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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8977-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-00944-01
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 26 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por José Libardo Cedeño Tovar contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Tercero de Ejecución Civil Municipal y Décimo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. El demandante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad querellada.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 2 y 3):
2.1. En el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva se adelanta un juicio compulsivo singular de menor cuantía en su contra, y como fue indebidamente notificado del mandamiento de pago, procedió a instaurar denuncia penal frente a la titular de ese estrado por el delito de prevaricato.
2.2. Habiéndose formulado el 7 de octubre de 2014 la citada queja, la cual le correspondió a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de la referida localidad, solicitó la suspensión del ejecutivo por prejudicialidad, empero, tal súplica fue desestimada porque aún no se le había enterado de la causa penal a la Juez denunciada.
2.3. Lo anterior le vulnera la garantía fundamental invocada, pues por la demora del ente instructor en iniciarle la correspondiente investigación a la señalada funcionaria, no se ha podido suspender el pleito coercitivo en comento, y en consecuencia, se rematarán los bienes cautelados de su propiedad, pese a presentarse una serie de irregularidades dentro del trámite.
3. Por lo precedido, pide de una parte, ordenar a “(…) la accionada (…) impulsar el trámite investigativo con (…) celeridad, para que el juzgado civil suspenda el proceso ejecutivo (…)”; y de otra, “(…) se invalide la decisión del juzgado de ejecución civil (sic) (…) en la cual se negó a tomar nota a la suspensión procesal (…)”.
1.1. Respuesta del accionado e involucrado
La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Neiva sostuvo que “(…) el proceso (…) se ha desarrollado desde el mismo momento en que le fue asignada la investigación en octubre del año pasado, (…) incorporá[ndose] la evidencia documental y testimonial del caso (…)”.
Agregó que
“(…) en el transcurso de la investigación se fue allegando el material probatorio solicitado por órdenes de policía judicial, se dio otra (…) el 24 de noviembre de 2014, en la cual hubo necesidad de otorgar prorroga en 4 oportunidades en razón a que el investigador no había podido culminar labores (…) en razón a que estaba disfrutando de [su] período de vacaciones y [por] cumplir otras tareas en diferentes radicados (…)” (fls. 34 y 35).
Por su parte, el Juzgado Décimo Civil Municipal de la citada ciudad, se limitó a realizar un recuento de lo actuado en esa instancia (fl. 45).
1.2. La sentencia impugnada
La Sala de Casación Penal no hizo pronunciamiento alguno frente la queja dirigida en contra del Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, “(…) como quiera que dicho tema está siendo ventilado por el superior funcional del citado juez (…) conforme la compulsa de copias que del expediente realizara el Tribunal (…) a quien le correspondiera inicialmente por reparto la presente acción (…)”.
En punto a la Fiscalía, negó el ruego tuitivo tras estimar “(…) que de acuerdo con las respuesta suministrada por el despacho judicial demandado, ninguna irregularidad en sus actuaciones se puede deducir y menos concluir que se estén vulnerando los derechos fundamentales (…) reclama[dos] (…)”.
Agregó que el amparo implorado no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el gestor puede “(…) recusar al funcionario si considera que injustificadamente ha demorado la solución del asunto (…)” (fls. 51 a 63).
1.3. La impugnación
La formuló el peticionario con fundamentos semejantes a los expuestos en el escrito inicial (fl. 70).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías iusprincipales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. Se duele el gestor por la demora de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en dar impulso a la denuncia penal incoada respecto de la Juez Décima Civil Municipal de la misma ciudad, tardanza que le frustra la posibilidad de requerir la prejudicialidad del litigio civil adelantado en su contra.
3. Analizada la cuestión, se colige la improcedencia del auxilio demandado, porque si el reclamante estima la falta de actividad por parte del ente instructor para darle celeridad a la noticia criminal, tal ruego le corresponde impetrarlo a la autoridad acusada, o recusar al funcionario accionado en caso de encontrarse en presencia de las circunstancias contempladas en el numeral 7° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Respecto de ese último aspecto, esta Corporación en un caso análogo expuso:
“(…) El accionante se queja por la demora en que ha incurrido la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (…)”.
“(…) Bajo ese contexto, la Sala aprecia que tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el accionante tiene a su disposición «la figura jurídica de la recusación», (CSJ STC 27 sep 2013, rad. 01645-01). Al respecto, en un caso de contornos similares la Corte estimó que:
‘(…) el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades (…)”.
“(…).
“(…) En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones:
“(…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada (…)”.
4. Por tanto, como el actor no ha utilizado los medios de defensa a su alcance, es evidente el fracaso de esta salvaguarda, por cuanto, memórese, este auxilio impone el agotamiento previo de todos los instrumentos puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Sobre lo discurrido, esta Colegiatura ha señalado:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
5. De acuerdo con lo expresado, el resguardo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01.
2 Sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.