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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12421-2015
Radicación nº. 54001-22-13-000-2015-00245-01
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 11 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que concedió la tutela de David Mauricio Fajardo Gutiérrez frente al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de esa ciudad, con vinculación de Mónica María Prada Vélez y al Defensor de Familia.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor denuncia la violación de sus derechos al debido proceso y petición.
2.- Indica que contraviene esas prerrogativas la continuación del ejecutivo de alimentos que Mónica María Prada Vélez impulsa contra él.
3.- Se apoya en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 y 2).
3.1.- Que con la contestación aportó pruebas de que ya sufragó la obligación en recaudo y como «excepción de fondo» propuso el «cobro de lo no debido».
3.2.- Que el funcionario se limitó a la denominación, desconociendo la defensa porque no dice pago y «dando vida jurídica» a una orden de apremio sin sustento.
3.3.- Que pidió la «sustitución de la medida cautelar» porque es excesiva, y para constatarlo requirió que ese Despecho inste al Instituto Geográfico Agustín Codazzi a informar el precio, pero aquél aún no le responde.
4.- Solicita, en consecuencia, resolver sobre el reemplazo del embargo y revocar el auto de 3 de junio de 2015, que mantuvo el mandamiento coercitivo (folio 6).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- Mónica María Prada Vélez se opuso aduciendo que persiste el incumplimiento de la cuota pactada en favor de sus menores hijos y no puede aceptarse que el gravamen resulte cobijando un lote que no cubre la deuda (folios 17 y 18).
2.- El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta destacó la legalidad de la actuación, resaltando que el interesado ha sido renuente a allegar el certificado de tradición y libertad del inmueble al cual quiere extender la prohibición de venta (folios 23 al 25).
3.- El Defensor de Familia estima que el procedimiento se ajusta al ordenamiento (folio 30).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Confirió la protección puesto que el acusado «a la fecha no ha resuelto la solicitud de sustitución de medida cautelar (…) que data del 13 de abril de 2015», pese a que en el interregno emitió diversos pronunciamientos, incurriendo en «mora judicial». Dispuso, entonces, que éste provea sobre el particular (folios 32 al 45).
IV.- IMPUGNACIÓN
Para la ejecutante se está propiciando que el padre continué evadiendo sus responsabilidades, ya que redirigir la afectación hacia otro predio tomará varios meses más (folio 52).
V.- CONSIDERACIONES
1.- Corresponde establecer exclusivamente si había lugar a otorgar el auxilio por la presunta demora en determinar la viabilidad de la «sustitución de la medida cautelar» de embargo pedida por el actor, puesto que su aquietamiento debe entenderse como una expresión inequívoca de su conformidad con el veredicto proferido por el a-quo.
2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es apta para cuestionar decisiones judiciales, salvo que denoten una ostensible desviación del ordenamiento positivo, fruto de la arbitrariedad o el capricho, al punto que estructuren «vía de hecho», y siempre que el afectado acuda dentro de un plazo prudente y no disponga de otros alternativas, ni las haya desaprovechado.
3.- Con incidencia en este asunto se encuentra acreditado:
3.1.- Que el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta libró mandamiento contra David Mauricio Fajardo Gutiérrez, en favor de Mónica María Prada Vélez, por las cuotas de alimentos de agosto a noviembre de 2014, más los intereses legales desde el vencimiento de cada una (18 feb. 2015), folios 20 y 21, cuaderno 2.
3.2.- Que se embargó un apartamento de propiedad del demandado en esa ciudad (2 mar. 2015), de lo cual se notificó al acreedor hipotecario (18 mar. 2015), folios 5, 10 y 17, cuaderno 3.
3.3.- Que Fajardo Gutiérrez atacó la providencia de apertura con reposición, alegando que ya canceló, según lo comprueban las consignaciones bancarias que hizo a la cuenta estipulada en la conciliación, y con similar argumentación excepcionó el «cobro de lo no debido» (13 abr. 2015), folios 28 al 60, cuaderno 2.
3.4.- Que al mismo tiempo formuló «apelación» contra la providencia que impuso la cautela y, de manera subsidiaria, solicitó sustituir el bien puesto fuera del comercio para que la restricción recaiga en uno rural (13 abr. 2015), folios 32 y 33, cuaderno 3.
3.5.- Que la alzada fue negada, toda vez que el trámite es de única instancia, y previo a definir el cambio pretendido se le exigió anexar el certificado de tradición y libertad del terreno que ofrece y de su valor catastral (16 abr. 2015), folio 34 ibídem.
3.7.- Que el juzgado respondió negativamente, puesto que no es indispensable para el memorialista acudir ante la entidad personalmente y conseguir los documentos que faltan para poder resolver la «sustitución» (3 jun. 2015), folio 36 ib.
3.8.- Que tampoco progresó el recurso horizontal, en razón a que en esta clase de juicios la obligación sólo puede discutirse a través de la «excepción de pago» (3 jun. 2015), folios 81 al 85, cuaderno 2.
3.9- Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos comunicó de la «cancelación oficiosa del embargo», habida cuenta que anotó otro por «acción real» (23 jul. 2015), folio 53, cuaderno 3.
4.- Se acogerá la impugnación por los motivos que pasas a mencionarse:
4.1.- Actualmente el amparo carece de objeto, pues, el funcionario encartado ya se pronunció frente a la solicitud que el Tribunal ordenó decidir, al disponer que previamente debían aportarse las pruebas de la titularidad y el precio del fundo que, en reemplazo del inmueble urbano, habría de garantizar el resultado procesal.
En casos con matices semejantes, la Sala ha precisado que,
(…) como el requerimiento del actor fue atendido en el curso de este amparo, se configuró lo que la doctrina constitucional ha dado en llamar ‘hecho superado’, cuyo acontecimiento hace inviable el auxilio implorado por falta de un objeto actual (…)pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” (CSJ STC, 24 en. 2014, rad.00057-00, reiterada en STC, 16 oct. 2014, rad.01749-01) (CSJ STC244-2015, 23 ene., rad. 2014-00556-01).
4.2.- Con abstracción de lo anterior, lo cierto es que conducta del convocado no puede tildarse de morosa. Basta con revisar el expediente para entrever que contestó a la pretendida «sustitución de la medida cautelar» (13 abr. 2015) apenas tres días después de que le fue interpuesta (16 abr. 2015), de modo que a la postre la indefinición de esa situación obedece a la dilación del accionante en acatar los requerimientos del operador jurídico, quien dentro de su autonomía emprendió ese trámite sui generis y vio necesarias las constancias sobre la titularidad y el avalúo del otro feudo susceptible de embargo.
No hay entonces un retardo injustificado que, desde la perspectiva ius fundamental, amerite la intromisión del juez constitucional, de hecho, la Corporación viene predicando que la mora judicial únicamente es censurable cuando la tardanza sea notoria y pueda atribuirse a la desidia o negligencia del sentenciador, lo que no ocurre en este caso.
En ese sentido la Sala ha indicado que,
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC 14 nov. 2012, rad. 02222-01, reiterada en STC11608-2014 y en STC10786-2015, 13 ago., rad. 00253-01).
5.- Por consiguiente, prospera la censura.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA la tutela de David Mauricio Fajardo Gutiérrez contra el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