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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC8514-2015
Radicación n.°44001-22-14-000-2015-00013-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, propiedad e igualdad, que considera quebrantados por la autoridad judicial accionada, porque dentro del proceso reivindicatorio No. 2012-01659 se llevó a cabo una diligencia de entrega y se destruyó su vivienda.
En consecuencia, pide que se conceda el amparo deprecado, se anule todo lo actuado en el aludido trámite y se ordene reconstruir su casa como se encontraba antes de la diligencia.
B. Los hechos
1. La Organización Popular de Vivienda El Jardín promovió demanda reivindicatoria contra la señora María Isabel Pushaina López e indeterminados, para que se ordene a su favor la restitución del predio denominado «El Jardín» ubicado en el municipio de Riohacha, kilómetro 2 de la vía Riohacha-Valledupar.
2. Mediante auto del 7 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.
3. Enterada personalmente la demandada, guardó silencio en el término del traslado para contestar.
4. Practicada la diligencia de inspección judicial sobre el inmueble, el Juzgado de conocimiento ordenó vincular como demandados, teniendo en cuenta su calidad de poseedores, a los señores Robinson Francisco Fragozo Fuentes, José Adolfo Fragozo Fuentes, Gustavo Rafael Pinto Tovar, Antonio Mejía Contreras, Erundina Epinayú y María Antonia Barliza Uriana.
5. El señor Gustavo Rafael Pinto Tovar contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, tras reputarse como poseedor de buena fe del inmueble.
7. Contra aquella determinación no se interpuso recurso.
8. El día 24 de febrero de 2015, se llevó a cabo la diligencia de entrega del predio, sin que se manifestara ningún tipo de oposición en su contra.
9. En criterio de la peticionaria del amparo, con la mencionada diligencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que no se le vinculó al proceso como demandada, pese a que ostenta la posesión sobre una parte del bien desde hace más de 18 años. Por lo anterior, consideró que la orden emanada por el fallador no le era oponible, por lo que se debe ordenar la reconstrucción de su vivienda, la cual se vio afectada con el adelantamiento de la diligencia.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 8 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Riohacha admitió la tutela y ordenó la notificación del accionado y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha hizo un breve recuento de la actuación y señaló que «cumplió con el mandato superior del debido proceso vinculando al proceso a todas las personas que ocupan el inmueble objeto de la litis y, la hoy accionante no era una de esas personas, por consiguiente no se le puede haber amenazado o conculcado derecho fundamental alguno».
3. El representante legal de la Organización Popular de Vivienda El Jardín, demandante en reivindicación, se opuso a la prosperidad del amparo, manifestando que en la diligencia de entrega cuestionada se garantizaron los derechos fundamentales de todos los intervinientes, incluyendo a la accionante.
4. En fallo del 21 de mayo de 2015, el Tribunal de Riohacha negó la protección constitucional deprecada por ausencia del requisito de subsidiariedad, puesto que la interesada no se opuso a la entrega, ni tampoco promovió el incidente de restitución de la posesión.
5. La accionante impugnó el fallo, reiterando lo expuesto en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues la actora contó con otros mecanismos al interior del trámite del que deriva su queja, a fin de conseguir lo pretendido.
En efecto, si su inconformidad refiere a la práctica de la diligencia de entrega que se llevó a cabo el 24 de febrero de 2015, pues se considera poseedora desde hace más de 18 años del inmueble denominado «El Jardín» ubicado en el municipio de Riohacha, kilómetro 2 de la vía Riohacha-Valledupar, no manifestó ningún tipo de oposición en su contra, en la forma prevista en el artículo 686 del C.P.C., ni solicitó el levantamiento de la medida dentro de los 20 días siguiente a su realización, como lo establece el numeral 8º del artículo 687 ibídem, por lo que desaprovechó las oportunidades establecidas en la ley procesal para ejercer su derecho de contradicción y velar por la posesión que aduce tener.
De tal manera, la reclamante, desatendió del principio de subsidiariedad, acudiendo directamente a la acción de tutela, pues es al momento de la entrega, o dentro del plazo señalado, que debió propugnar por sus derechos como poseedora del inmueble a través de los mecanismos antes reseñado, circunstancia que, por sí misma, le impide al juez de tutela interferir en un asunto que le corresponde dirimir exclusivamente al juez natural en la oportunidad procesal respectiva.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Por las razones consignadas, se confirmará el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