STC 12421 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12421-2015  

Radicación  nº. 54001-22-13-000-2015-00245-01  

Bogotá,  D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 11 de  agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que concedió  la tutela de David Mauricio Fajardo Gutiérrez frente al  Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de esa ciudad, con vinculación  de Mónica María Prada Vélez y al Defensor de  Familia.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando por  intermedio de apoderado, el promotor denuncia la violación de  sus derechos al debido proceso y petición.  

2.- Indica que  contraviene esas prerrogativas la continuación del ejecutivo  de alimentos que Mónica María Prada Vélez   impulsa contra él.  

3.- Se apoya en  los siguientes supuestos fácticos (folios 1 y 2).  

3.1.- Que con la  contestación aportó pruebas de que ya sufragó la  obligación en recaudo y como «excepción  de fondo»  propuso el «cobro  de lo no debido».  

3.2.- Que el  funcionario se limitó a la denominación, desconociendo  la defensa porque no dice pago y «dando  vida jurídica»  a una orden de apremio sin sustento.  

3.3.- Que pidió  la «sustitución  de la medida cautelar»  porque es excesiva, y para constatarlo requirió que ese  Despecho inste al Instituto Geográfico Agustín Codazzi  a informar el precio, pero aquél aún no le responde.  

4.- Solicita, en  consecuencia, resolver sobre el reemplazo del embargo y revocar el  auto de 3 de junio de 2015, que mantuvo el mandamiento coercitivo  (folio 6).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  Mónica María Prada Vélez se opuso aduciendo que  persiste el incumplimiento de la cuota pactada en favor de sus  menores hijos y no puede aceptarse que el gravamen resulte cobijando  un lote que no cubre la deuda (folios 17 y 18).  

2.-  El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta destacó  la legalidad de la actuación, resaltando que el interesado ha  sido renuente a allegar el certificado de tradición y libertad  del inmueble al cual quiere extender la prohibición de venta  (folios 23 al 25).  

3.-  El Defensor de Familia estima que el procedimiento se ajusta al  ordenamiento (folio 30).  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Confirió  la protección puesto que el acusado «a  la fecha no ha resuelto la solicitud de sustitución de medida  cautelar  (…) que  data del 13 de abril de 2015»,  pese a que en el interregno emitió diversos pronunciamientos,  incurriendo en «mora  judicial».  Dispuso, entonces, que éste provea sobre el particular (folios  32 al 45).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

Para  la ejecutante se está propiciando que el padre continué  evadiendo sus responsabilidades, ya que redirigir la afectación  hacia otro predio tomará varios meses más (folio 52).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde  establecer exclusivamente si había lugar a otorgar el auxilio  por la presunta demora en determinar la viabilidad de la «sustitución  de la medida cautelar»  de embargo pedida por el actor, puesto que su aquietamiento debe  entenderse como una expresión inequívoca de su  conformidad con el veredicto proferido por el a-quo.  

2.- La tutela está  consagrada para la protección de los derechos fundamentales y,  en línea de principio, no es apta para cuestionar decisiones  judiciales, salvo que denoten una ostensible desviación del  ordenamiento positivo, fruto de la arbitrariedad o el capricho, al  punto que estructuren «vía  de hecho»,  y siempre que el afectado acuda dentro de un plazo prudente y no  disponga de otros alternativas, ni las haya desaprovechado.  

3.- Con incidencia  en este asunto se encuentra acreditado:  

3.1.-  Que el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta libró  mandamiento contra David Mauricio Fajardo Gutiérrez, en favor  de Mónica María Prada Vélez, por las cuotas de  alimentos de agosto a noviembre de 2014, más los intereses  legales desde el vencimiento de cada una (18 feb. 2015), folios 20 y  21, cuaderno 2.  

3.2.-  Que se embargó  un apartamento de propiedad del demandado en esa ciudad (2 mar.  2015), de lo cual se notificó al acreedor hipotecario (18  mar. 2015),  folios 5, 10 y 17, cuaderno 3.  

