STC 8515 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC8515-2015  

Radicación  n.°20001-22-13-000-2015-00084-01  

Bogotá,  D. C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el cuatro de mayo de dos mil quince por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Valledupar, en la acción de  tutela promovida por Carmen Sofía Daza Orozco, en su calidad  de Directora de la Oficina de Coomeva S.A., contra los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Valledupar,  ambos de esa localidad, trámite al que fueron vinculados el  representante legal de tal empresa y los intervinientes en el  incidente génesis de la acción.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, que considera vulnerados por las  autoridades accionadas en el trámite del incidente adelantado  en su contra, porque dispuso sancionarla por desacato, sin advertir  las irregularidades procesales que vaciaron dicho trámite.  

Pretende,  en consecuencia, se decrete la nulidad de la actuación surtida  en el incidente y se suspendan las sanciones cuestionadas (Folio 18 y  19)  

B. Los hechos  

1.  El 6 de noviembre de 2013 el Juzgado Municipal accionado, amparó  los derechos a la salud, seguridad social y vida de Flor Marina  Mendoza de Salas, vulnerados por Coomeva E.P.S., y le ordenó a  tal entidad, que efectuara las gestiones pertinentes para que le  practicara el «procedimiento  de colposacropexia con malla de polipropileno (…) y suministre  los recursos para sufragar los gastos de transporte, alimentación  y alojamiento para ella y un acompañante en caso de ser  remitida a una ciudad diferente a su domicilio (…), de igual  manera se le preste la atención integral que requiere (…)  con ocasión de las patologías de RECTOCELES G3 Y  PROLAPSO DE CUPULA VAGINAL».  

2.  El 5 de septiembre de 2014, la parte accionante presentó  incidente de desacato y adujo que la accionada no había dado  cumplimiento a la orden constitucional.  

3.  En autos de 9 y 18 de septiembre siguientes se requirió a la  entidad incidentada para que procediera a acatar el fallo, y como la  misma guardó silencio, el 22 de enero del año en curso  se dio apertura al incidente de desacato.  

4.  Agotado el trámite, mediante auto del pasado 13 de febrero se  resolvió, entre otras determinaciones, sancionar a Carmen  Sofía Daza Orozco, en su calidad de representante legal de  Coomeva EPS, con tres días de arresto domiciliario y multa de  cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por desacato  y ordenó consultar lo allí decidido ante el superior,  quien en auto de 9 de marzo siguiente, confirmó tal proveído.  

5.  El  pasado 12 de mayo del año en curso, se decretó la  terminación del incidente de desacato, a propósito del  desistimiento presentado por la parte incidentante.  

6.  La peticionaria del amparo aduce que se transgredieron sus derechos  fundamentales, pues fue sancionada sin tener en cuenta, que en el  trámite del desacato se incurrieron en varias irregularidades  procesales, pues en la primera instancia se omitió requerir a  su superior jerárquico y en la segunda se prescindió de  notificar la admisión de la consulta.  

1.  El 17 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Valledupar admitió  la acción de tutela y ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 45)  

2.  El Gerente Regional Caribe de Coomeva manifestó que no fue  requerido para que hiciera cumplir el fallo de tutela mencionado, por  lo que coadyuvó las pretensiones.  

La  Juez Sexta Civil Municipal tutelada se opuso al amparo deprecado  porque el trámite que se siguió en el desacato, observó  las directrices del Decreto 2591 de 1991 y precisó que las  sanciones impuestas obedecen al incumplimiento del fallo de tutela.  

Flor  María Mendoza afirmó que Coomeva EPS está dando  cumplimiento parcial del fallo de tutela pues se encuentra en etapa  pre quirúrgica y adjuntó acta de compromiso dada por la  empresa promotora de salud donde prometió dar cumplimiento  total a lo ordenado en sentencia.  

En el trámite  de la acción, el Juzgado Municipal remitió copia de  memorial presentado por la señora Mendoza de Salas en el que  manifestó el desistimiento expreso del incidente.  

3.  El  Tribunal Superior de Valledupar, en fallo de 4 de mayo último,  negó el amparo solicitado porque en el incidente de desacato  no se quebrantaron las garantías de la peticionaria, y las  sanciones impuestas fueron derivadas de su renuencia a cumplir.  

4.  La accionante impugnó el fallo, para tal efecto reiteró  las irregularidades denunciadas en el escrito de tutela. Presentó  igualmente documentos a través de los cuales presuntamente  acreditaba el cumplimiento de la mencionada orden constitucional y  solicitó se deje sin valor las sanciones impuestas.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acción  de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto,  sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del  amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a  los derechos fundamentales de los asociados.  

2.  Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo  constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de  un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites:  «(…)  no se considera procedente ningún otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real  intención del legislador, en relación con el incidente  de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través  de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se  impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia  de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan  interferir en sus decisiones.  (CSJ ST, 29 nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011,  rad. 2011-00175-01).  

Se  ha dicho, entonces, que:  «(…)  hoy  es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable  acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería  esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se  pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte  resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)».  (CSJ ST, 21  feb. 2003, Rad. 00382).  

No  obstante, también se estableció que, de manera  excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera  flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los  intervinientes. Luego, el amparo procede: «(…)  en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación». (CSJ  STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3  mar. 2010, rad.  00082-01).  

