STC 12413 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12413-2015  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2015-01379-01  

(Aprobado  en sesión de  nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C.,  quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente  a la sentencia de 16 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de  Casación Penal de esta Corporación negó la  acción de tutela promovida por Alberto de Jesús Zapata  Vahos en contra del Juzgado Promiscuo de Concordia (Antioquia) y una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese  departamento, trámite al que se vincularon a los Delegados de  la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio  Público que actuaron en el proceso seguido por los delitos de  acceso carnal y acto sexual violentos, así como a la víctima  de tales tipos penales.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y «defensa»,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.  

2. Arguyó,  como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que  se encuentra detenido en la Cárcel de Doña Juana de La  Dorada (Caldas) por los crímenes enunciados porque «el  juez de primera instancia, argumentó [su] condena basado en la  ley de un sistema adversarial, en donde el abogado de confianza que  [lo] representó, desconocía el sistema ley 906 del  2004, no allegando pruebas que demostraran [su] inocencia, o mejor  que no dejara que se me callera (sic) la presunción de  inocencia».  

2.2.  Que  «el  juicio desarrollado en su contra en palabras coloquiales, sencillas y  certeras, “fue una pelea de tigre con burro amarrado”, en  donde [él] confiando en el abogado que [lo] representaba de  confianza y sin saber nada de leyes y la técnica que se  necesitaba para la defensa de su caso, fue la víctima del  sistema y de la poca misericordia del juez, que aunque sabía  que era inocente, por las mismas consideraciones que expone en su  decisión, se escudó en la ley inconstitucional y  confusa (…) para condenarlo».  

2.3.  Que  «el  (…) Tribunal de Antioquia, haciendo un análisis también  de la mala defensa técnica y probatoria que [lo] asistió,  confirmó la decisión; la cual, no pu[do] apelar a  través del recurso extraordinario de casación, debido a  que no asistió a la lectura del fallo de segunda instancia, y  el abogado en cuestión (…) dejó pasar tan  importante recurso».  

3.  Solicita, conforme a lo relatado, decretar  a su favor «una  nulidad procesal desde la etapa preparatoria, para poder asumir una  verdadera defensa»,  o bien, ser absuelto y dejado en libertad (fls. 2-15 Cdno. 1).  

4.  El presente asunto fue inicialmente radicado ante el Consejo Superior  de la Judicatura desde donde se remitió a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín,  oficina que asignó su conocimiento a la Sala Penal del  Tribunal de Antioquia y allí, por auto de 1º de julio del  año cursante, se dispuso el envío a esta Corporación  (fls. 26, 27 y 37 ibídem).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  Y VINCULADOS  

El  magistrado  ponente de la providencia censurada destacó que «la  parte actora no expres[ó] cuál [fue] la acción u  omisión concreta en que incurrió (…), pues  simplemente se limit[ó] a señalar que el proceso  adelantado en su contra careció de defensa técnica».  

Igualmente,  precisó que «si  bien (…) no tiene actualmente a disposición el asunto  respectivo para verificar la actuación del defensor, lo cierto  del caso es que fue el profesional del derecho el que interpuso y  sustentó debidamente el recurso de apelación, razón  por la que no se puede aducir, desde esta perspectiva, el abandono de  la defensa técnica. Además es obvio que el hecho de  proferirse una sentencia de condena en su contra, no desdice el  trabajo defensivo por sí mismo» (fl.  48 ibíd.).  

El  Fiscal Noveno Seccional manifestó desconocer el desarrollo de  la investigación en contra del convicto  pues funge en ese cargo desde el 21 de abril del año que  avanza; sin embargo, refirió que «[r]evisado  el sistema SPOA este (…) arroja como última anotación,  que el día 14 de marzo de 2012 se profirió sentencia  condenatoria»  (fl. 57 ib.).  

El  funcionario  judicial querellado señaló que «el  [actor] ya había interpuesto otr[o] amparo contra [ese]  Despacho (…) en el año 2013 o 2014, argumentando igual  situación y señalando que se le habían vulnerado  sus derechos fundamentales, situación más que alejada  de la realidad, pues para todos los efectos el juicio trascurrió  bajo los más amplios presupuestos de las garantías que  señala nuestra normatividad procesal penal».  

De  igual manera, agregó que «además  se le dio otro tamiz a la decisión proferida por [él] y  la misma fue el recurso de apelación interpuesto, [que] en  segunda instancia confirmó la decisión proferida, de la  cual cabe decir el procesado o su defensor no interpusieron el (…)  de Casación»  (fl. 66 ídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  la protección reclamada por  improcedente, teniendo en cuenta que la actuación penal en la  que resultó condenado el promotor del amparo, «se  adelantó conforme a los parámetros establecidos en la  Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho».  

