STC 8514 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC8514-2015  

Radicación  n.°44001-22-14-000-2015-00013-01  

(Aprobado  en sesión de primero  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).  

I.  ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  defensa, contradicción, propiedad e igualdad, que considera  quebrantados por la autoridad judicial accionada, porque dentro del  proceso reivindicatorio No. 2012-01659 se llevó a cabo una  diligencia de entrega y se destruyó su vivienda.  

En  consecuencia, pide que se conceda el amparo deprecado, se anule todo  lo actuado en el aludido trámite y se ordene reconstruir su  casa como se encontraba antes de la diligencia.  

B. Los hechos  

1.  La Organización Popular de Vivienda El Jardín promovió  demanda reivindicatoria contra la señora María Isabel  Pushaina López e indeterminados, para que se ordene a su favor  la restitución del predio denominado «El  Jardín» ubicado  en el municipio de Riohacha, kilómetro 2 de la vía  Riohacha-Valledupar.  

2.  Mediante auto del 7 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Riohacha admitió la demanda y ordenó la  notificación del extremo pasivo.  

3.  Enterada personalmente la demandada, guardó silencio en el  término del traslado para contestar.  

4. Practicada la  diligencia de inspección judicial sobre el inmueble, el  Juzgado de conocimiento ordenó vincular como demandados,  teniendo en cuenta su calidad de poseedores, a los señores  Robinson Francisco Fragozo Fuentes, José Adolfo Fragozo  Fuentes, Gustavo Rafael Pinto Tovar, Antonio Mejía Contreras,  Erundina Epinayú y María Antonia Barliza Uriana.  

5.  El señor Gustavo Rafael Pinto Tovar contestó la demanda  y se opuso a sus pretensiones, tras reputarse como poseedor de buena  fe del inmueble.  

7.  Contra aquella determinación no se interpuso recurso.  

8.  El día 24 de febrero de 2015, se llevó a cabo la  diligencia de entrega del predio, sin que se manifestara ningún  tipo de oposición en su contra.  

9.  En criterio de la peticionaria del amparo, con la mencionada  diligencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda  vez que no se le vinculó al proceso como demandada, pese a que  ostenta la posesión sobre una parte del bien desde hace más  de 18 años. Por lo anterior, consideró que la orden  emanada por el fallador no le era oponible, por lo que se debe  ordenar la reconstrucción de su vivienda, la cual se vio  afectada con el adelantamiento de la diligencia.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 8 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Riohacha admitió  la tutela y ordenó la notificación del accionado y  vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la  queja constitucional.  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha hizo un breve  recuento de la actuación y señaló que «cumplió  con el mandato superior del debido proceso vinculando al proceso a  todas las personas que ocupan el inmueble objeto de la litis y, la  hoy accionante no era una de esas personas, por consiguiente no se le  puede haber amenazado o conculcado derecho fundamental alguno».  

3.  El representante legal de la Organización Popular de Vivienda  El Jardín, demandante en reivindicación, se opuso a la  prosperidad del amparo, manifestando que en la diligencia de entrega  cuestionada se garantizaron los derechos fundamentales de todos los  intervinientes, incluyendo a la accionante.  

4.  En fallo del 21 de mayo de 2015, el Tribunal de Riohacha negó  la protección constitucional deprecada por ausencia del  requisito de subsidiariedad, puesto que la interesada no se opuso a  la entrega, ni tampoco promovió el incidente de restitución  de la posesión.  

5.  La  accionante impugnó el fallo, reiterando lo expuesto en el  escrito inicial.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  «otros recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la  improcedencia de la solicitud de amparo, pues la actora contó  con otros mecanismos al interior del trámite del que deriva su  queja, a fin de conseguir lo pretendido.  

En  efecto, si su inconformidad refiere a la práctica de la  diligencia de entrega que se llevó a cabo el 24 de febrero de  2015, pues se considera poseedora desde hace más de 18 años  del inmueble denominado «El  Jardín» ubicado  en el municipio de Riohacha, kilómetro 2 de la vía  Riohacha-Valledupar, no manifestó ningún tipo de  oposición en su contra, en la forma prevista en el artículo  686 del C.P.C., ni solicitó el levantamiento de la medida  dentro de los 20 días siguiente a su realización, como  lo establece el numeral 8º del artículo 687 ibídem,  por lo que desaprovechó las oportunidades establecidas en la  ley procesal para ejercer su derecho de contradicción y velar  por la posesión que aduce tener.  

De  tal manera, la reclamante, desatendió del principio de  subsidiariedad, acudiendo directamente a la acción de tutela,  pues es al momento de la entrega, o dentro del plazo señalado,  que debió propugnar por sus derechos como poseedora del  inmueble a través de los mecanismos antes reseñado,  circunstancia que, por sí misma, le impide al juez de tutela  interferir en un asunto que le corresponde dirimir exclusivamente al  juez natural en la oportunidad procesal respectiva.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, y por casos  excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede  entender como un mecanismo instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política.  

3.  Por las razones consignadas, se confirmará  el fallo proferido en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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