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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10788-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00762-02
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Olga Castro Torres contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso divisorio que la señora Leocadia Fernández Torres y otros entablaron contra Lice Caterine Fernández Castro, toda vez que negó la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil, aun cuando tenía conocimiento de los procesos de pertenencia que se adelantaban ante los Juzgados Quinto y Quince Civil del Circuito de esta capital.
Solicita, entonces, «[q]ue se decrete la nulidad de lo actuado por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, (…) a partir de cuando tuvo conocimiento de los procesos de pertenencia en los Juzgados (…) señalados» y «[q]ue de la misma forma se decrete la suspensión del remate proyectado por el Juzgado demandado tutelarmente» (fl. 6, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que por ser «poseedora de buena fe, en forma continua, ininterrumpida, notoria y pública del predio localizado en la Carrera 54 No. 72-24/28 de esta ciudad», acudió a la justicia para instaurar procesos de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, los cuales obran en los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quince Civil del Circuito, ambos de Bogotá.
Manifiesta que no obstante lo anterior, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, ha pretendido adelantar el proceso divisorio a que se ha hecho referencia a través del remate del bien inmueble de su posesión, ello después de negar la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil que respecto del mismo ella oportunamente elevó.
Así pues, afirma que «no encuentra sentido lógico ni jurídico [para] que se cercenen [sus] derechos con un remate que deviene del proceso divisorio a sabiendas que la petición de suspensión del proceso transita desde muy atrás y solo la fuerza de la arbitrariedad ha sido ciega» (fls. 2 a 6, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, dando contestación al escrito de tutela, manifestó que a su Despacho efectivamente le correspondió el conocimiento del proceso divisorio instaurado por Leocadia Fernández y otros contra Lice Catherine Hernández, en el cual se decidió negativamente la oposición a la diligencia de secuestro formulada a través de apoderado judicial, por la accionante en representación de su menor hija, demandada en dicho litigio.
Adicionalmente refirió, que aunque desde octubre del año 2012 se han fijado diversas fechas para adelantar el remate del bien inmueble sujeto de división, la diligencia no se ha podido llevar a cabo.
Finalmente señaló, que el expediente contentivo del litigio referido, el cual se encuentra «desde el 17 de marzo de este año en el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria Despacho de la Honorable Magistrada MARIA LOURDES NERNÁNBDEZ MINDIOLA», puede ser estudiado a efectos de verificar que con sus actuaciones no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Olga Castro Torres (fl. 99, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada con fundamento en que no se satisface el requisito de la inmediatez propio de la acción de tutela, como quiera que
«el derecho de amparo debe ejercitarse tan pronto se vulnera o amenaza el derecho fundamental (regla de inmediatez), lo que significa que no es viable acudir a él tiempo después de ocurridos los hechos que dan origen a la solicitud de protección. En este caso es evidente que la tutela no se planteó de manera tempestiva, en la medida en que transcurrieron algo más de treinta y tres meses desde la fecha en que este Tribunal confirmó la providencia del Juzgado accionado de 7 de febrero de 2012 (…) que negó la suspensión del proceso por prejudicialidad y la de formulación de la demanda de amparo (26 de marzo de 2015)».
Agregó además, que la prejudicialidad civil es «un asunto de estricto carácter legal que no puede someterse, por tal razón, a examen constitucional», tal y como lo evidencia «la sentencia de 13 de junio de 2011 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por la misma señora Olga Castro Torres contra el Juzgado aquí accionado y es[e] Tribunal» (fls. 114 a 117, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, exponiendo en suma los mismos argumentos en que sustentó la solicitud de amparo (fl. 122, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela sólo es idónea para censurar decisiones de índole judicial, en los casos en que el funcionario adopte alguna determinación desviado del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad.
Adicionalmente, dicho amparo debe ser formulado dentro de un término razonable y ante la falta de medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido,
«al respecto esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición» (CSJ STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01).
2. Examinada la queja presentada, se advierte que tal y como lo determinó el a quo, la petición de amparo no reúne el presupuesto de la inmediatez, como quiera que las providencias cuestionadas por la accionante, esto es, la que negó la suspensión del proceso divisorio por prejudicialidad civil, y su confirmación, datan del 7 de febrero de 2012 y del 12 de junio siguiente, respectivamente (fls. 68 a 73, cdno. 1), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 25 de marzo del año en curso (fl. 1, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Se establece, entonces, que la pretensión no se elevó dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo -más de treinta y tres (33) meses- sin que la actora solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dichas decisiones, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En relación con el indicado requisito, ha señalado esta Corporación, que cuando la presunta vulneración
«no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01, reiterada en CSJ STC, 16 jul. 2015, rad. 01437-00).
3. Sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se impone la confirmación de la sentencia cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