Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC8515-2015
Radicación n.°20001-22-13-000-2015-00084-01
Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el cuatro de mayo de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar, en la acción de tutela promovida por Carmen Sofía Daza Orozco, en su calidad de Directora de la Oficina de Coomeva S.A., contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Valledupar, ambos de esa localidad, trámite al que fueron vinculados el representante legal de tal empresa y los intervinientes en el incidente génesis de la acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite del incidente adelantado en su contra, porque dispuso sancionarla por desacato, sin advertir las irregularidades procesales que vaciaron dicho trámite.
Pretende, en consecuencia, se decrete la nulidad de la actuación surtida en el incidente y se suspendan las sanciones cuestionadas (Folio 18 y 19)
B. Los hechos
1. El 6 de noviembre de 2013 el Juzgado Municipal accionado, amparó los derechos a la salud, seguridad social y vida de Flor Marina Mendoza de Salas, vulnerados por Coomeva E.P.S., y le ordenó a tal entidad, que efectuara las gestiones pertinentes para que le practicara el «procedimiento de colposacropexia con malla de polipropileno (…) y suministre los recursos para sufragar los gastos de transporte, alimentación y alojamiento para ella y un acompañante en caso de ser remitida a una ciudad diferente a su domicilio (…), de igual manera se le preste la atención integral que requiere (…) con ocasión de las patologías de RECTOCELES G3 Y PROLAPSO DE CUPULA VAGINAL».
2. El 5 de septiembre de 2014, la parte accionante presentó incidente de desacato y adujo que la accionada no había dado cumplimiento a la orden constitucional.
3. En autos de 9 y 18 de septiembre siguientes se requirió a la entidad incidentada para que procediera a acatar el fallo, y como la misma guardó silencio, el 22 de enero del año en curso se dio apertura al incidente de desacato.
4. Agotado el trámite, mediante auto del pasado 13 de febrero se resolvió, entre otras determinaciones, sancionar a Carmen Sofía Daza Orozco, en su calidad de representante legal de Coomeva EPS, con tres días de arresto domiciliario y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por desacato y ordenó consultar lo allí decidido ante el superior, quien en auto de 9 de marzo siguiente, confirmó tal proveído.
5. El pasado 12 de mayo del año en curso, se decretó la terminación del incidente de desacato, a propósito del desistimiento presentado por la parte incidentante.
6. La peticionaria del amparo aduce que se transgredieron sus derechos fundamentales, pues fue sancionada sin tener en cuenta, que en el trámite del desacato se incurrieron en varias irregularidades procesales, pues en la primera instancia se omitió requerir a su superior jerárquico y en la segunda se prescindió de notificar la admisión de la consulta.
1. El 17 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 45)
2. El Gerente Regional Caribe de Coomeva manifestó que no fue requerido para que hiciera cumplir el fallo de tutela mencionado, por lo que coadyuvó las pretensiones.
La Juez Sexta Civil Municipal tutelada se opuso al amparo deprecado porque el trámite que se siguió en el desacato, observó las directrices del Decreto 2591 de 1991 y precisó que las sanciones impuestas obedecen al incumplimiento del fallo de tutela.
Flor María Mendoza afirmó que Coomeva EPS está dando cumplimiento parcial del fallo de tutela pues se encuentra en etapa pre quirúrgica y adjuntó acta de compromiso dada por la empresa promotora de salud donde prometió dar cumplimiento total a lo ordenado en sentencia.
En el trámite de la acción, el Juzgado Municipal remitió copia de memorial presentado por la señora Mendoza de Salas en el que manifestó el desistimiento expreso del incidente.
3. El Tribunal Superior de Valledupar, en fallo de 4 de mayo último, negó el amparo solicitado porque en el incidente de desacato no se quebrantaron las garantías de la peticionaria, y las sanciones impuestas fueron derivadas de su renuencia a cumplir.
4. La accionante impugnó el fallo, para tal efecto reiteró las irregularidades denunciadas en el escrito de tutela. Presentó igualmente documentos a través de los cuales presuntamente acreditaba el cumplimiento de la mencionada orden constitucional y solicitó se deje sin valor las sanciones impuestas.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
2. Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites: «(…) no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. (CSJ ST, 29 nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, rad. 2011-00175-01).
Se ha dicho, entonces, que: «(…) hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)». (CSJ ST, 21 feb. 2003, Rad. 00382).
