STC 11027 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

STC11027-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01514-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno   (21) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8  de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá concedió la tutela promovida por  Banco Davivienda frente a la Superintendencia de Sociedades –  Intendencia Regional de Cartagena.  

ANTECEDENTES  

1.-  El ente gestor reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad  encartada en el juicio de liquidación judicial de Agrícola  del Caribe S. A. S.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Con base en  «el  pagaré contenido en la hoja de papel de seguridad No. 428619»,  se presentó como acreedor de la suma de  $1.075’850.824,oo  dentro  del litigio de insolvencia empresarial de análoga naturaleza  al ut  supra  apuntado que emprendió Continental Foods S. A. S.; así,  la entidad de vigilancia e inspección encartada, «mediante  auto 650-000008 del 23 de enero de 2014, resolvió adjudicar  los bienes conforme a las reglas previstas en el artículo 57  de la [L]ey 1116 de 2006, habiéndose[le] adjudicado […]  maquinaria por valor de $474’079.766».  

2.2.-  De acuerdo al precepto 59 ejúsdem,  adujo «en  escrito del 4 de febrero de 2014 […] que NO aceptaba la  adjudicación de los bienes que se le hizo […]  sin  que ello implicara renuncia alguna a su derecho de seguir cobrando  las obligaciones en su totalidad a los demás deudores  solidarios u obligados al pago […] en otros procesos  judiciales».  

2.3.-  Uno «de  los deudores solidarios de la sociedad Continental  Foods S. A. S. en Liquidación Judicial,  es  […]  Agrícola  del Caribe S. A. S.  […],  quien  suscribió el mismo pagaré»  de marras en calidad de «avalista».  Relativamente a dicha compañía, se dispuso la apertura  del sub  lite  «mediante  auto 650-000188 del 28 de mayo de 2013».  

2.4.-  En el asunto sub  exámine,  «conforme  lo autorizado en el parágrafo del artículo 70 [ibídem],  el cual permite cobrar a todos los obligados al pago, incluyendo los  garantes y/o deudores solidarios, las obligaciones avaladas[,]  presentó oportunamente sus acreencias […] por un valor  capital de  $1.075’850.824,oo».  

2.5.-  Surtidos los trámites pertinentes, el «liquidador  [designado] presentó los proyectos de calificación y  graduación de créditos y determinación de los  derechos de voto, incluy[é]ndo[lo…] con un crédito  por [el] valor»  atrás mentado, razón por la que  el  cuerpo gubernamental enjuiciado, previo traslado respectivo,  «mediante  auto 650-000011 del 28 de enero de 2014, dictado en audiencia de esa  fecha,  dejó  constancia del control de legalidad,  resolvió  las objeciones, aprobó  y reconoció los créditos graduados y calificados por el  liquidador […] conforme a los ajustes ordenados en dicha  audiencia».  

2.6.-  Empero,  transcurrido largo lapso, el ente estatal querellado «se  percata del “… yerro incurrido…” por lo que de manera  oficiosa dictó el auto 650-000216 de fecha 27 de marzo de  2015, por medio del cual resuelve  “revocar  y dejar parcialmente sin efectos el  auto 650-000011 de fecha 2014/01/28, mediante el cual se aprobó  el proyecto de calificación y graduación de créditos  y derechos de votos e inventario valorado de la deudora  Agrícola  del Caribe SAS “en Liquidación Judicial”, en  el sentido de que  [su]  crédito […]  será  el reconocido por el saldo insoluto resultante del proceso de  liquidación judicial de la sociedad Continental Foods “en  Liquidación Judicial”, por la suma de $601’141.058  pesos,  argumentando que en dicho proceso se le había hecho […]  un pago parcial en su acreencia por valor de $474’079.766,oo».  

2.7.-  Enfiló «recurso  de reposición»  contra el precitado proveído, deviniendo el mismo ratificado  por «auto  650-000283 del 26 de mayo de 2015»;  en punto de este pronunciamiento «no  procede recurso alguno».  

2.8.-  A secuela de lo anterior, el 11 de junio de 2015, el «liquidador»  del sub  júdice  «hizo  llegar para su votación el proyecto de adjudicaciones de  bienes, en el cual solamente se le están adjudicando […]  bienes inmuebles proindiviso por valor de $601’141.058,oo  y  no por […] $1.075’850.824,oo».  

2.9.-  Afirma que con las «decisiones  adoptadas […] en el sentido de revocar y dejar parcialmente  sin efecto el auto que aprobó el proyecto de calificación  y graduación de crédito y derechos de voto e inventario  valorado»  en el asunto materia de reclamación se incurrió en  anomalía, primeramente, por cuanto se pasó por alto que  el proveído Nº. 650-000011 de 28 de enero de 2014, se  «encontraba  ejecutoriado hacía más de un año, en razón  de que previo el control de legalidad efectuado por esa misma  Superintendencia, todas las objeciones se habían conciliado y  resuelto oportunamente bajo las normas especiales de la [L]ey 1116 de  2006, […] proceder […] sin fundamentación  jurídica real».  

En  segundo lugar, «se  “rompe” la solidaridad cambiaria que obliga a los  avalista[s], la cual […] encuentra su fundamento en el  principio de autonomía de las obligaciones cambiarías».  

