Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12422-2015
Radicación nº 52001-22-13-000-2015-00238-01
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 19 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que otorgó la tutela de Jheison Mauricio Hernández Palacios frente al Batallón de Selva Nº. 53 Coronel Francisco José González del Ejército Nacional; siendo citados la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, los Distritos Militares Nº. 21 y 23 y el Resguardo Indígena de Males.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron conculcados sus «derechos de protección especial».
2.- Señala como contraria a sus garantías la incorporación al servicio militar obligatorio, pese a estar exento del mismo.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 1 y 2):
3.1.- Que pertenece a la etnia de Los Pastos; está registrado en el cabildo de Males y convive de acuerdo con los usos y costumbres sociales, económicas, culturales y políticas de esa colectividad.
3.2.- Que el acusado lo reclutó como soldado regular (diciembre 11 de 2014), en contra de su voluntad.
3.3.- Que en el pasado mes de mayo fue objeto de «bullim militar” (sic) por parte de un superior y optó por devolverse a su casa por miedo a perder la vida.
3.4.- Que pidió al Ejército Nacional que lo desacuartelara (julio 14 de 2015) y hasta el momento no le ha contestado.
4.- Pretende, en consecuencia, que se le desvincule inmediatamente como conscripto y se compulsen copias a la Procuraduría para que investigue al convocado por no pronunciarse sobre su escrito (folio 14).
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES
El Comandante del Distrito Militar Nº. 23 dijo carecer de legitimación en la causa porque el gestor no fue asignado a esa unidad táctica (folio 45).
El Gobernador del Cabildo Indígena de Males informó que el quejoso y su núcleo familiar están inscritos en esa asociación (folios 46 a 48).
Los restantes involucrados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Concedió el auxilio porque el actor no debió ingresar a las filas y le ordenó al querellado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación procediera a exonerarlo de dicha obligación y definiera su situación. También dispuso remitir una reproducción del expediente a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares «para lo de su cargo» (folios 55 a 59).
IV.- IMPUGNACIÓN
El Comandante del Batallón de Selva Nº. 53 adujo que el interesado no radicó ningún memorial previo en el que invocara su calidad de indígena y sólo exigió que se le trasladara a otra base (folios 66 a 68).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el demandado vulneró las prerrogativas denunciadas por incorporar al petente para prestar el servicio militar obligatorio, cuando acreditó ser aborigen y residir con su comunidad.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la entidad cuestionada es un órgano del orden nacional del nivel central.
3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
4.- Está probado, con incidencia en el asunto:
4.1.- Que Jheison Mauricio Hernández Palacios pertenece al grupo étnico de Los Pastos y se encuentra censado en el cabido de Males (folio 48).
4.2.- Que el Ejército Nacional lo reclutó como soldado regular (diciembre 11 de 2014), folio 1.
4.3.- Que el afectado reclamó al Distrito Militar Nº. 21 su desacuartelamiento argumentando que era indígena (julio 14 de 2015) y no hay constancia de la respuesta (folios 15 a 26).
5.- Se ratificará la providencia atacada, por las razones que pasan a mencionarse:
5.1.- A diferencia de lo afirmado por el apelante, el inconforme sí exigió con antelación su salida definitiva del Batallón, tal como se corrobora con el comprobante de recibido del 14 de julio pasado, firmada por la 3ª Zona de Reclutamiento-Distrito Militar Nº. 21 (folio 15).
Aún de aceptarse que el escrito en comento no se presentó ante la unidad competente, ésta debió remitirlo a la facultada para resolverlo, por lo que no se acepta la justificación que aduce el recurrente, máxime cuando el Ejército Nacional es una sola institución y fue debidamente vinculada a estas diligencias.
(…) debe precisarse que el Ejército Nacional es un solo ente, público y del orden nacional, el cual fue debidamente notificado del trámite de esta acción y de la decisión adoptada en primera instancia, comunicación que se efectuó por intermedio de dos (2) de sus secciones, esto es, el Batallón replicante y el Distrito número 54 (CSJ, STC de 14 de oct. de 2011, exp. 00212-01, reiterada el 20 de nov. de 2014, STC15900).
