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Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
RAFAEL ROMERO SIERRA
Conjuez Ponente.
STC11024-2015
Radicación No. 11001-02-30-000-2014-00269-01
Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).
(aprobado en sesión de la fecha)
Cumplido el trámite de nombramiento de conjueces en atención a los impedimentos manifestados por algunos Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y por los conjueces designado para integrar la Sala respectiva, quienes intervinieron en el trámite y decisión de la acción de tutela que culminó con el fallo radicado bajo la referencia STC8986, de diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), procede esta Sala de Conjueces a resolver lo pertinente en relación con la impugnación formulada por el accionante, Guillermo Enrique Castaño Otálvaro, contra la sentencia de veinte (20) de noviembre de ese mismo año (2014), proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron convocados – de oficio – la Sala de Casación Laboral de la misma Corte Suprema, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad de Medellín, de conformidad con lo dispuesto por la misma Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por su conducto de su Sala de Casación Penal, en auto de 27 de julio del año en curso, según se expone a continuación.
1.- Contenido de la sentencia de tutela materia de la presente impugnación.
1.1.- Mediante dicha providencia, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la concesión del amparo constitucional solicitado por el precitado accionante; lo exhortó para “(…) que se abstenga de acudir indiscriminadamente al uso de la acción de tutela, instituída para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, y no para su abuso”; dispuso su notificación en la forma prevenida por el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991 y la remisión del expediente correspondiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada.
1.2.- Para adoptar las anteriores decisiones, la precitada Sala de Decisión de Tutelas sentó diversas reflexiones, entre las que cabe destacar, por venir al caso, las que a continuación se transcriben:
1.2.1.- que en “(…) pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar un decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU- 1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas (…)”, que sintetiza a continuación, luego de lo cual, afirma:
“Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31,32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
“Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada”, criterio que respaldó con transcripción parcial del precitado fallo de unificación jurisprudencial, luego de lo cual expuso:
1.2.2.- “En ese contexto, la presente demanda no puede ser atendida, pues lo que la parte accionante en el fondo pretende es cuestionar el contenido del fallo de tutela CSJ-STC8986-2014, dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, planteamiento que no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues si pretendía criticar el contenido de la decisión, era su debe solicitar a la Corte Constitucional, la revisión del respectivo fallo, pero se observa que ya éste hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto de 20 de octubre de 2014, fue excluido el expediente de su eventual revisión”.(Negrillas ajenas al texto)
1.3.- Las precedentes consideraciones tuvieron como soporte fáctico los antecedentes que allí mismo se exponen, de los cuales se transcriben a continuación los que fundamentan – básicamente – las anteriores deducciones, así:
“1.- GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, planteó recusación contra un Magistrado de la sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para que se separa del conocimiento de un proceso de responsabilidad civil contractual que formuló contra la Universidad de Medellín, no obstante aquella se declaró infundada.
“Contra esta determinación instauró acción de tutela, de la que conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 22 de marzo de 2012, que negó el amparo constitucional invocado1.
“Impugnó esa determinación, pero la Sala Laboral de esta Corporación la confirmó”2.
“2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dictó sentencia en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual que había formulado. Contra esa providencia acudió nuevamente a la vía tutelar acusando la vulneración de sus derechos fundamentales3. No obstante, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a quien le correspondió por reparto la demanda, negó el amparo e impugnada tal determinación4 , la homóloga Sala de Casación Laboral, confirmó el proveído de primer nivel5.
“3.- Contra las providencias de tutela dictadas por esta Corporación, impetró una acción de la misma naturaleza, que fue radicada en la Sala de Casación Penal. Empero, un magistrado de esta Sala dispuso, mediante auto del 21 de abril de 2014, remitir el asunto a la Sala Plena para que se sometiera allí a reparto, como quiera que estaban involucradas las dos salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia que habían resuelto las acciones de amparo impetradas por CASTAÑO OTÁLVARO.
“Por un lapsus, el expediente fue sometido a reparto en la Sala de Casación Civil bajo la radicación 11001020300020140090400, empero, al advertir la inconsistencia, el Magistrado sustanciador de esa Sala dispuso que se le asignara un radicado de Sala Plena, quedando el expediente bajo el consecutivo 11001023000020140010700.