En  tercer orden, se dejó de ver que «se  trata de dos procesos independientes, con obligados al pago  diferentes»,  sin que sea «cierto  que […] haya recibido pago alguno para entender extinguida  parcialmente la obligación y mucho menos que se debiere[n]  disminuir los saldos reconocidos en el proceso de liquidación  judicial de la sociedad Agrícola del Caribe SAS por lo  desarrollado en el proceso de liquidación judicial de la  sociedad Continental Foods».  

Y,  en cuarto término, que de la mano de una inadecuada  interpretación del artículo 59 de la Ley 1116 de 2006,  se «insiste  en aplicar para el proceso de Liquidación Judicial de la  Sociedad Continental  Foods  S. A. S.,  con  relación a los efectos de la no aceptación de recibir  los bienes adjudicados por parte de Davivienda en dicho proceso,  normas civiles ajenas a este trámite especial de liquidación  judicial de sociedades comerciales».  

3.-  Depreca, conforme a lo relatado, que se revoquen «los  autos 650-000216 y 650-000283 del 27 de marzo y 26 de mayo de 2015,  […]  dejando  en firme el Auto 650-000011 de fecha 28 de enero de 2014,  a  través del cual [la] superintendencia [accionada] reconoce los  créditos, aprueba el proyecto de calificación y  graduación de créditos y derechos de votos e inventario  valorado de bienes [de] la deudora Agrícola  del Caribe SAS “en Liquidación Judicial”».  

4.-  Este  asunto se admitió a trámite mediante determinación  de 25 de junio de 2015 (fls. 150 y 151, cdno. 1), y fue resuelto por  providencia del día 8 de julio posterior (fls. 180 a 190,  ídem).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  superintendencia encartada sostuvo, en compendio, que como  el banco tutelista no recibió los «bienes  adjudicados»  en la liquidación judicial de la empresa Continental Foods,  renunciando a ellos sin aducir al efecto «motivos  relevantes»,  lo propio deparó que tal proceder se entienda como una  «condonación»  por lo cual solamente puede perseguir del avalista Agrícola  del Caribe S. A. S. el  saldo insoluto conforme al artículo 1572 del Código  Civil, o sea, la suma que no fue satisfecha con aquellos,  esclareciendo, eso sí, que la facultad consagrada en el  precepto 70 de la Ley 1116 de 2006 para que el acreedor persiga las  obligaciones simultáneamente respecto de los «avalistas  o deudores solidarios»,  no está en discusión ni se ha desconocido.  

Aunó,  que no  es de recibo que el extremo actor pretenda la «totalidad  de la acreencia»  en la liquidación objeto de reparo, olvidando que la misma le  fue pagada parcialmente en el proceso de la concursada Continental  Foods, siendo esa la razón para corregir el yerro, mediante la  «declaratoria  de ilegalidad»  del auto cuestionado (disco compacto incorporado como pieza procesal  179, carpeta parte 1 de 2, archivo  BDSS01-#105016538-V1-2015-07-004713-000).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  tribunal a  quo otorgó  el amparo rogado y, en consecuencia, ordenó «a  la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de  Cartagena, que en el término de dos días siguientes a  la notificación que se le haga de[l] fallo, deje sin valor ni  efecto alguno los autos N° 650-000216 de 27 de marzo de 2015 y N°  650-000283 de 26 de mayo de 2015».  

Ello,  en  sinopsis, ya que al efecto precisó que «[l]a  situación fáctica que plantea el caso, conduce […]  a establecer si la Superintendencia de Sociedades-Intendencia  Regional de Cartagena, vulnera los derechos fundamentales para los  que pidió protección el [extremo promotor], con la  decisión contenida en auto de 27 de marzo de 2015, mediante el  cual revocó y dejó parcialmente sin efecto el  [proveído] que había aprobado y reconocido en el  proceso de liquidación judicial de la sociedad Agrícola  del Caribe, la totalidad de la acreencia perseguida por el banco  frente a esta sociedad como garante, para en su lugar reconocerle  solo el saldo insoluto, al considerar como pago parcial la  adjudicación de bienes realizada en el proceso de liquidación  de la obligada principal Continental Foods, no obstante, la no  aceptación por Davivienda de los bienes a ella adjudicados que  la entidad accionada interpretó como una condonación de  la deuda en la proporción de esta adjudicación».  

Aclaró,  seguidamente, que «[n]o  se pone en entredicho que el [ente querellante] en función de  lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, tenga  derecho a perseguir simultáneamente el cobro de la totalidad  de la obligación contenida en el pagaré suscrito por la  sociedad Continental Foods como deudor principal y como avalista la  sociedad Agrícola del Caribe, tanto en el proceso de  liquidación judicial de la primera como en el de la segunda,  pues ese es igualmente criterio del ente accionado, quien en la  respuesta a la tutela manifestó que esa posibilidad no estaba  en discusión ni había sido desconocida».  

