.
C. El trámite de la primera instancia
2. Surtido lo anterior, mediante auto de 29 de abril de 2015 admitió la tutela y ordenó la vinculación de las partes e intervinientes del proceso promovido por la accionante.
3. El Juzgado Civil del Circuito de Girardota señaló que el remate del bien común al que corresponde la matrícula inmobiliaria No. 012-002240, “no ha resultado jurídicamente posible por diversas situaciones que se han presentado en relación con la titularidad del derecho real de dominio, así como con relación al embargo y secuestro y avalúo del bien, necesarios para la subasta”. De igual forma afirmó: “La imposibilidad del embargo y secuestro del bien objeto de división, con el fin de proceder a su avalúo y posterior remate, así como la existencia de terceros que tienen derechos sobre el inmueble, a los cuales les es inoponible la división aquí decretada, por no haberse inscrito la demanda oportunamente, hace que no se haya podido tomar una decisión de fondo en este caso”. Por esa vía, consideró que no ha vulnerado el derecho reclamado por el accionante, pues contrario a ello, se ha procedido conforme a los preceptos que rigen el derecho fundamental al Debido Proceso y la legislación vigente sobre la materia, razones por las que solicita que se niegue el amparo. (Folios 19-20)
4. El Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 11 de mayo de 2015, declaró improcedente la tutela porque la identidad subjetiva, objetiva y causal del presente trámite de tutela con aquél resuelto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 17 de septiembre de 2014, deviene evidente la configuración del fenómeno de cosa juzgada, lo cual torna improcedente el amparo.
Ello, en atención a que “En este caso, es evidente la identidad de los referidos elementos en relación con el trámite de tutela radicado 0501220300020140030200, el cual resolvió en primera instancia el Tribunal Superior de Medellín, y la Corte Suprema de Justicia al resolver la impugnación. En tal ocasión, la Alta Corporación, mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014, denegó el amparo solicitado al determinar la imposibilidad de avanzar en el trámite divisorio hasta tanto se lograra la práctica de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el inmueble en litigio”.
De igual manera señaló que “el elemento subjetivo de este litigio, se advierte que el mismo coincide integralmente con aquel que se configuró en el proceso de tutela referenciado en el párrafo anterior, como quiera que en ambas controversias fungieron, como parte activa, el señor Gustavo González Restrepo, y como parte pasiva, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardota. Cabe destacar que en cada uno de dichos trámites se dispuso la vinculación de los terceros eventualmente afectados por las decisiones que allí se llegaran a proferir… Lo mismo se advierte con el aspecto causal, en la medida en que en uno y otro trámite de tutela se aduce una dilación injustificada en el procedimiento divisorio, así como la imposibilidad por parte del actor de acceder a la explotación del inmueble objeto de la división…Finalmente, en lo que atañe a la petición de tutela concreta -elemento objetivo-, se tiene que en ambos casos, ésta tiende a que el juez de tutela ordene la superación de las circunstancias fácticas antes descritas, esto es, a que se avance con el trámite respectivo y se disponga, en consecuencia, el restablecimiento de los derechos del actor sobre el inmueble…”.
A lo anterior sumó el hecho de que aun admitiendo que la nueva acción se dirija a la plantear la inconformidad por el tiempo en que ha permanecido inactivo el proceso con posterioridad al fallo de tutela emitido por esta Corporación, lo cual puede mostrar la defensa de unos nuevos hechos, descartando la temeridad en la actuación, lo cierto es que tampoco resulta viable el amparo porque no ha elevado solicitud formal ante el funcionario a efectos de que continúe el trámite respectivo, lo cual va en contravía del principio de subsidiariedad. (Folios 41-55)
5. El accionante impugnó el fallo esgrimiendo que mientras en la tutela anterior reclamó la garantía al debido proceso, ahora lo hace en atención a la presunta vulneración del principio de igualdad.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Con respecto a problemáticas donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir «… aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas…» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).
En tal sentido ésta Corporación indicó: «…uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.»
«Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).
3. En el caso que se somete a examen, aun cuando efectivamente existe identidad de accionante y accionados con la acción de tutela promovida el año próximo pasado por el señor Carlos Arturo González contra algunas actuaciones que, a su juicio, vulneraron el debido proceso dentro del proceso divisorio que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Girardota – Antioquia, lo cual fue dirimido a favor por el Tribunal Superior de Medellín quien concedió el amparo, siendo revocado por esta Corporación el 17 de septiembre de 2014, tal como el impugnante lo refiere, la censura de la presente acción se dirige, de manera exclusiva y puntual, a la presunta mora judicial con que ha actuado el operador judicial para poner fin a la actuación “ajustando 21 años de favorecimiento a la parte que es sustituta del demandante, con la explotación del bien en litigio, trasgrediendo el artículo 13 de la Constitución”, aspecto completamente disímil al objetivo de la primera acción por él impetrada.
Por esa vía, la protección reclamada en dicho sentido se torna improcedente, por cuanto si bien se advierte una posible mora por parte del Juzgado Civil de Circuito de Girardota dentro del proceso que allí se tramita, según lo vertido por el funcionario dentro de la respuesta allegada, la misma no se configura por capricho, negligencia o desidia, sino que obedece a que el remate del inmueble objeto de la litis, se ha frustrado “por diversas situaciones que se han presentado en relación con la titularidad del derecho real de dominio, así como con relación al embargo, secuestro y avalúo del bien, necesarios para la subasta”, sumando “la imposibilidad del embargo y secuestro del bien objeto de la división, con el fin de proceder a su avalúo y posterior remate, así como la existencia de terceros que tienen derechos sobre el inmueble, a los cuales les es inoponible la división por no habese inscrito la demanda”. Argumentos que se han dado a conocer a través de las providencias emitidas en dicho sentido al interior del proceso.
A lo anterior se suma, que precisamente al interior del proceso se está discutiendo los derechos de propiedad o dominio, circunstancia que a todas luces impide que el Juez constitucional se inmiscuya en el asunto y provea solución definitiva o provisional a una cuestión que debe ser dirimida por el Juez natural.
Por otra parte, se advierte que el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, para propender por la protección de sus derechos que ahora estima vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios.
En efecto, para remediar esas presuntas desatenciones del juez accionado, el peticionario puede reclamar directamente, ante el mismo funcionario judicial que conoce del asunto, para que éste examine si fueron conculcadas sus garantías fundamentales. Ello, atendiendo a lo referido y demostrado en la presente acción, que da cuenta que el actor, no ha utilizado los mecanismos que el procedimiento le otorga con el propósito de conseguir mediante el trámite respectivo, los fines que pretende en sede de tutela.
Resulta, entonces, ostensible, que si el accionante no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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