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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC8978-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01407-00
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Alberto Motta García contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ejecutivo génesis de la acción, porque se declaró probada la excepción de mérito de cobro de lo no debido con fundamento en un documento cuya autenticidad no se determinó.
En consecuencia, pretende se ordene a los operadores judiciales accionados, «dictar un fallo que corresponda a derecho a la mayor brevedad posible».
B. Los hechos
1. El accionante presentó demanda ejecutiva en contra de María Idalí Tafur Salazar, Héctor Tafur Salazar y la sociedad Inversiones y Construcciones Tafur Ltda., con el fin de lograr el pago de $42’000.000 representados en una letra de cambio suscrita el 27 de febrero de 2008.
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, que en auto de 18 de junio de 2010 libró el mandamiento de pago.
3. Notificados los ejecutados, propusieron la excepción de mérito de «cobro de lo no debido», con fundamento en un recibo de pago que según su dicho emitió el ejecutante.
4. Surtido el trámite correspondiente, en sentencia de 25 de julio de 2013, el juez de conocimiento declaró probado el aludido medio exceptivo, determinación que se confirmó el siguiente 23 de octubre, por el Tribunal accionado, una vez se surtió el trámite de la apelación formulado por el suplicante.
5. Inconforme con las decisiones así adoptadas, el quejoso promovió acción de tutela, pues en su sentir, las evocadas autoridades vulneraron sus garantías fundamentales, al omitir dar trámite a la tacha de falsedad que había propuesto frente al recibo de pago referido anteriormente; el conocimiento de la misma, le correspondió a ésta Corporación, la que decidió el 19 de diciembre de ese mismo año, tutelar la prerrogativa al debido proceso y dejó sin efecto tales sentencias y ordenó dar trámite a la tacha en cuestión.
6. Tras evacuarse las actuaciones relacionadas con el incidente de autenticidad, el 16 de octubre de 2014, el Juzgado censurado, nuevamente dictó sentencia, en la que declaró probada la excepción formulada, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó al demandante en costas.
7. En providencia de 5 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Cundinamarca, con ocasión del recurso de apelación formulado por el ejecutante, confirmó la decisión del a quo, luego de considerar que a través del análisis conjunto de los medios probatorios, la acción ejecutiva quedó enervada al haberse demostrado los hechos que sirvieron de fundamento de la aludida excepción.
8. En criterio del peticionario, se vulneró el derecho fundamental invocado, porque los jueces accionados, en sus providencias, sustentaron su decisión en una indebida valoración de un «recibo apócrifo». Igualmente afirmó, que pese a que a la parte demandada le correspondía comprobar la autenticidad de éste, tal carga no se cumplió, pues de la apreciación forense que se realizó sobre aquel, no se determinó que el tutelante fuera su autor y tampoco se logró tal objetivo con las demás pruebas aportadas. Además sostuvo que dicho documento contiene irregularidades relacionadas con su fecha y con sus firmas.
C. El trámite de la instancia
1. El 25 de junio de 2015, la Corte asumió el conocimiento de la acción, ordenó la notificación de las autoridades accionadas, y vinculó al trámite a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de esta queja.
2. El Tribunal de Cundinamarca, adujo que la providencia cuestionada se ciñe al ordenamiento jurídico aplicable al caso y por tanto no vulnera derecho fundamental alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige contra decisiones proferidas por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el Tribunal de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para confirmar la sentencia que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se observa que el fallador inicialmente precisó que la obligación que se pretendía recaudar, era la contenida en una letra de cambio por valor de $42’000.000,oo suscrita el 21 de enero de 2008, en la que los demandados se obligaron a pagar al actor, tal suma, el siguiente 28 de febrero.
«la letra de cambio, motivo de ejecución, se suscribió como garantía del precio del vehículo que había comprado MARÍA IDALY TAFUR SALAZAR a ALBERTO MOTTA GARCÍA, negocio que se habían acordado en la suma de $42.0000.000, aspecto que quedó plenamente probado con la incorporación del contrato de compraventa del vehículo automotor, visible a folio 32 cuaderno 3, donde se estipuló en la cláusula tercera: ‘FORMA DE PAGO: EL COMPRADOR se compromete a pagar el precio a que se refiere la cláusula anterior de la siguiente forma: Letra de cambio con fecha de cumplimiento a día 26 de febrero de 2008. La suma de $42.0000.0000’. Documento que no fue tachado de falso ».