Expuso,  entonces, que «el  reclamo constitucional tiene origen en la interpretación que  el ente cuestionado dio al inciso 2° del artículo 59 de la  mencionada ley en cuanto dispone que si el acreedor opta por no  aceptar los bienes adjudicados se entenderá que renuncia al  pago de su acreencia dentro del proceso de liquidación  respectivo, evento en el cual, señala la norma, el juez del  concurso “…procederá  a adjudicar  los bienes a los acreedores restantes, respetando el orden de  prelación”»,  siendo que la Superintendencia de Sociedades «con  fundamento en [dicha] norma, en el proceso de liquidación  judicial de la sociedad Agrícola del Caribe luego de estar  ejecutoriado el auto N° 650- 000011 de 28 de enero de 2014,  aprobatorio del proyecto de Calificación y Graduación  de Créditos y Derechos de Voto, en el cual había  reconocido a Davivienda la totalidad del crédito por la suma  de $1.075’850.824,oo,  procedió,  vía declaratoria de ilegalidad, a modificarlo mediante auto de  27 de marzo de 2015, y en su lugar, ordenó reconocer  únicamente el saldo insoluto por $601’141.058,oo,  descontando  el monto de $474’079.766,oo,  que  correspondía al monto adjudicado en bienes en el proceso de  liquidación de Continental Foods, a cuyo pago, en aplicación  del artículo 59 de la Ley 1116 de 2006, había  renunciado el Banco».  

Denotó  que esa «interpretación  que [se le] dio al inciso 2° del artículo 59 [ejúsdem],  luce claramente irrazonable, pues se divorcia del genuino sentido y  alcance que el legislador quiso darle, que no es otro que entender la  manifestación de no aceptar recibir los bienes adjudicados  como una simple renuncia al pago que se le ha deferido (vía  adjudicación) dentro del proceso de liquidación  judicial donde se hizo la manifestación, sin que la norma en  parte alguna indique que esa renuncia al pago, derivada de la no  aceptación de los bienes adjudicados, implique o constituya  condonación o desistimiento del derecho del acreedor en el  monto adjudicado, como lo sostuvo el ente accionado»,  pues, prosiguió, «la  expresión “se  entenderá que estos renuncian al pago de su acreencia dentro  del proceso de liquidación judicial”  permite  inferir que la renuncia no va más allá de cobrar el  crédito respectivo dentro del proceso liquidatorio, pero no en  otros escenarios y respecto de los garantes y demás obligados,  lo cual significa que el acreedor puede acudir a otras vías  para hacer efectivo el pago, y en verdad, difiere ostensiblemente de  una renuncia al derecho de crédito o su condonación».  

Realzó  que «[t]ampoco  resulta de recibo que [se] afirme en la providencia cuestionada, que  al [ente quejoso] se le adjudicaron bienes, pues tal afirmación  riñe con la realidad en tanto es absolutamente claro que no  aceptó los bienes, que por supuesto no los recibió, que  fueron readjudicados a otros acreedores, y que la no aceptación  no puede comportar o implicar cosa distinta que una renuncia al pago  o no aceptación del mismo, lo cual traduce que siga intangible  el derecho de continuar persiguiendo la totalidad de la obligación  frente a los avalistas, garantes y deudores solidarios, ciertamente  porque al renunciar al pago, o mejor al no aceptar esos bienes,  pudiendo el juez del concurso disponer de ellos, abre el camino para  perseguir frente a los garantes la totalidad del derecho».  

Por  supuesto, concluyó que «el  raciocinio de la Superintendencia [alberga] irrazonabilidad y  subjetividad en la aplicación e interpretación del  inciso segundo del artículo 59 de la Ley 1116 de 2006, al  darle un alcance que la disposición no tiene, para desconocer  sin más, los derechos de crédito»  del extremo peticionario (fls.  180  a 190).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formularon,  escindidamente, tanto la autoridad de vigilancia y control encartada,  como también Diana  Rivera Andrade quien dice actuar como apoderada judicial de Charles  Haime Abitmol, Isaac Khoudarie y «otros».  

Aquella,  sostuvo que «el  debate gira en torno a si la adjudicación de bienes realizada  dentro de un proceso de liquidación judicial, aunque se  renuncie al mismo, extingue la obligación en la proporción  adjudicada, o si simplemente, esta renuncia debe entenderse como la  renuncia al cobro dentro del proceso de liquidación»,  para lo cual puso de presente que las providencias dictadas no  encierran capricho por cuanto «la  finalidad del proceso de liquidación judicial es la  liquidación pronta y ordenada del patrimonio del deudor,  buscando el aprovechamiento del mismo (Art. 1o)  para pagar las deudas existentes y reconocidas hasta el monto de los  bienes inventariados (Nral 1 del Art. 4) y, respetando en todo caso  la prelación legal para efectos del pago (Nral. 1 del Art.  58)».  

Expresó  que «en  relación con el aspecto puntual del pago, es necesario  remitirnos al numeral 6 del artículo 58 de la [L]ey 1116 de  2006, norma que sin lugar a dudas establece que el pago que se hace  dentro de un proceso de liquidación judicial tiene como efecto  directo e indiscutible EXTINGUIR  LAS OBLIGACIONES DEL DEUDOR,  frente a cada uno de los acreedores y hasta la concurrencia del valor  de los mismos»  (destacado original), por lo que «indiscutiblemente  el pago que se realiza dentro de un proceso de liquidación  judicial tiene como efecto directo e inmediato el de extinguir la  obligación hasta el valor pagado».  

