STC 8978 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC8978-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01407-00  

(Aprobado  en sesión de ocho  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (09) de julio de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Alberto Motta  García contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot,  trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades  judiciales accionadas en el trámite del proceso ejecutivo  génesis de la acción, porque se declaró probada  la excepción de mérito de cobro de lo no debido con  fundamento en un documento cuya autenticidad no se determinó.  

En  consecuencia, pretende se ordene a los operadores judiciales  accionados, «dictar  un fallo que corresponda a derecho a la mayor brevedad posible».  

B. Los hechos  

1.  El accionante presentó demanda ejecutiva en contra de  María  Idalí Tafur Salazar, Héctor Tafur Salazar y la sociedad  Inversiones y Construcciones Tafur Ltda., con el fin de lograr el  pago de $42’000.000 representados en una letra de cambio  suscrita el 27 de febrero de 2008.  

2.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil  del Circuito de Girardot, que en auto de 18 de junio de 2010 libró  el mandamiento de pago.  

3.  Notificados  los ejecutados, propusieron la excepción  de mérito de  «cobro  de lo no debido»,  con  fundamento en un recibo de pago que según su dicho emitió  el ejecutante.  

4.  Surtido  el trámite correspondiente, en sentencia de 25 de julio de  2013, el juez de conocimiento declaró probado el aludido medio  exceptivo, determinación que se confirmó el siguiente  23 de octubre, por el Tribunal accionado, una vez se surtió el  trámite de la apelación formulado por el suplicante.  

5.  Inconforme con las decisiones así adoptadas, el quejoso  promovió acción de tutela, pues en su sentir, las  evocadas autoridades vulneraron sus garantías fundamentales,  al omitir dar trámite a la tacha de falsedad que había  propuesto frente al recibo de pago referido anteriormente; el  conocimiento de la misma, le correspondió a ésta  Corporación, la que decidió el 19 de diciembre de ese  mismo año, tutelar la prerrogativa al debido proceso y dejó  sin efecto tales sentencias y ordenó dar trámite a la  tacha en cuestión.  

6.  Tras  evacuarse las actuaciones relacionadas con el incidente de  autenticidad, el 16 de octubre de 2014, el Juzgado censurado,  nuevamente dictó sentencia, en la que declaró probada  la excepción formulada, decretó el levantamiento de las  medidas cautelares y condenó al demandante en costas.  

7.  En  providencia de 5 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de  Cundinamarca, con ocasión del recurso de apelación  formulado por el ejecutante, confirmó la decisión del a  quo,  luego de considerar que a través del análisis conjunto  de los medios probatorios, la acción ejecutiva quedó  enervada al haberse demostrado los hechos que sirvieron de fundamento  de la aludida excepción.  

8.  En criterio del peticionario, se vulneró el derecho  fundamental invocado, porque los jueces accionados, en sus  providencias, sustentaron su decisión en una indebida  valoración de un «recibo  apócrifo».  Igualmente afirmó, que pese a que a la parte demandada le  correspondía comprobar la autenticidad de éste, tal  carga no se cumplió, pues de la apreciación forense que  se realizó sobre aquel, no se determinó que el  tutelante fuera su autor y tampoco se logró tal objetivo con  las demás pruebas aportadas. Además sostuvo que dicho  documento contiene irregularidades relacionadas con su fecha y con  sus firmas.  

C.  El trámite de la  instancia  

1.  El 25 de junio de 2015, la Corte asumió el conocimiento de la  acción, ordenó la notificación de las  autoridades accionadas, y vinculó al trámite a las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de esta queja.  

2.  El Tribunal de Cundinamarca, adujo que la providencia cuestionada se  ciñe al ordenamiento jurídico aplicable al caso y por  tanto no vulnera derecho fundamental alguno.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el asunto sub  judice,  aunque el reclamo constitucional se dirige contra decisiones  proferidas por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot y su  superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de  la que dictó el Tribunal de la segunda instancia, toda vez que  aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática  objeto del debate en esta sede  

Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protección y  aquellos que le sirvieron al ad  quem  para confirmar la sentencia que declaró probada la excepción  de cobro de lo no debido, no se advierte procedente la concesión  del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en  el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por  ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de  quien promovió la queja constitucional.   

En  efecto, se observa que el fallador inicialmente precisó que la  obligación que se pretendía recaudar, era la contenida  en una letra de cambio por valor de $42’000.000,oo suscrita el  21 de enero de 2008, en la que los demandados se obligaron a pagar al  actor, tal suma, el siguiente 28 de febrero.  

«la  letra de cambio, motivo de ejecución, se suscribió como  garantía del precio del vehículo que había  comprado MARÍA IDALY TAFUR SALAZAR a ALBERTO MOTTA GARCÍA,  negocio que se habían acordado en la suma de $42.0000.000,  aspecto que quedó plenamente probado con la incorporación  del contrato de compraventa del vehículo automotor, visible a  folio 32 cuaderno 3, donde se estipuló en la cláusula  tercera: ‘FORMA DE PAGO: EL COMPRADOR se compromete a pagar el  precio a que se refiere la cláusula anterior de la siguiente  forma: Letra de cambio con fecha de cumplimiento a día 26 de  febrero de 2008. La suma de $42.0000.0000’. Documento que no  fue tachado de falso ».  