Y respecto al pago de tal obligación examinó el recibo visible a folio 39 de esta encuadernación, firmado por el ejecutante, en el cual se dejó constancia de que «del pago de la letra suscrita el 28 de enero de 2008, por valor de cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000), así: veintidós millones de pesos que se entregan hoy en efectivo y el cheque por veinte millones de pesos a nombre de ALVARO VALVUENA para el día 15 de enero de 2008».
Y como éste se tachó de falso, a efectos de verificar su autenticidad, el Tribunal se remitió a la prueba grafológica practicada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Laboratorio de Documentología y Grafología Forense y frente a la misma precisó:
«en su informe visible a folio 211 y 212 cuaderno 3, no dio una conclusión sobre su autenticidad o falsedad; de dicha prueba se destacan aspectos relevantes que permiten considerar su certeza, pues admite el informe ‘una vez analizado el material aportado para análisis se logró evidenciar que entre la firma de duda y el material indubitado aportado para análisis, existen similitudes en cuanto a dimensión, morfología, disposición entre otros’. Pero a pesar de tales coincidencias, la entidad se abstuvo de ratificar la autenticidad del documento al haber encontrado ‘… falta de agilidad gráfica, temblores, interferencia en el desplazamiento de los trazos…’ aspectos que justifica no en que el documento no fue suscrito por el demandante, sino que ‘… el amanuense pudo haber cambiado de agilidad y diseño en la escritura a través del tiempo, bien sea por circunstancias naturales como edad, enfermedad, o generada por algún tipo de accidente’. Ni siquiera deja entrever el informe, la posibilidad de que la firma del recibo no provenga del demandante sino de un tercero, y por el contrario, encontró similitudes en las firmas del demandante, pero también algunas inconsistencias en cuanto a la falta de agilidad gráfica, temblores, etc., inconsistencias que pudieron ser superadas con la presentación de otros documentos firmados por el demandante, durante un periodo no menor o mayor de 2 años, o sea 4 años, documentos que el propio demandante afirmo ‘que no existen’».
Igualmente destacó, que «de dicho dictamen se dio traslado a las partes (…), sin que las … lo hubieren objetado dentro de la oportunidad legal» y pese a que se le recomendó al interesado en la prueba recolectar documentos firmados durante un término no mayor o menor de dos años respecto de la elaboración del recibo, el demandante señaló «que tales documentos ‘… no existen y es imposible conseguirlos…’»
Atendiendo las conclusiones de la experticia, procedió a efectuar la valoración de las demás pruebas; respecto del interrogatorio de la demandada resaltó, que aquella expuso que «las personas que firmaron el recibo son Álvaro Motta, ella y su hermano Héctor Tafur», en relación con la declaración de Héctor Tafur Salazar destacó que éste precisó que «los $22.000.000 se entregaron en efectivo más o menos el 4 de marzo, el demandante decía que no entregaba la letra hasta que no se hiciera efectivo el cheque, por eso firmó el recibo por Alberto» y puntualizó que el único testigo que compareció sostuvo que «no recuerda si se firmó o no un documento».
De lo anterior concluyó, en torno al recibo tachado, que «no se probó su falsedad», y tras citar «el inciso 4º del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010» ultimó que «la Sala tiene como auténtico dicho documento».
A partir de allí, razonó que «El resultado de la tacha de falsedad, estaba sometido a la labor probatoria desplegada por el demandante en pos de probar la falsedad de su firma, conclusión a la que no fue posible arribar por cuanto los documentos exigidos para el dictamen grafológico, no fueron aportados por el señor MOTTA GARCÍA, por cuanto no existen, lo cual resulta insólito si se tiene en cuenta que conforme al requerimiento (…), dichos documentos firmados por el demandante, abarcan un periodo de cuatro años».
Y agregó «En tal evento, como el demandante afirma no existen los documentos exigidos por la entidad mencionada, se torna improcedente insistir en la prueba grafológica, como lo pretende el apelante, pues la conclusión tomada con base en documentos existentes fue emitida por dicha entidad, quien no descartó la improcedencia de las firmas, y solo halló ‘falta de agilidad gráfica, temblores, interferencia en el desplazamiento de los trazos», lo cual sustento en que el «amanuense puedo haber cambiado de agilidad y diseño de la escritura a través del tiempo, bien sea por circunstancias naturales como edad, enfermedad o generadas por algún tipo de accidente».