Agregó,  que «el  pago dentro de un proceso concursal como el que se viene analizando  se produce de tres maneras, bien con dinero en efectivo producto de  los bienes que se hayan podido enajenar, mediante un sistema pago en  dinero en efectivo y adjudicación de bienes que no haya sido  posible enajenar o únicamente mediante adjudicación de  bienes tal y como se prevé en el artículo 57 de la  [L]ey 1116 de 2006»,  acaeciendo que «el  artículo 59 de la misma normatividad de insolvencia, que  además se titula “[p]agos, adjudicaciones y rendiciones  de cuentas”, establece que el acreedor al que se la ha pagado  mediante adjudicación de bienes, puede optar por no aceptar la  adjudicación, evento en el cual se le impone la obligación  de comunicarlo al liquidador, señalando que la no aceptación  debe entenderse como la renuncia al pago dentro del proceso de  liquidación».  

Expuso  que no  obstante que «la  redacción de la norma no es la más precisa, la realidad  es que al realizar una interpretación integral de los  principios, finalidades y [preceptos] que gobiernan el régimen  de insolvencia válidamente se puede concluir que el acreedor  que no acepta la adjudicación realizada con fines de pago, en  realidad está renunciando al pago de su obligación  hasta el monto de lo adjudicado y no aceptado dentro de ese proceso  de liquidación judicial, sin perjuicio que si existen otros  deudores solidarios pueda perseguirlos por el saldo insoluto de la  obligación»,  siendo tal la «interpretación  que resulta útil y produce un efecto jurídico en  materia de proceso[s] concursales, pues ningún sentido tendría  que una acreedor que ha participado con plenitud de garantías  dentro de un proceso judicial de liquidación y en igualdad de  condiciones con los demás acreedores del deudor, finalmente  opte por rechazar el pago que mediante adjudicación se le hace  sin sufrir ninguna consecuencia, pues como primera medida, it[é]rase,  la finalidad del proceso concursal de liquidación es la de  extinguir las obligaciones del deudor y, de otra parte, al tratarse  de un proceso jurisdiccional sus efectos son vinculantes para quien  libremente decidió participar dentro del mismo»  (fls.  224 a 233, cdno. 1).  

A  la última impugnante mencionada, quien expuso inconformidades  de similar talante a las de marras (217  a 222, ídem),  se le requirió mediante auto de 5 de agosto de 2015 (fl. 3,  cdno. de la Corte) para que allegase «el  poder especial que la faculta para impugnar la sentencia de primer  grado de 8 de julio de 2015,  so pena de rechazar de plano dicha formulación»,  término dentro del cual guardó silencio, razón  por la que, precluida la oportunidad que al efecto tuvo, se declara  no presentado rebate alguno por ella ni sus supuestos representados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observados  transversalmente el libelo genitor y la impugnación formulada,  emerge que la cuestión a dilucidar se circunscribe a  establecer si el proveído 650-000216 de 27 de marzo de 2015  (que revocó y dejó «parcialmente  sin efectos»  el auto 650-000011 de 28 de enero de 2014), así como el  pronunciamiento 650-000283 de 26 de mayo siguiente que lo ratificó,  incurrieron o no en el defecto material enrostrado.  

3.-  Obran como acreditaciones que conciernen con el presente asunto, las  siguientes:  

3.1.-  Determinación 650-000008 de 23 de enero de 2014, proferida  dentro de la liquidación judicial de Continental Foods S. A.  S., que adjudicó los bienes inventariados, correspondiéndole  al banco gestor los muebles allí descritos (fls. 14 a 51,  cdno. 1).  

3.2.-  Memorial con que el extremo reclamante «no  acept[ó] la adjudicación»  de marras (fls. 52 a 54).  

3.3.-  Proveído 650-000011 de 28 de enero de 2014, dictado dentro del  asunto concursal sub  júdice,  con que, entre otras cosas, se resolvieron las «objeciones  presentadas contra el Proyecto de Calificación y Graduación  de Créditos y Determinación de los Derechos de Voto de  la sociedad Agrícola del Caribe S. A. S. “en Liquidación  Judicial” […]»;  se dispuso la «modificación»  de dicho laborío, por parte del liquidador; y, se «aprobar[on]  y reconoc[ieron] los créditos graduados y calificados por el  liquidador, conforme con los ajustes ordenados en e[s]a audiencia»  (fls. 57 a 66).  

3.4.-  Pronunciamiento 650-000216 de 27 de marzo de 2015, emitido en el sub  lite,  mediante el cual se «revoc[ó]  y dej[ó] parcialmente sin efectos  el  Auto  650-000011  de  fecha 2014/01/28,  […]  en el sentido de que el crédito [del ente accionante] será  el reconocido por el saldo insoluto resultante del proceso de  liquidación judicial de la sociedad Continental Foods “en  Liquidación Judicial”, por la suma de $601’141.058  pesos».  