No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Luego, el amparo procede: «(…) en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3 mar. 2010, rad. 00082-01).
En ese orden, puede acudirse a la acción de tutela frente a las decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que resulten violatorias del debido proceso «y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho», caso en el que el juzgador del amparo será «el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales». (STC 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad. 00095-01).
3. En el caso sub judice, la tutela incoada es improcedente, porque si bien, como viene de afirmarse, de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo cuando se advierten conculcadas las garantías de defensa o de debido proceso de los intervinientes en el incidente de desacato, al examinar el trámite surtido en éste, no se vislumbra las irregularidades denunciadas por la accionante.
En efecto, al revisar las pruebas aportadas por el Juzgado accionado, se observa que desde el inicio mismo del incidente, mediante el oficio N°2515 de 18 de septiembre de 2014 se notificó al Gerente Regional Coomeva ESP – Sr. Carlos Barraza Coronel, superior jerárquico de la accionante, tal y como lo acredita la guía expedida por el Servicio Postal Nacional S.A. obrante a folio 80, en la que se le requiere para que informe quien es la persona responsable de cumplir el fallo, para que le requiere a efectos de que lo acate y abra el correspondiente proceso disciplinario. Y como aquél, no se pronunció frente a tal requerimiento, y tampoco lo hizo la actora, se procedió a ordenar la apertura del mismo.
Por otra parte, no constituye una trasgresión a las garantías de la accionada, el hecho de que no se le hubiera notificado de la admisión de la consulta, pues de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el Juez de segundo grado no debe admitir la misma, por el contrario, su obligación se contrae a decidir dentro de los tres días siguientes a la recepción del expediente, si revoca o confirma la sanción, tal y como ocurrió en el desacato objeto de inconformidad.
4. De otra parte, y en lo que se relaciona con las consideraciones de los jueces de instancia, la Corte no encuentra que las sanciones impuestas sean infundadas o caprichosas, de modo que con ellas se hubieran incurrido en arbitrariedad, pues definieron la queja sometida a su consideración con base en la valoración efectuada del material demostrativo que obraba en la actuación y las manifestaciones de los involucrados.
En este punto, conviene destacar, que la decisión que se adoptó es el resultado de la actitud adoptada por los incidentados frente a los requerimientos realizados para que procedieran a dar cumplimiento al fallo de tutela, quienes guardaron silencio, sin alegar su desconocimiento, ni justificación alguna y sólo hasta el momento en que se les impuso la sanción procedieron a efectuar las actuaciones pertinentes.
5. Ahora, bajo el entendimiento que sobre el particular proporciona la doctrina constitucional, en cuanto a que la finalidad del incidente de desacato «no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia», no puede desconocerse dentro de la presente acción, que una vez resuelto el grado jurisdiccional de consulta, la accionante el pasado 27 de abril, presentó escrito en el cual desistió del incidente de desacato a propósito del cumplimiento del fallo de tutela, pues se encuentra en la etapa preguirurgica del procedimiento que requiere y además la entidad accionada firmó acta donde se compromete al acatamiento total de la sentencia, motivo por el cual el Juzgado accionado, el siguiente 12 de mayo decretó la terminación del proceso y el ordenó el archivo de las diligencias.
De ahí, entonces, que con la actuación de los accionantes sí desagravie el derecho fundamental a la salud y a la vida, amparados en el fallo de tutela referido, pues, cumplió con las gestiones por las cuales se consideró habían incurrido en desacato.
En consecuencia, ante una situación como la registrada, esto es, cuando «el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo», esta Corporación debe imponer la misma solución dispuesta en otras oportunidades para casos de similares características al que ahora se analiza, vale decir, que «dejará sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió».
Sobre dicho tema, la Corporación ha sostenido:
»como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. (…) la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. (…) En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003). (CSJ STC 30 ene. 2014, rad. 00115-00, reiterado en STC 25. Jun. 2013, rad. 01339-00).
6. Según lo expuesto en forma precedente, pese a que se impone confirmar el fallo proferido en primera instancia, pues no se configuró la vulneración denunciada, las sanciones impuestas a la reclamante en el trámite del incidente de desacato se dejarán sin efecto por el cumplimiento posterior de la orden de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO las sanciones impuestas a la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Líbrese oficio a los despachos judiciales accionados.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