3.3.-  Que Fajardo Gutiérrez atacó la providencia de apertura  con reposición, alegando que ya canceló, según  lo comprueban las consignaciones bancarias que hizo a la cuenta  estipulada en la conciliación, y con similar argumentación  excepcionó el «cobro  de lo no debido»  (13 abr. 2015), folios 28 al 60, cuaderno 2.  

3.4.-  Que al mismo tiempo formuló «apelación»  contra la providencia que impuso la cautela y, de manera subsidiaria,  solicitó sustituir el bien puesto fuera del comercio para que  la restricción recaiga en uno rural (13 abr. 2015), folios 32  y 33, cuaderno 3.  

3.5.-  Que la alzada fue negada, toda vez que el trámite es de única  instancia, y previo a definir el cambio pretendido se le exigió  anexar el certificado de tradición y libertad del terreno que  ofrece y de su valor catastral (16 abr. 2015), folio 34 ibídem.  

3.7.-  Que el juzgado respondió negativamente, puesto que no es  indispensable para el memorialista acudir ante la entidad  personalmente y conseguir los documentos que faltan para poder  resolver la «sustitución»   (3 jun. 2015), folio 36 ib.  

3.8.-  Que tampoco progresó el recurso horizontal, en razón a  que en esta clase de juicios la obligación sólo puede  discutirse a través de la «excepción  de pago»  (3 jun. 2015), folios 81 al 85, cuaderno 2.  

3.9-  Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos comunicó  de la «cancelación  oficiosa del embargo»,  habida cuenta que anotó otro por «acción  real»  (23 jul. 2015), folio 53, cuaderno 3.  

4.- Se acogerá  la impugnación por  los motivos que pasas a mencionarse:  

4.1.- Actualmente  el amparo carece de objeto, pues, el funcionario encartado ya se  pronunció frente a la solicitud que el Tribunal ordenó  decidir, al disponer que previamente debían aportarse las  pruebas de la titularidad y el precio del fundo que, en reemplazo del  inmueble urbano, habría de garantizar el resultado procesal.  

En  casos con matices semejantes, la Sala ha precisado que,  

(…)  como el requerimiento del actor fue atendido en el curso de este  amparo, se configuró lo que la doctrina constitucional ha dado  en llamar ‘hecho superado’, cuyo acontecimiento hace  inviable el auxilio implorado por falta de un objeto actual (…)pues  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido” (CSJ STC, 24 en. 2014, rad.00057-00, reiterada  en STC, 16 oct. 2014, rad.01749-01)  (CSJ STC244-2015, 23 ene., rad. 2014-00556-01).  

4.2.- Con  abstracción de lo anterior, lo cierto es que conducta del  convocado no puede tildarse de morosa.  Basta  con revisar el expediente para entrever que contestó  a la  pretendida «sustitución  de la medida cautelar»  (13 abr. 2015) apenas tres días después de que le fue  interpuesta (16 abr. 2015), de modo que a la postre la indefinición  de esa situación obedece a la dilación del accionante  en acatar los requerimientos del operador jurídico, quien  dentro de su autonomía emprendió ese trámite sui  generis  y vio necesarias  las constancias sobre la titularidad y el avalúo del otro  feudo susceptible de embargo.  

No  hay entonces un retardo injustificado que, desde la perspectiva ius  fundamental,  amerite la intromisión del juez constitucional, de hecho, la  Corporación viene predicando que la mora judicial únicamente  es censurable cuando la tardanza sea notoria y pueda atribuirse a la  desidia o negligencia del sentenciador, lo que no ocurre en este  caso.  

En  ese sentido la Sala ha indicado que,  

(…)  la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ STC 14  nov. 2012, rad. 02222-01, reiterada en STC11608-2014 y  en STC10786-2015, 13 ago., rad. 00253-01).  

5.- Por  consiguiente, prospera la censura.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA  la tutela de David  Mauricio Fajardo Gutiérrez contra el Juzgado Tercero de  Familia de Oralidad  de Cúcuta.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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