STC 12422 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12422-2015  

Radicación  nº 52001-22-13-000-2015-00238-01  

(Aprobado  en sesión de quince de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá D. C., quince  (15) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 19 de agosto de 2015,  proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto, que otorgó la tutela de Jheison  Mauricio Hernández Palacios frente al Batallón de Selva  Nº. 53 Coronel Francisco José González del  Ejército Nacional; siendo citados la Dirección de  Reclutamiento y Control de Reservas, los Distritos Militares Nº.  21 y 23  y el Resguardo Indígena de Males.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron conculcados  sus «derechos  de protección especial».  

2.-  Señala como contraria a sus garantías la incorporación  al servicio militar obligatorio, pese a estar exento del mismo.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a  resumirse (folios 1 y 2):  

3.1.- Que pertenece a la etnia  de Los Pastos; está registrado en el cabildo de Males y  convive de acuerdo con los usos y costumbres sociales, económicas,  culturales y políticas de esa colectividad.  

3.2.- Que el acusado lo reclutó  como soldado regular (diciembre 11 de 2014), en contra de su  voluntad.  

3.3.- Que en el pasado mes de  mayo fue objeto de «bullim  militar” (sic)  por parte de un superior y optó por devolverse a su casa por  miedo a perder la vida.  

3.4.- Que pidió al  Ejército Nacional que lo desacuartelara (julio 14 de 2015) y  hasta el momento no le ha contestado.  

4.- Pretende, en consecuencia,  que se le desvincule  inmediatamente como conscripto y se compulsen  copias a la Procuraduría para que investigue al convocado por  no pronunciarse sobre su escrito (folio 14).  

II.-  RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES  

El  Comandante del Distrito Militar Nº. 23 dijo carecer de  legitimación en la causa porque el gestor no fue asignado a  esa unidad táctica (folio 45).  

El  Gobernador del Cabildo Indígena de Males informó que el  quejoso y su núcleo familiar están inscritos en esa  asociación (folios 46 a 48).  

Los  restantes involucrados guardaron silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Concedió el auxilio  porque el actor no debió ingresar a las filas y le ordenó  al querellado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación procediera a exonerarlo de dicha obligación  y definiera su situación. También dispuso remitir una  reproducción del expediente a la Procuraduría Delegada  para las Fuerzas Militares «para  lo de su cargo»  (folios 55 a 59).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El Comandante del Batallón  de Selva Nº. 53 adujo que el interesado no radicó ningún  memorial previo en el que invocara su calidad de indígena y  sólo exigió que se le trasladara a otra base (folios 66  a 68).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer si el demandado vulneró las prerrogativas  denunciadas por incorporar al petente para prestar el servicio  militar obligatorio, cuando acreditó ser aborigen y residir  con su comunidad.  

2.- De conformidad con los  artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte  es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la  entidad cuestionada es un órgano del orden nacional del nivel  central.  

3.- La tutela está  consagrada en la Carta Política para proteger de forma  inmediata y efectiva los derechos esenciales de  las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por  cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su  titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas  prevalecer por otro camino legal.  

4.- Está probado, con  incidencia en el asunto:  

4.1.- Que  Jheison Mauricio Hernández Palacios pertenece al grupo étnico  de Los Pastos y se encuentra censado en el cabido de Males (folio  48).  

4.2.- Que el  Ejército Nacional lo reclutó como soldado regular  (diciembre 11 de 2014), folio 1.  

4.3.- Que el  afectado reclamó al Distrito Militar Nº. 21 su  desacuartelamiento argumentando que era indígena (julio 14 de  2015) y no hay constancia de la respuesta (folios 15 a 26).  

5.- Se ratificará la  providencia atacada, por las razones que pasan a mencionarse:  

5.1.- A  diferencia de lo afirmado por el apelante, el inconforme sí  exigió con antelación su salida definitiva del  Batallón, tal como se corrobora con el comprobante de recibido  del 14 de julio pasado, firmada por la 3ª Zona de  Reclutamiento-Distrito Militar Nº. 21 (folio 15).  

Aún  de aceptarse  que el escrito en comento no se presentó ante la unidad  competente, ésta debió remitirlo a la facultada para  resolverlo, por lo que no se acepta la justificación que aduce  el recurrente, máxime cuando el  Ejército Nacional es una sola institución y fue  debidamente vinculada a estas diligencias.  

