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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12413-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-01379-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Alberto de Jesús Zapata Vahos en contra del Juzgado Promiscuo de Concordia (Antioquia) y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese departamento, trámite al que se vincularon a los Delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que actuaron en el proceso seguido por los delitos de acceso carnal y acto sexual violentos, así como a la víctima de tales tipos penales.
ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que se encuentra detenido en la Cárcel de Doña Juana de La Dorada (Caldas) por los crímenes enunciados porque «el juez de primera instancia, argumentó [su] condena basado en la ley de un sistema adversarial, en donde el abogado de confianza que [lo] representó, desconocía el sistema ley 906 del 2004, no allegando pruebas que demostraran [su] inocencia, o mejor que no dejara que se me callera (sic) la presunción de inocencia».
2.2. Que «el juicio desarrollado en su contra en palabras coloquiales, sencillas y certeras, “fue una pelea de tigre con burro amarrado”, en donde [él] confiando en el abogado que [lo] representaba de confianza y sin saber nada de leyes y la técnica que se necesitaba para la defensa de su caso, fue la víctima del sistema y de la poca misericordia del juez, que aunque sabía que era inocente, por las mismas consideraciones que expone en su decisión, se escudó en la ley inconstitucional y confusa (…) para condenarlo».
2.3. Que «el (…) Tribunal de Antioquia, haciendo un análisis también de la mala defensa técnica y probatoria que [lo] asistió, confirmó la decisión; la cual, no pu[do] apelar a través del recurso extraordinario de casación, debido a que no asistió a la lectura del fallo de segunda instancia, y el abogado en cuestión (…) dejó pasar tan importante recurso».
3. Solicita, conforme a lo relatado, decretar a su favor «una nulidad procesal desde la etapa preparatoria, para poder asumir una verdadera defensa», o bien, ser absuelto y dejado en libertad (fls. 2-15 Cdno. 1).
4. El presente asunto fue inicialmente radicado ante el Consejo Superior de la Judicatura desde donde se remitió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, oficina que asignó su conocimiento a la Sala Penal del Tribunal de Antioquia y allí, por auto de 1º de julio del año cursante, se dispuso el envío a esta Corporación (fls. 26, 27 y 37 ibídem).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El magistrado ponente de la providencia censurada destacó que «la parte actora no expres[ó] cuál [fue] la acción u omisión concreta en que incurrió (…), pues simplemente se limit[ó] a señalar que el proceso adelantado en su contra careció de defensa técnica».
Igualmente, precisó que «si bien (…) no tiene actualmente a disposición el asunto respectivo para verificar la actuación del defensor, lo cierto del caso es que fue el profesional del derecho el que interpuso y sustentó debidamente el recurso de apelación, razón por la que no se puede aducir, desde esta perspectiva, el abandono de la defensa técnica. Además es obvio que el hecho de proferirse una sentencia de condena en su contra, no desdice el trabajo defensivo por sí mismo» (fl. 48 ibíd.).
El Fiscal Noveno Seccional manifestó desconocer el desarrollo de la investigación en contra del convicto pues funge en ese cargo desde el 21 de abril del año que avanza; sin embargo, refirió que «[r]evisado el sistema SPOA este (…) arroja como última anotación, que el día 14 de marzo de 2012 se profirió sentencia condenatoria» (fl. 57 ib.).
El funcionario judicial querellado señaló que «el [actor] ya había interpuesto otr[o] amparo contra [ese] Despacho (…) en el año 2013 o 2014, argumentando igual situación y señalando que se le habían vulnerado sus derechos fundamentales, situación más que alejada de la realidad, pues para todos los efectos el juicio trascurrió bajo los más amplios presupuestos de las garantías que señala nuestra normatividad procesal penal».
De igual manera, agregó que «además se le dio otro tamiz a la decisión proferida por [él] y la misma fue el recurso de apelación interpuesto, [que] en segunda instancia confirmó la decisión proferida, de la cual cabe decir el procesado o su defensor no interpusieron el (…) de Casación» (fl. 66 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la protección reclamada por improcedente, teniendo en cuenta que la actuación penal en la que resultó condenado el promotor del amparo, «se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho».
Asimismo, por advertir que la interpretación realizada en la sentencia de 13 de marzo del año en curso, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia «fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso penal que cursó contra el aquí accionante, y fue estudiada bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración», sin que el hecho de ser adversa a los intereses del gestor implique tildarla de arbitraria o caprichosa.
De otro lado, por desconocer el presupuesto de subsidiariedad al no haberse opugnado mediante casación la providencia de segundo grado «motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su defensor de confianza y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza» comoquiera que «este trámite constitucional no es una tercera instancia, [ni] una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico» (fls. 74-80 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor aduciendo la mala gestión de su defensor que no demostró su inocencia y reprochando «la falta de fe y lealtad del Juzgado Promiscuo de Concordia (Antioquia) con relación a que conociendo de primera mano la negligencia y el desconocimiento del sistema penal acusatorio del abogado que [lo] representó como quedó plasmado en parte de [su] sentencia, tomó una decisión en contra de lo que su misma conciencia le dictaminaba por falta de pruebas a [su] favor», circunstancias que conllevaron a que el Tribunal atacado confirmara su veredicto (fls. 87-95 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las garantías fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la disconformidad planteada, resulta evidente que el reclamante persigue que se revoque la decisión emitida por la colegiatura cuestionada en segunda instancia el 13 de marzo del año que avanza, al estimar que careció de defensa técnica en el juicio seguido en su contra.
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención:
3.1. Sentencia adiada 14 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado convocado que declaró al gestor «penalmente responsable (…) a título de autor sicofísico doloso del delito de acceso carnal violento (…) en concurso con el punible de Acto sexual agravado» y lo condenó a la pena de doscientos ocho (208) meses de prisión (fls. 68-81 Cdno. 1).
3.2. Fallo datado 13 de marzo de 2015 dictado por la Colegiatura acusada, mediante el que resolvió «CONFIRMAR la sentencia de naturaleza y origen conocidos, en cuanto fue materia de apelación» (fls. 32-66 ibídem).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía por desconocer el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, toda vez que el peticionario omitió interponer el recurso de casación contra la resolución pronunciada por el ad quem; por lo que en esa ocasión tuvo la oportunidad de intervenir en procura de sus intereses y no lo hizo, sino que dejó fenecer el término procesal para que fuera revisado su desconcierto.
En tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar el proceder del Tribunal encartado, cuando lo cierto es que el quejoso no obró de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
Al respecto, esta Corporación, ha señalado que:
la protección también deviene inviable, si se tiene en cuenta que el interesado no formuló recurso extraordinario de casación frente a la providencia de segunda instancia…, luego no puede acudir a esta acción para suplir las fallas en que incurrió, pues jurisprudencialmente se ha decantado que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de las garantías, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética ‘vulneración de sus garantías fundamentales’, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas…” (CSJ STC, 28 mar. 2011, rad. 00407-01, reiterada, entre otras, el 13 sep. 2012, rad. 01695-01).
5. Por supuesto, luego de dilapidarse los medios procesales dispuestos en la ley dado su carácter esencialmente residual no hay lugar a acogerse a esta acción, sin que pueda servir de pretexto la presunta falta a los deberes profesionales de su mandatario, pues como lo tiene asentado la jurisprudencia de la Sala:
la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (ver, entre otras, STC 9 jun. 2004, rad. 00448; 26 jul 2005, rad. 00097; 27 en. 2006, rad. 00014; 18 ago. 2010, rad. 00045-01; 10 jul. 2012, rad. 00216-01 y 5 feb. 2013, rad. 00132-00).
6. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo revisado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