En todo caso, la falta de reclamo previo no es suficiente para negar la acción constitucional, dado que el enjuiciado conoció el problema aducido como mínimo, desde la admisión del escrito de tutela, y pudo desplegar medidas para solucionarlo; así lo manifestó esta Corporación
(…) para la Sala no resulta admisible condicionar la efectividad de los derechos fundamentales del conscripto a la solicitud previa del desacuartelamiento, porque las autoridades castrenses tuvieron oportunidad de enterarse de su especial condición, como mínimo, desde la interposición de la presente queja constitucional (hace más de dos meses) y aun así, su respuesta se limitó a señalar que el actor no elevó solicitud previa a esa institución… Además, si bien el tutelante no acreditó haber presentado solicitud alguna a las accionadas, es lo cierto que nada obsta para acudir directamente al amparo constitucional, pues debe recordarse que en asuntos como el aquí planteado están involucrados derechos fundamentales (CSJ STC6546 de 28 de mayo de 2015).
Dicho planteamiento guarda consonancia con la sentencia T-116 de 2015 de la Corte Constitucional que dijo
(…) en el caso concreto no hay evidencia de la presentación de la solicitud de desacuartelamiento por parte del joven…sin embargo, tampoco existen pruebas de que la entidad accionada iniciara la verificación de la situación del actor como consecuencia de la presentación de la acción de tutela y del conocimiento de los documentos aportados para sustentar la solicitud de amparo… En consecuencia debe este Tribunal analizar las pruebas en su conjunto y proteger los derechos del accionante… teniendo en cuenta que, si bien no existe prueba escrita de la solicitud de desacuartelamiento y el Ejército refiere no haber recibido dicho requerimiento, el actor manifiesta haberlo presentado en forma verbal y dicha afirmación no fue desvirtuada por el Distrito Militar No. 21 de la ciudad de Ipiales, entidad que tampoco demostró haber adelantado alguna acción al conocer la calidad del accionante por medio de los documentos adjuntados a la presente acción de tutela.
5.2.- La orden impartida por el Tribunal se muestra en un todo congruente con el problema planteado, dado que al momento en que el peticionario ingresó al organismo castrense estaba cobijado por una causal de exención para prestar el servicio militar y pagar cuota de compensación, contenida en el literal b) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993 que hace alusión a «Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica»
En esta medida, a Hernández Palacios le asiste el derecho a ser desvinculado del Ejército Nacional al existir una certificación expedida por el Gobernador del Cabildo Indígena Resguardo de Males, en la que se da cuenta que aquél «es indígena perteneciente a la etnia Los Pastos» y como tal «convive de acuerdo a los usos y costumbres sociales, económicas, culturales y políticas propias de la comunidad» (folio 48).
En un caso parecido esta Sala expuso
(…) está acreditado que …son indígenas pertenecientes al Resguardo de Túquerres, en el cual vivían hasta antes de su reclutamiento, según constancias emitidas en tal sentido por el gobernador del respectivo Cabildo…se extrae que los jóvenes fueron incorporados al servicio militar obligatorio por parte de funcionarios del Batallón Batalla de Boyacá de Pasto… Quiere decir lo anterior, que para acuartelar a los ciudadanos, no se observó el procedimiento establecido en la Ley 48 de 1993, al punto que no se les permitió acreditar si estaban inmersos en alguna causal de exención, como en efecto ocurre; y …las autoridades castrenses accionadas han hecho caso omiso de la especial condición que impedía el reclutamiento de los agenciados…(…) En este sentido, no hay lugar a dudas sobre la vulneración de los derechos fundamentales de los jóvenes ilegalmente reclutados…Puestas de ese modo las cosas, la Sala encuentra que efectivamente las autoridades militares accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad personal y la diversidad étnica y cultural de los ciudadanos agenciados, por lo que la protección constitucional invocada debía concederse (CSJ. STC6558 de 28 de mayo de 2015).
6.- En consecuencia, se convalidará la determinación atacada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