Lo  anterior, comoquiera que «al  momento de aprobar el proyecto de graduación y calificación  de créditos y derechos de voto e inventario valorado en el  proceso de liquidación judicial de la concursada Agrícola  del Caribe S. A. S. […], avalista   de   la   acreencia que el  acreedor Davivienda S. A. sostiene en contra de la deudora  Continental Foods S. A. S. “en Liquidación Judicial”,  el despacho debió tener en cuenta de que al acreedor [aludido]  se le había hecho un pago parcial de su acreencia, motivo por  el cual, únicamente debió ser reconocido el saldo  insoluto (pago parcial) proveniente del proceso de liquidación  judicial de la sociedad Continental Foods […]. Dicha situación  no puede pasarse por alto, ya que ello conllevaría al pago de  lo no debido y, adicionalmente, afecta la prenda general de los  acreedores, lo que motiva al juez del concurso a tomar las medidas y  correcciones de rigor».  

Determinó,  luego, que «el  artículo 1575 del Código Civil […] cita que  “[s]i el  acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, no  podrá después ejercer la acción que se le  concede por el artículo 1561,  sino  con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la  deuda”.  El  […] artículo 1571 [ibid] manifiesta que “[e]l  acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios  conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que  por éste pueda oponérsele el beneficio de división”,  norma  que, en los términos del artículo 1575 no le es  aplicable al caso que nos atañe».  

Por  ende, relevó que como  «al  acreedor Davivienda S. A. se le reconoció la totalidad de la  acreencia en el proceso de liquidación de la deudora Agrícola  del Caribe S. A. S. “en Liquidación Judicial”,  desconociendo que ya había recibido parcialmente el pago de la  misma, vulnera los principios, esencia y la naturaleza del régimen  de insolvencia colombiano, motivo por el cual [se] procederá a  corregir el yerro incurrido […]. Por lo tanto, [se]  reconocerá, graduará y calificará el crédito,  a cargo del concursado y a favor del acreedor [referido], por el  saldo insoluto resultante, o sea, el que no logró ser colmado  en el proceso de liquidación judicial de la sociedad  Continental Foods […], por un valor de $601’141.058»  (fls. 67 a 72).  

3.5.-  Recurso de «reposición  y en subsidio apelación (si fuere apelable)»  que el banco quejoso interpuso contra la resolución ut  supra  (fls. 73 a 80).  

3.6.-  Auto 650-000283 de 26 de mayo del año que avanza, mediante el  que la superintendencia cuestionada confirmó la decisión  referida en el penúltimo numeral.  

A  ese entendido arribó, tras señalar, cardinalmente, que  de «la  certificación expedida por la liquidadora de la sociedad  Continental Foods S. A. S. “en liquidación Judicial”,  en donde consta que al acreedor Davivienda S. A. le fueron  adjudicados bienes por un valor de […] $474’079.766,  quedando un saldo insoluto de […] $601’141.058, se  constata que fue una situación que [se] omitió analizar  […] al momento de aprobar el proyecto de calificación y  graduación de créditos y derechos de voto e inventario  valorado, lo que obliga […] a tomar todas las medidas  encaminadas a que sean tenidos en cuenta aquellos hechos fácticos  y jurídicos que omitió al momento de calificar, graduar  y otorgar los respectivos derechos de voto».  

Expuso,  asimismo, que si bien «no  desconoce el derecho que tiene el acreedor Davivienda S. A. de  perseguir a los garantes y/o avalistas del acreedor principal,  derecho que se encuentra debidamente reglado por el artículo  70 de la Ley 1116 de 2006»,  lo cierto es que el ente financiero actor «no  puede perseguir el cobro de la totalidad de la acreencia que le fue  reconocida dentro del proceso de liquidación judicial de la  deudora Continental Foods S. A. S. “en Liquidación  Judicial”, en contra del avalista Agrícola del Caribe  “en Liquidación Judicial”, saltando a la vista de  que ha habido un pago parcial en otro proceso concursal y, en  consecuencia, dicho acreedor sólo puede perseguir el saldo  insoluto, esto es, el valor que no se le alcanzó a pagar en el  proceso de liquidación judicial de la deudora Continental  Foods S. A. S. “en Liquidación Judicial”, cuyo  monto asciende a […] $601’141.058. Dicha  situación no puede pasarse por alto, ya que ello conllevaría  al pago de lo no debido y, adicionalmente, afecta los derechos de los  otros acreedores frente a prenda general de los acreedores (el activo  valorado), por lo que juez del concurso está obligado a tomar  las medidas y correcciones de rigor»  (sublineado original).  

Acotó,  de inmediato, que «[e]n  cuanto a las normas civiles que rigen la materia, el acreedor  Davivienda S. A. controvierte la decisión tomada […]  citando y fundamentando su argumento en artículos del Código  de Comercio, así: el artículo 632: “[c]uando  dos o más personas suscriban un título valor, en un  mismo grado como giradores, otorgantes, endosantes, avalistas se  obligaran solidariamente…”, y  el artículo 825: “[e]n  los negocios mercantiles, cuando fueron varios deudores se presumirá  que se han obligado solidariamente”. No  obstante lo anterior, no le asiste razón al recurrente, ya que  pasa por alto disposiciones del Código Civil a las cuales el  despacho hace alusión en la providencia recurrida, toda vez  que, al haber renunciado a recibir los bienes que le fueron  adjudicados en el proceso de liquidación judicial de la  deudora Continental Foods S. A. S. “en Liquidación  Judicial”, se entiende condonada  la  acreencia en dicho monto. Al respecto, la normatividad civil  colombiana contempla en su artículo 1572 que “[l]a  demanda intentada por el acreedor contra algunos de los deudores  solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de  ellos, sino  en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado”»  (destacado del texto).  