En  ese orden, puede acudirse a la acción de tutela frente a las  decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que  resulten violatorias del debido proceso «y  como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho»,  caso en el que el juzgador del amparo será «el  que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los  presupuestos para la procedencia de la acción contra  providencias judiciales». (STC  8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad.  00095-01).  

3.  En  el caso sub  judice,  la  tutela incoada es improcedente, porque si bien, como viene de  afirmarse, de manera excepcional se ha admitido la procedencia del  amparo cuando se advierten conculcadas las garantías de  defensa o de debido proceso de los intervinientes en el incidente de  desacato, al examinar el trámite surtido en éste, no se  vislumbra las irregularidades denunciadas por la accionante.  

En  efecto, al revisar las pruebas aportadas por el Juzgado accionado, se  observa que desde el inicio  mismo del incidente, mediante el oficio N°2515 de 18 de  septiembre de 2014 se notificó al Gerente Regional Coomeva ESP  – Sr. Carlos Barraza Coronel, superior jerárquico de la  accionante, tal y como lo acredita la guía expedida por el  Servicio Postal Nacional S.A. obrante a folio 80, en la que se le  requiere para que informe quien es la persona responsable de cumplir  el fallo, para que le requiere a efectos de que lo acate y abra el  correspondiente proceso disciplinario. Y como aquél, no se  pronunció frente a tal requerimiento, y tampoco lo hizo la  actora, se procedió a ordenar la apertura del mismo.  

Por  otra parte, no constituye una trasgresión a las garantías  de la accionada, el hecho de que no se le hubiera notificado de la  admisión de la consulta, pues de conformidad con el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, el Juez de segundo grado no debe admitir  la misma, por el contrario, su obligación se contrae a decidir  dentro de los tres días siguientes a la recepción del  expediente, si revoca o confirma la sanción, tal y como  ocurrió en el desacato objeto de inconformidad.  

4.  De otra parte, y en lo que se relaciona con las consideraciones de  los jueces de instancia, la Corte no encuentra que las sanciones  impuestas sean infundadas o caprichosas, de modo que con ellas se  hubieran incurrido en arbitrariedad, pues definieron la queja  sometida a su consideración con base en la valoración  efectuada del material demostrativo que obraba en la actuación  y las manifestaciones de los involucrados.  

En este punto,  conviene destacar, que la decisión que se adoptó es el  resultado de la actitud adoptada por los incidentados frente a los  requerimientos realizados para que procedieran a dar cumplimiento al  fallo de tutela, quienes guardaron silencio, sin alegar su  desconocimiento, ni justificación alguna y sólo hasta  el momento en que se les impuso la sanción procedieron a  efectuar las actuaciones pertinentes.  

5.  Ahora,  bajo el entendimiento que sobre el particular proporciona la doctrina  constitucional, en cuanto a que la finalidad del incidente de  desacato «no  es la imposición de la sanción en sí misma, sino  la sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia»,  no  puede desconocerse dentro de la presente acción, que una vez  resuelto el grado jurisdiccional de consulta, la accionante el pasado  27 de abril, presentó escrito en el cual desistió del  incidente de desacato a propósito del cumplimiento del fallo  de tutela, pues se encuentra en la etapa preguirurgica del  procedimiento que requiere y además la entidad accionada firmó  acta donde se compromete al acatamiento total de la sentencia, motivo  por el cual el Juzgado accionado, el siguiente 12 de mayo decretó  la terminación del proceso y el ordenó el archivo de  las diligencias.  

De ahí,  entonces, que con la actuación de los accionantes sí  desagravie el derecho fundamental a la salud y a la vida, amparados  en el fallo de tutela referido, pues, cumplió con las  gestiones por las cuales se consideró habían incurrido  en desacato.  

En  consecuencia, ante  una situación como la registrada, esto es, cuando «el  accionante aun cuando extemporáneamente, acató el  referido fallo»,  esta Corporación debe imponer la misma solución  dispuesta en otras oportunidades para casos de similares  características al que ahora se analiza, vale decir, que  «dejará  sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues  el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió».  

Sobre dicho tema,  la Corporación ha sostenido:  

»como  el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el  referido fallo, la Corte dejará sin efectos la sanciones que  le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el  trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que  ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de  desacato no es la imposición de la sanción en sí  misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda  del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante  que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas  del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla  el fallo que lo favoreció. (…) la imposición o  no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el  accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En  efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el  accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez  de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la  sentencia. (…) En caso de que se haya adelantado todo el  trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción  no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser  sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la  existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación  fáctica, determina que éste no existió, se  desdibujará uno de los medios de persuasión con el que  contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al  tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí  puede influir en la efectiva protección de los derechos  fundamentales del accionante y en esa medida existiría  legitimación para pedir la garantía del debido proceso  a través de tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia   T-421 de 23 de mayo de 2003).  (CSJ STC 30 ene. 2014, rad. 00115-00, reiterado en STC 25. Jun. 2013,  rad. 01339-00).  

6.  Según  lo expuesto en forma precedente, pese a que se impone confirmar  el fallo proferido en primera instancia,  pues no se configuró la vulneración denunciada, las  sanciones impuestas a la reclamante en el trámite del  incidente de desacato se dejarán sin efecto por el  cumplimiento posterior de la orden de tutela.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

SEGUNDO.  DEJAR SIN EFECTO las  sanciones impuestas a la accionante, por las razones expuestas en la  parte motiva de esta providencia. Líbrese oficio a los  despachos judiciales accionados.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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