Y  respecto al pago de tal obligación examinó el recibo  visible a folio 39 de esta encuadernación, firmado por el  ejecutante, en el cual se dejó constancia de que «del  pago de la letra suscrita el 28 de enero de 2008, por valor de  cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000), así: veintidós  millones de pesos que se entregan hoy en efectivo y el cheque  por  veinte millones de pesos a nombre de ALVARO VALVUENA para el día  15 de enero de 2008».  

Y  como éste se tachó de falso, a efectos de verificar su  autenticidad, el Tribunal se remitió a la prueba grafológica  practicada por la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol Laboratorio de Documentología y Grafología  Forense y frente a la misma precisó:  

«en  su informe visible a folio 211 y 212 cuaderno 3, no dio una  conclusión sobre su autenticidad o falsedad; de dicha prueba  se destacan aspectos relevantes que permiten considerar su certeza,  pues admite el informe ‘una  vez analizado el material aportado para análisis se logró  evidenciar que entre la firma de duda y el material indubitado  aportado para análisis, existen similitudes en cuanto a  dimensión, morfología, disposición entre otros’.  Pero a  pesar de tales coincidencias, la entidad se abstuvo de  ratificar la autenticidad del documento al haber encontrado ‘…  falta  de agilidad gráfica, temblores, interferencia en el  desplazamiento de los trazos…’  aspectos que justifica no en que el documento no fue suscrito por el  demandante, sino que ‘…  el amanuense pudo haber cambiado de agilidad y diseño en la  escritura a través del tiempo, bien sea por circunstancias  naturales como edad, enfermedad, o generada por algún tipo de  accidente’.  Ni siquiera     deja entrever el informe, la posibilidad de que la firma del recibo  no provenga del demandante sino de un tercero, y por el contrario,  encontró similitudes en las firmas del demandante, pero  también algunas inconsistencias en cuanto a la falta de  agilidad gráfica, temblores, etc., inconsistencias que  pudieron ser superadas con la presentación de otros documentos  firmados por el demandante, durante un periodo no menor o mayor de 2  años, o sea 4 años, documentos que el propio demandante  afirmo ‘que no existen’».  

Igualmente  destacó, que «de  dicho dictamen se dio traslado a las partes (…), sin que las …  lo hubieren objetado dentro de la oportunidad legal»  y pese a que se le recomendó al interesado en la prueba  recolectar documentos firmados durante un término no mayor o  menor de dos años respecto de la elaboración del  recibo, el demandante señaló «que  tales documentos ‘… no existen y es imposible  conseguirlos…’»  

Atendiendo  las conclusiones de la experticia, procedió a efectuar la  valoración de las demás pruebas; respecto del  interrogatorio de la demandada resaltó, que aquella expuso que  «las  personas que firmaron el recibo son Álvaro Motta, ella y su  hermano Héctor Tafur»,  en relación con la declaración de Héctor Tafur  Salazar destacó que éste precisó que «los  $22.000.000 se entregaron en efectivo más o menos el 4 de  marzo, el demandante decía que no entregaba la letra hasta que  no se hiciera efectivo el cheque, por eso firmó el recibo por  Alberto»  y puntualizó que el único testigo que compareció  sostuvo que «no  recuerda si se firmó o no un documento».  

De  lo anterior concluyó, en torno al recibo tachado, que «no  se probó su falsedad»,  y  tras citar «el  inciso 4º del artículo 252 del Código de  Procedimiento Civil, reformado por el artículo 11 de la Ley  1395 de 2010»  ultimó  que «la  Sala tiene como auténtico dicho documento».  

A  partir de allí, razonó que «El  resultado de la tacha de falsedad, estaba sometido a la labor  probatoria desplegada por el demandante en pos de probar la falsedad  de su firma, conclusión a la que no fue posible arribar por  cuanto los documentos exigidos para el dictamen grafológico,  no fueron aportados por el señor MOTTA GARCÍA,  por  cuanto no existen, lo cual resulta insólito si se tiene en  cuenta que conforme al requerimiento (…), dichos documentos  firmados por el demandante, abarcan un periodo de cuatro años».  

Y  agregó «En  tal evento, como el demandante afirma no existen los documentos  exigidos por la entidad mencionada, se torna improcedente insistir en  la prueba grafológica, como lo pretende el apelante, pues la  conclusión tomada con base en documentos existentes fue  emitida por dicha entidad, quien no descartó la improcedencia  de las firmas, y solo halló ‘falta de agilidad gráfica,  temblores, interferencia en el desplazamiento de los trazos»,  lo cual sustento en que el «amanuense puedo haber cambiado de  agilidad y diseño de la escritura a través del tiempo,  bien sea por circunstancias naturales como edad, enfermedad o  generadas por algún tipo de accidente».  