Y luego precisó que el contenido de tal recibo se encuentra ratificado con otros medios probatorios, al exponer:
«… con relación al cheque por valor de $20.000.000, es un hecho admitido por el demandante, tanto al replicar las excepciones, como en el interrogatorio de parte que absolvió; si bien señala que el cheque no fue girado a nombre del demandante, sino a nombre de ÁLVARO VALBUENA, nótese que en el recibo no se menciona a nombre de quien fue girado, ni la cuenta, el banco, ni el titular de la cuenta. Simplemente señala la entrega de un cheque, entrega que fue aceptada por el demandante.
Cabe reiterar que la entrega del cheque a nombre de ÁLVARO VALVUENA no fue discutida por el actor en su escrito de réplica al escrito de excepciones, por el contrario aceptó que el cheque si lo había recibido ÁLVARO VALVUENA (…); y si bien ALBERTO MOTTA GARCÍA en su interrogatorio de parte dice que ÁLVARO VALVUENA recibió el cheque por cuenta de otras deudas con los demandados, encuentra la Sala que tal afirmación carece de prueba. Por el contrario Álvaro Valbuena dijo haber recibido el cheque, por un negocio que hizo con Alberto Motta García».
Y respecto al pago en efectivo puntualizó:
«De otro lado, frente al pago de la suma de $22.000.000, se tiene que según el recibo obrante a folio 3 del cuaderno 3, el demandante recibió tal cantidad de dinero en efectivo de manos de MARÍA IDALY TAFUR SALAZAR y HÉCTOR TAFUR SALAZAR y pese a negarlo tanto en la réplica a las excepciones como en su interrogatorio de parte, lo cierto es que –como ya se dijo- la Sala tiene como auténtico dicho documento, pues no se probó su falsedad; documento en el cual claramente se dejó expresa constancia que se pagaba la letra suscrita el 28 de enero de 2008, la que es motivo de este litigio, por valor de $42.000.000, valor que corresponde a la letra de cambio génesis de la acción.
(…) Aunque la diferencia de la fecha que existe entre la letra de cambio y el mencionado recibo, no fue objeto de discusión por la parte demandante, es conveniente aclarar, que el demandante tampoco probó que los demandados adeudaran a su favor sumas de dinero diferentes a las consignadas en el título valor base de la ejecución. Mucho menos alegó ni probó que los demandados hayan firmado el día 28 de enero de 2008, otra letra de cambio por valor de $42.000.000, caso en el cual habrá de concluirse que la fecha de creación de la letra de cambio consignada en el recibo de marras, fue equivocada, y que en verdad ese recibo se refiere al título valor expedido el 21 de enero de 2008, motivo de ejecución, particularmente, si se tiene en cuenta que el valor consignado en el recibo coincide con la suma de $42.000.000, cuyo pago se pretende a través de esta ejecución».
3. Aquellas consideraciones no evidencian capricho del juzgador accionado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, pues su determinación se sustentó en una apreciación racional de los medios de persuasión debidamente incorporados frente a la normatividad que consideró aplicable, y de contera, dado que a las conclusiones materia de crítica, se arribó con base en el cuidadoso estudio de tales elementos, la providencia dictada no se evidencia reflejo de un criterio arbitrario.
Particularmente, en lo que refiere a la actividad evaluativa de los medios de convicción, el Tribunal cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto adjetivo, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el demandante, sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. 2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. 00001-00, entre otras)
En ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones señaladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el juicio de valoración de los medios persuasivos con entidad de tornar procedente la protección bajo la perspectiva ius fundamental, no es posible en esta vía interferir en la tarea que los accionados acometieron con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.
Ha dicho la Sala en otras oportunidades que al fallador de la tutela «le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…». (CSJ SC 5 Abr. 2010, Exp. 2010-00006-01; 3 Jun. 2011, Exp. 2011-00527-01 y 20 Sep. 2012, Exp. 2012-00245-01)
4. Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para negar el amparo invocado por esta vía.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