Entonces,  insistió, «cuando  un acreedor renuncia a recibir un bien adjudicado, se entiende que  este renuncia al pago de la acreencia dentro del proceso concursal,  como es el caso objeto estudio. En consecuencia, como quiera que al  recurrente se le adjudicaron unos bienes que cubrían  parcialmente su acreencia en el proceso de Continental Foods S. A. S.  “en Liquidación Judicial”, y éste renunció  la adjudicación, el rechazo de dicha acreencia libró  automáticamente al deudor solidario (Agrícola del  Caribe S. A. S.) de dicha deuda, razón  por la cual resulta incongruente […] que el recurrente  pretenda que se le reconozca la totalidad de la acreencia en el  proceso de Agrícola del Caribe S. A. S.»  (relevó la superintendencia acusada; fls. 81 a 86).  

4.-  El artículo 59 de la Ley 1116 de 27 de diciembre de 2006, que  es norma de índole eminentemente procesal por cuanto regula,  en el trámite de liquidación judicial, el tópico  de los «pagos,  adjudicaciones y rendición de cuentas»  con miras de culminar el aludido rito, prescribe que «[d]entro  de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la  providencia de adjudicación de bienes, el  acreedor destinatario que opte por no aceptar la adjudicación  deberá informarlo al liquidador.  

«Vencido  este término, el  liquidador,  de manera inmediata, deberá  informar al  juez del concurso cuáles  acreedores no aceptaron recibir los bienes, evento en el cual se  entenderá que estos renuncian al pago de su acreencia dentro  del proceso de liquidación judicial  y, en consecuencia, el juez procederá a adjudicar los bienes a  los acreedores restantes, respetando el orden de prelación.  

«Los  bienes no recibidos se destinarán al pago de los acreedores  que acepten la adjudicación hasta concurrencia del monto de  sus créditos reconocidos y calificados.  

«Los  bienes remanentes serán adjudicados a los socios o accionistas  de una sociedad a prorrata de sus aportes, para el caso de las  personas jurídicas o al deudor en el caso de las personas  naturales comerciantes o propietarias de una empresa. Los bienes no  recibidos por los socios o accionistas o por la persona natural  comerciante o que desarrolle actividades empresariales, serán  adjudicados a una entidad pública de beneficencia del  domicilio del deudor o, en su defecto, del lugar más cercano.  Los bienes no recibidos por aquellas dentro de los diez (10) días  siguientes a su adjudicación serán considerados  vacantes o mostrencos según su naturaleza y recibirán  el tratamiento legal respectivo […]»  (se destaca).  

4.1.-  En dicho precepto, básicamente, se apoyó la entidad  acusada para determinar, en los autos objeto de recriminación,  que como el banco tutelista «no  aceptó la adjudicación»  efectuada en el juicio concursal de Continental  Foods S. A. S., ello comportó un «pago  parcial»  por la cantidad de $474’079.766,oo  M/Cte., correspondiente a la suma «adjudicada»,  por lo que sobre ese monto obró «condonación»  a secuela de la «renuncia»  acaecida, deparando que en el sub  lite,  esto es, en la liquidación judicial de Agrícola  del Caribe S. A. S., solamente  pudiera serle reconocida a aquel la cifra excedente a la totalidad de  su acreencia ($1.075’850.824,oo),  o sea, únicamente $601’141.058,oo.  

4.2.-  El régimen de insolvencia empresarial, referente a la  «liquidación  judicial»,  establece que la «apertura»  de tal clase de asuntos, entre otras cosas, genera el «efecto»  de «[l]a  preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial  sobre cualquier otra que le sea contraria»  (artículo 50, numeral 13, ibídem),  es decir, en línea de principio impone la observancia a esa  regulación sobre otros parámetros legales. Así,  la citada norma 59 ha de ser vista, antes que bajo otros contextos,  dentro de la óptica a que apunta el compendio de marras; en  ese sentido, por supuesto, la «no  aceptación de la adjudicación»  ha de desenvolver una secuela jurídica, que es precisamente la  que en ella quedó positivada, consistente en «entenderse»  que todo «acreedor»  que así opta «renuncia  al pago de su  acreencia dentro del proceso de liquidación judicial».  