Y luego precisó  que el contenido de tal recibo se encuentra ratificado con otros  medios probatorios, al exponer:  

«…  con relación al cheque por valor de $20.000.000, es un hecho  admitido por el demandante, tanto al replicar las excepciones, como  en el interrogatorio de parte que absolvió; si bien señala  que el cheque no fue girado a nombre del demandante, sino a nombre de  ÁLVARO VALBUENA, nótese que en el recibo no se menciona  a nombre de quien fue girado, ni la cuenta, el banco, ni el titular  de la cuenta. Simplemente señala la entrega de un cheque,  entrega que fue aceptada por el demandante.  

Cabe  reiterar que la entrega del cheque a nombre de ÁLVARO VALVUENA  no fue discutida por el actor en su escrito de réplica al  escrito de excepciones, por el contrario aceptó que el cheque  si lo había recibido ÁLVARO VALVUENA (…); y si  bien ALBERTO MOTTA GARCÍA en su interrogatorio de parte dice  que ÁLVARO VALVUENA recibió el cheque por cuenta de  otras deudas con los demandados, encuentra la Sala que tal afirmación  carece de prueba. Por el contrario Álvaro Valbuena dijo haber  recibido el cheque, por un negocio que hizo con Alberto Motta  García».  

Y respecto al pago  en efectivo puntualizó:  

«De  otro lado, frente al pago de la suma de $22.000.000, se tiene que  según el recibo obrante a folio 3 del cuaderno 3, el  demandante recibió tal cantidad de dinero en efectivo de manos  de MARÍA IDALY TAFUR SALAZAR y HÉCTOR TAFUR SALAZAR y  pese a negarlo tanto en la réplica a las excepciones como en  su interrogatorio de parte, lo cierto es que –como ya se dijo-  la Sala tiene como auténtico dicho documento, pues no se probó  su falsedad; documento en el cual claramente se dejó expresa  constancia que se pagaba la letra suscrita el 28 de enero de 2008, la  que es motivo de este litigio, por valor de $42.000.000, valor que  corresponde a la letra de cambio génesis de la acción.  

(…)  Aunque la diferencia de la fecha que existe entre la letra de cambio  y el mencionado recibo, no fue objeto de discusión por la  parte demandante, es conveniente aclarar, que el demandante tampoco  probó que los demandados adeudaran a su favor sumas de dinero  diferentes a las consignadas en el título valor base de la  ejecución. Mucho menos alegó ni probó que los  demandados hayan firmado el día 28 de enero de 2008, otra  letra de cambio por valor de $42.000.000, caso en el cual habrá  de concluirse que la fecha de creación de la letra de cambio  consignada en el recibo de marras, fue equivocada, y que en verdad  ese recibo se refiere al título valor expedido el 21 de enero  de 2008, motivo de ejecución, particularmente, si se tiene en  cuenta que el valor consignado en el recibo coincide con la suma de  $42.000.000, cuyo pago se pretende a través de esta  ejecución».  

3.  Aquellas consideraciones no evidencian capricho del juzgador  accionado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de  absurdas ni de autoritarias, pues su determinación se sustentó  en una apreciación racional de los medios de persuasión  debidamente incorporados frente a la normatividad que consideró  aplicable, y de contera, dado que a las conclusiones materia de  crítica, se arribó con base en el cuidadoso estudio de  tales elementos, la providencia dictada no se evidencia reflejo de un  criterio arbitrario.  

Particularmente,  en lo que refiere a la actividad evaluativa de los medios de  convicción, el Tribunal cumplió con su deber legal de  justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó  a partir de tales elementos, atendiendo lo dispuesto en el artículo  187 del estatuto adjetivo, de ahí que en el asunto no se  habilita la intervención en sede constitucional, más  cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude  el demandante, sólo está llamado a prosperar si «se  observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador  jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la  valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que  debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisión».  (CSJ SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3  Nov. 2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012,  Exp. 00001-00, entre otras)  

En  ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones  señaladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el  juicio de valoración de los medios persuasivos con entidad de  tornar procedente la protección bajo la perspectiva ius  fundamental,  no es posible en esta vía interferir en la tarea que los  accionados acometieron con respaldo en la autonomía e  independencia que la Constitución Política reconoce  como atributos necesarios del ejercicio de la función  judicial.  

Ha  dicho la Sala en otras oportunidades que al fallador de la tutela «le  está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó  la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues  tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que  ‘…independientemente de que se comparta o no la  hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión  ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar  vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que  la determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos  fundamentales…».  (CSJ SC 5 Abr. 2010, Exp. 2010-00006-01; 3 Jun. 2011, Exp.  2011-00527-01 y 20 Sep. 2012, Exp. 2012-00245-01)  

4.  Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para negar el  amparo invocado por esta vía.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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