(…) debe  precisarse que el Ejército Nacional es un solo ente, público  y del orden nacional, el cual fue debidamente notificado del trámite  de esta acción y de la decisión adoptada en primera  instancia, comunicación que se efectuó por intermedio  de dos (2) de sus secciones, esto es, el Batallón replicante y  el Distrito número 54 (CSJ,  STC de 14 de oct. de 2011, exp. 00212-01, reiterada el 20 de nov. de  2014, STC15900).  

En todo  caso, la falta de  reclamo previo no es suficiente para negar la acción  constitucional, dado que el enjuiciado conoció el problema  aducido como mínimo, desde la admisión del escrito de  tutela, y pudo desplegar medidas para solucionarlo; así lo  manifestó esta Corporación  

(…)  para la Sala no resulta admisible condicionar la efectividad de los  derechos fundamentales del conscripto a la solicitud previa del  desacuartelamiento, porque las autoridades castrenses tuvieron  oportunidad de enterarse de su especial condición, como  mínimo, desde la interposición de la presente queja  constitucional (hace más de dos meses) y aun así, su  respuesta se limitó a señalar que el actor no elevó  solicitud previa a esa institución… Además,  si bien el tutelante no acreditó haber presentado solicitud  alguna a las accionadas, es lo cierto que nada obsta para acudir  directamente al amparo constitucional, pues debe recordarse que en  asuntos como el aquí planteado están involucrados  derechos fundamentales  (CSJ STC6546  de 28 de mayo de 2015).  

Dicho planteamiento guarda  consonancia con la sentencia T-116 de 2015 de la Corte Constitucional  que dijo  

(…) en  el caso concreto no hay evidencia de la presentación de la  solicitud de desacuartelamiento por parte del joven…sin  embargo, tampoco existen pruebas de que la entidad accionada iniciara  la verificación de la situación del actor como  consecuencia de la presentación de la acción de tutela  y del conocimiento de los documentos aportados para sustentar la  solicitud de amparo… En consecuencia debe este Tribunal  analizar las pruebas en su conjunto y proteger los derechos del  accionante… teniendo en cuenta que, si bien no existe prueba  escrita de la solicitud de desacuartelamiento y el Ejército  refiere no haber recibido dicho requerimiento, el actor manifiesta  haberlo presentado en forma verbal y dicha afirmación no fue  desvirtuada por el Distrito Militar No. 21 de la ciudad de Ipiales,  entidad que tampoco demostró haber adelantado alguna acción  al conocer la calidad del accionante por medio de los documentos  adjuntados a la presente acción de tutela.  

5.2.- La  orden impartida por el Tribunal se muestra en un todo congruente con  el problema planteado, dado que al momento en que el peticionario  ingresó al organismo castrense estaba cobijado por una causal  de exención para prestar el servicio militar y pagar cuota de  compensación, contenida en el literal b) del artículo  27 de la Ley 48 de 1993 que hace alusión a «Los  indígenas que residan en su territorio y conserven su  integridad cultural, social y económica»  

En esta  medida, a  Hernández Palacios le asiste el derecho a ser desvinculado del  Ejército Nacional al existir una certificación expedida  por el Gobernador del Cabildo Indígena Resguardo de Males, en  la que se da cuenta que aquél «es  indígena perteneciente a la etnia Los Pastos»  y como tal «convive  de acuerdo a los usos y costumbres sociales, económicas,  culturales y políticas propias de la comunidad»  (folio 48).  

En un caso  parecido  esta Sala expuso  

(…)  está  acreditado que …son indígenas pertenecientes al  Resguardo de Túquerres, en el cual vivían hasta antes  de su reclutamiento, según constancias emitidas en tal sentido  por el gobernador del respectivo Cabildo…se extrae que los  jóvenes fueron incorporados al servicio militar obligatorio  por parte de funcionarios del Batallón Batalla de Boyacá  de Pasto… Quiere decir lo anterior, que para acuartelar a los  ciudadanos, no se observó el procedimiento establecido en la  Ley 48 de 1993, al punto que no se les permitió acreditar si  estaban inmersos en alguna causal de exención, como en efecto  ocurre; y …las autoridades castrenses accionadas han hecho  caso omiso de la especial condición que impedía el  reclutamiento de los agenciados…(…) En este sentido, no  hay lugar a dudas sobre la vulneración de los derechos  fundamentales de los jóvenes ilegalmente reclutados…Puestas  de ese modo las cosas, la Sala encuentra que efectivamente las  autoridades militares accionadas vulneraron los derechos  fundamentales al debido proceso, la libertad personal y la diversidad  étnica y cultural de los ciudadanos agenciados, por lo que la  protección constitucional invocada debía concederse  (CSJ.  STC6558 de 28 de mayo de 2015).  

6.- En  consecuencia, se convalidará la determinación atacada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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