Lo  anterior, observado en el ámbito integral de ese ordenamiento,  desprende de inmediato la consecuencia de que, como a esas cotas  procesales ya se han verificado un par de ocasiones para que se lleve  a cabo la eventual «adjudicación»,  una, el acuerdo entre acreedores de que trata el precepto 57 ibid  y, otra, la  determinación  supletoria que adopta el juez conforme al artículo 58 ejúsdem,  se le cierren las puertas de pago, dentro de la concreta actuación  de que se trate, a quien así quiso declinar, entendido que,  cómo no, también abarca lo referente a la contingente  «adjudicación  adicional»  a que se contrae la regla 64 del mismo compendio, por cuanto, en ese  orden de ideas, quien dimitió el cobro ya no será  tenido allí ni como «acreedor  insoluto».  

Ese  abandono, muchas de las veces, puede implicar que, en la realidad, no  existan posibilidades de solutio  por fuera de  la actuación concursal; en contraste, la  aceptación de la «adjudicación»  sí comporta  que el «pago»  se haga efectivo dado que el proveído que la aprueba  constituye el «título»  de transferencia de dominio, erigiéndose en la fuente  generadora del derecho de los adjudicatarios, mismo que habrá  de ser registrado cuando se trate de bienes sujetos a tal requisito.  

4.3.-  No  obstante que, como atrás se dijo, esa «renuncia»  puede derivar en la práctica que la obligación pretensa  finalmente no pueda llegar a ser extinguida, ello no depara la  imposibilidad de ser satisfecha en otras acciones y por parte de  otros obligados, en los eventos en que así lo posibilita el  ordenamiento.  

La  superintendencia enjuiciada, de tajo, negó que se pudiera  cobrar, en su integridad, la suma adeudada, ya que, sostuvo, obró  condonación  de una parte de la acreencia, misma que correlativamente estimó  pagada  en monto correspondiente a la suma que representó la  proporción de la adjudicación a que no accedió  el banco gestor.  

Pues  bien, en ese panorama, surge que se hicieron operar simultáneamente  dos maneras de «extinguir»  obligaciones: aquella, contemplada en los artículos 1711 a  1713 del Código Civil;  y, esta, positivada a partir del 1626 ibídem,  que se entiende como «la  prestación de lo que se debe».  

4.3.1.-  Para que se pueda pregonar la materialización de una  «remisión»,  estatuye la norma 1712 ibid,  ha de repararse en que esa figura se entiende «sujeta  a las reglas de la donación entre vivos y necesita  de insinuación  en los casos en que [esta] la necesita»  (resaltado propio); por tanto, sabido que el precepto 1458 del Código  Civil, modificado por el 1º del Decreto 1712 de 1989, que trata  de la «insinuación  de donaciones ante notario»,  determina que «[c]orresponde  al notario autorizar mediante escritura pública las donaciones  cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos  mensuales,  siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten  de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición  legal»  (destácase), agregando en su segundo inciso que «[l]as  donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios  mínimos mensuales, no requieren insinuación»,  de inmediato surge la convicción de que no hay lugar a tener  por válida una donación -y asimismo una condonación-  cuyo monto supere la cantidad de marras, sin que se atienda el  requisito enantes visto.  

4.3.2.-  Referente al «pago»,  debe señalarse que en los precisos asuntos concursales de que  se viene tratando, vale predicar su ocurrencia, como atrás se  dijo, cuando se materializa la «adjudicación  de bienes»  ya sea de manera concertada -art. 57, Ley 1116 de 2006- ora dispuesta  por el juez -art. 58-, esto es, que una vez cobra ejecutoria el  proveído de aprobación de aquella, el mismo se entiende  efectuado, comportando lo propio, por demás, una de las  causales de «terminación  del proceso de liquidación judicial»  (precepto 63-1º).  

Ese  entendido lo corrobora el parágrafo de la norma 58 del  compendio legal aludido, que establece que «[l]as  obligaciones que se deriven para el adquirente  sobre los bienes adjudicados  serán las que se causen a  partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe la enajenación  o adjudicación  del respectivo bien»  (se destacó), es decir, que luego de tal instante, a causa de  ser nuevo dueño, tiene en su cabeza el antes acreedor ahora  adjudicatario, las cargas que derive su novel condición, la  que solamente se puede pregonar luego de que dentro de su órbita  patrimonial entran los bienes dados, con lo cual, así, opera  el pago -parcial  o total- de  ese modo efectuado.  

En  los eventos en que se colma totalmente la acreencia no hay lugar a la  contingente «adjudicación  adicional»,  que sólo se produce a favor de los «acreedores  insolutos»  cuando aparecen «nuevos  bienes del deudor»  (artículo 64 ibídem).  

4.4.-  El «avalista»,  de acuerdo a la norma 633 del Código de Comercio, «garantiza,  en todo o en parte, el pago del título valor»,  acaeciendo que «[a]  falta de mención de cantidad, el aval garantiza el importe  total del título»  (artículo 635 ibid).  

Ha  de aclararse, por supuesto, que la «solidaridad»,  en tratándose de instrumentos cartulares, como lo es el  pagaré, se predica, según la norma 632 del estatuto  mercantil, de quienes «suscriban  un título-valor, en  un mismo grado,  como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, […]»  (se resalta); es decir, que no hay obligatio  in  solidum  entre aquellos que se comprometen en categoría distinta  respecto de una misma acreencia, como puede ser, verbigracia, un  avalista y un otorgante, que ocupan diversa posición jurídica  en la relación negocial.  