Asimismo,  por advertir que la interpretación realizada en la sentencia  de 13 de marzo del año en curso, mediante la cual se desató  el recurso de apelación interpuesto contra la decisión  de primera instancia «fue  producto del análisis efectuado con base en los hechos  probados y controvertidos por las partes dentro del proceso penal que  cursó contra el aquí accionante, y fue estudiada bajo  los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser  sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor  concepción sobre el asunto puesto a su consideración»,  sin que el hecho de ser adversa a los intereses del gestor implique  tildarla de arbitraria o caprichosa.  

De  otro lado, por desconocer el presupuesto de subsidiariedad al no  haberse opugnado mediante casación la providencia de segundo  grado «motivo  por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción  de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura  procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió  la actitud asumida por su defensor de confianza y permitió que  la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza»  comoquiera que «este  trámite constitucional no es una tercera instancia, [ni] una  jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento  jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados de acudir a las vías  ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir  concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la  acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela  no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y  esencia es ser único medio de protección que al  presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el  ordenamiento jurídico»  (fls. 74-80 ibídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el actor aduciendo  la mala gestión de su defensor que no demostró su  inocencia y reprochando «la  falta de fe y lealtad del Juzgado Promiscuo de Concordia (Antioquia)  con relación a que conociendo de primera mano la negligencia y  el desconocimiento del sistema penal acusatorio del abogado que [lo]  representó como quedó plasmado en parte de [su]  sentencia, tomó una decisión en contra de lo que su  misma conciencia le dictaminaba por falta de pruebas a [su] favor»,  circunstancias que conllevaron a que el Tribunal atacado confirmara  su veredicto (fls. 87-95 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar las garantías fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada  la disconformidad planteada, resulta evidente que el reclamante  persigue que se revoque la decisión emitida por la colegiatura  cuestionada en segunda instancia el 13 de marzo del año que  avanza, al estimar que careció de defensa técnica en el  juicio seguido en su contra.  

3.  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención:  

3.1.  Sentencia adiada 14  de marzo de 2012 proferida por el Juzgado convocado que declaró  al gestor «penalmente  responsable (…) a título de autor sicofísico  doloso del delito de acceso carnal violento (…) en concurso  con el punible de Acto sexual agravado» y  lo condenó a la pena de doscientos ocho (208) meses de prisión  (fls. 68-81 Cdno. 1).  

3.2.  Fallo datado 13  de marzo de 2015 dictado por la Colegiatura acusada, mediante el que  resolvió «CONFIRMAR  la sentencia de naturaleza y origen conocidos, en cuanto fue materia  de apelación» (fls.  32-66 ibídem).  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte  la Sala que  la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía por desconocer el principio de subsidiariedad  exigido para la prosperidad del amparo impetrado, toda vez que el  peticionario omitió interponer el recurso de casación  contra la resolución pronunciada por el ad  quem;  por  lo que en esa ocasión tuvo la oportunidad de intervenir en  procura de sus intereses y no lo hizo, sino que dejó  fenecer el término procesal para que fuera revisado su  desconcierto.  

En  tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar  el proceder del Tribunal encartado, cuando lo cierto es que el  quejoso no obró de manera acertada y eficaz, quedando sujeto,  entonces, a las consecuencias de las determinaciones adversas,  observándose así el fruto de su propia incuria.  

Al respecto, esta  Corporación, ha señalado que:  

la  protección también deviene inviable, si se tiene en  cuenta que el interesado no formuló recurso extraordinario de  casación frente a la providencia de segunda instancia…,  luego no puede acudir a esta acción para suplir las fallas en  que incurrió, pues jurisprudencialmente se ha decantado que,  en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de las garantías, el medio judicial de protección es,  por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable  quejarse por la hipotética  ‘vulneración  de sus garantías fundamentales’, si gozó de la  oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y  no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un  mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del  interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas…”  (CSJ  STC, 28 mar. 2011, rad. 00407-01, reiterada, entre otras, el 13 sep.  2012, rad. 01695-01).  

5.  Por supuesto, luego  de dilapidarse los medios procesales dispuestos en la ley  dado su carácter esencialmente residual no hay lugar a  acogerse a esta acción,  sin que pueda servir de pretexto la presunta falta a los deberes  profesionales de su mandatario, pues como  lo tiene asentado la jurisprudencia de la Sala:  

la  contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en  defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo  para impetrar con éxito la acción pues aquélla  sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que  esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad  del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el  interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales,  “…porque el derecho de postulación no puede llevar  aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de  ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la  seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’,  ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y  a los principios de eventualidad y preclusión”  (ver, entre otras, STC 9 jun. 2004, rad. 00448; 26 jul 2005, rad.  00097; 27 en. 2006, rad. 00014; 18 ago. 2010, rad. 00045-01; 10 jul.  2012, rad. 00216-01 y 5 feb. 2013, rad. 00132-00).  

6.  Según  lo discurrido, se reafirmará el fallo revisado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de  fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación  que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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