Por  tanto, como el «avalista»  ocupa un lugar propio y distinto al del obligado principal, es que  «quedará  obligado en los términos que corresponderían  formalmente al avalado y su obligación será válida  aún [sic] cuando la de este último no lo sea»  (art. 636 ejúsdem).  

5.-  De cara a todo lo anterior, surge que, como así lo determinó  el tribunal a  quo,  los autos de 27 de marzo y de 26 de mayo, ambos de 2015, emitidos por  la entidad acusada en el asunto sub  exámine,  incurrieron en desatino que comportó quebranto a las  prerrogativas del extremo quejoso, el cual debe ser conjurado.  

5.1.-  Lo anteriormente señalado por cuanto, en primer término,  la Intendencia  Regional de Cartagena querellada le dio al  precepto 59 de la Ley 1116 de 2006 un alcance aplicativo que no  tiene, pues indebidamente extendió la sanción procesal  -que no sustantiva- allí establecida a litigio distinto del  que la misma había de ser dedicada restrictivamente.  

Esto  es, entendió que a secuela de no haber sido aceptada la  «adjudicación»  realizada en el juicio de «liquidación  judicial»  de Continental  Foods S. A. S. -litigio que si bien detenta la misma naturaleza al  aquí analizado lo cierto es que se  trata de otro diferente-  donde sí era predicable la cesación de pagos, sin más,  coligió que por parte del ente peticionario se había  renunciado «al  pago de su acreencia»  y, por añadidura, también dedujo que ello deparó  una «condonación»  que produjo un «pago  parcial»,  el cual asimismo había de ser tenido en cuenta en el sub  júdice,  para en este solamente reconocer el monto dinerario que excedía  de la cuantificación de los bienes en aquel no aceptados,  correspondiente a una fracción de la totalidad de la deuda  justificada con el Pagaré Nº. 428619,  «avalado»  por Agrícola  del Caribe S. A. S., que al efecto aportó en el sub  lite  para que le fuera reconocido su crédito, exégesis  que no es acorde a la orientación que emerge del sistemático  entendido de esa regla concursal, según atrás quedó  expuesto.  

5.2.-  En segundo lugar, y por vía directa de lo anterior, sostuvo,  como argumento concurrente, conforme al artículo 1575 del  Código Civil cual precisa que «[s]i  el acreedor condona  la deuda a cualquiera de los deudores solidarios,  no podrá después ejercer la acción que se le  concede por el artículo 1561,  sino con  rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda»  (realzado ajeno al texto original), que no era posible tener como  acreencia de Davivienda S. A. la totalidad del derecho incorporado en  el mentado instrumento cartular, pues tal obligación era  «solidaria»  y por ende meramente se podía reconocer el restante de lo  otrora -supuestamente- remitido, olvidando por completo que de  acuerdo a la norma 632 del estatuto mercantil entre la otorgante  Continental  Foods S. A. S. y su avalista Agrícola del Caribe S. A. S.,  ambas hoy día en «liquidación  judicial»,  no había relación in  solidum  que era, en caso dado, el primer supuesto que debía  verificarse para así pregonar, el que, ya está dicho,  no se da, quedando desprovista de asidero desde sus cimientos la  argumentación que estructuró.  

5.3.-  En  tercer orden, pues proclamó la materialización de una  «condonación»  por la suma de $474’079.766  (correspondiente al valor de los bienes que no aceptó en  adjudicación), sin parar mientes en que tal monto, incluso en  la actual anualidad, excede los 50 S. M. L. M. V. de que trata el  artículo 1458 del Código Civil, por lo que para  predicar viablemente que obró esa remisión debió  haber sido efectuada previamente la «insinuación»  que por supuesto era menester, tópico este que en modo alguno  verificó, siendo, en todo caso, que por patente sustracción  de materia tal no iba a darse, habida cuenta que, en realidad, no se  produjo la condonación que dijo ver.  

Adicionalmente,  mal podía aseverar que obró un «pago  parcial»  por esa cantidad, ya que en cambio de haber sido aceptada la  «adjudicación»  en la liquidación judicial de Continental  Foods S. A. S.,  con las implicaciones extintivas generales que ello sí  acarrearía, lo que hizo Davivienda S. A. fue declinarla,  dejando de esa manera sin piso la afirmación en ese sentido  elevada, en tanto que lo en realidad suscitado fue la «renuncia  al pago de su acreencia dentro [de ese] proceso de liquidación  judicial»,  pero no en otros, verbigracia, el ahora analizado.  

5.4.-  Por ende, no era predicable que en el sub  júdice  únicamente se pudiera tener como cifra reconocible la cantidad  de $601’141.058,oo  M/Cte.,  que no la de $1.075’850.824,oo que es la representada en el  «pagaré»  aportado, pues el crédito que reclamó el extremo  promotor no podía ser pagado pero únicamente en el  trámite donde no aceptó la adjudicación, mas no,  se insiste, en la liquidación judicial de  Agrícola del Caribe S. A. S. que  es una distinta y a la cual no se amplifican los efectos de dicha  declinación.  

6.-  Según  lo discurrido, se impone la ratificación del fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de  fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación  que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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