“Como quiera que varios integrantes de esa Sala Especializada manifestaron su impedimento para conocer del asunto, se dispuso el sorteo de conjueces y posteriormente, una Sala Mixta de Magistrados y Conjueces de la Sala Civil, desató de fondo el asunto, mediante providencia CSJ STC8986-20146, negando el amparo constitucional invocado por CASTAÑO OTÁLVARO. Esa determinación no fue impugnada por el libelista. (Negrillas ajenas al texto)
“Luego de hacer un extenso recuento de los hechos que originaron la actuación y el trámite que se le impartió a las diversas acciones de tutela, refiere que incurrió la Sala de Casación Civil de esta Corporación en un “defecto procedimental, en razón a que no era competente para decidir la última demanda de tutela que él formuló contra el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral el 25 de septiembre de 2012. (Negrillas fuera de texto)
“Critica además, la determinación mediante la cual un Magistrado de la Sala de Casación Penal dispuso la remisión del asunto “equivocadamente a la SALA CIVIL”, en razón a que si lo atacado en el libelo de tutela es una providencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien debía tramitar el asunto era la de Casación Penal.
“Tras citar amplios apartes de jurisprudencia constitucional sobre los defectos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el debido proceso y la vía de hecho judicial, pide al juez de amparo que se revoque la providencia CSJ STC8986-2014 dictada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. (Negrillas fuera de texto).
“Además, que se ordene a la autoridad accionada, disponga requerir a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, con el fin de que lleve a cabo la práctica de varias pruebas en el proceso de responsabilidad civil contractual que formuló contra la Universidad de Medellín.
“También depreca “que se declare la ilegalidad de todas las actuaciones surtidas en el falso radicado 11001023000201400107007” y que se adelante el trámite de tutela bajo la radicación 11001020300020240090400”.
1.4.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de primero (1º) de diciembre del año inmediatamente anterior (2014) concedió la impugnación interpuesta por el accionante contra el aludido fallo de tutela y dispuso expresamente que el expediente se remitiera a la Sala de Casación Civil para tal efecto.
2.- Contenido de la sentencia de tutela de 10 de julio de 2014 (STC8996-2014) materia de la presente acción de tutela.
En este fallo de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia integrada, como ya se dijo, con Magistrados titulares y conjueces, luego de reseñar los fundamentos de las dos acciones de tutela precedentemente decididas por la Sala de Casación Civil, en primera instancia y, por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, en segunda instancia, que le resultaron totalmente desfavorables al accionante, expuso sobre el tema propuesto lo siguiente:
“En este caso, realizado el examen de rigor respecto de la solicitud de amparo constitucional instaurada por el señor Guillermo Enrique Castaño Otálvaro, la Sala comprueba que dicha petición no puede prosperar, debido a que su propósito cardinal, como se dejó advertido en procedencia, está orientado a censurar las providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de confirmar los fallos dictados en los dos procesos de tutela que el mismo accionante impulsó ante la Sala de Casación Civil de Corporación contra el Tribunal Superior de Medellín, circunstancia que impone señalar que, en adición a que la demanda de ahora se formuló en forma tardía porque pasaron más de seis (6) meses de emitidas las providencias atacadas, el debate presentado termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
“La jurisprudencia constitucional ha reiterado que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con la que se resuelva sobre el mencionado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos instrumentos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados pata tal efecto, cuestión que permite corroborar el fracaso de la nueva protección presentada”.
3.- Consideraciones.
3.1.- Del escrito contentivo de la acción de tutela de que se trata en este asunto y de los planteamientos expuestos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se establece, sin lugar a duda alguna, que el accionante, Guillermo Enrique Castaño Arango, pretende el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales relacionados, especialmente, con el debido proceso, que estima conculcado con la sentencia proferida el diez (10) de julio del dos mil catorce (2014), distinguida con la referencia STC8986, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, integrada para tal efecto por magistrados titulares y conjueces, quienes conocieron de la acción de tutela promovida contra los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil, en primera instancia, y de la Sala de Casación Laboral, en segunda instancia, ambas de la Corte Suprema de Justicia, por las actuaciones del Juez Quinto Civil del Circuito de Medellín y por el Tribunal Superior – Sala Civil – del Distrito Judicial de la misma ciudad, antes y después de proferida la sentencia de segunda instancia, en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por el accionante contra la Universidad de Medellín.
3.2.- La precisión que antecede le ha servido a esta Sala de Conjueces para advertir, en dos oportunidades, que no es la llamada a proferir una decisión de fondo respecto de la impugnación concedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contra el fallo de tutela de 20 de noviembre del año pasado (2014), pues carece de competencia para ello, por cuanto las conductas que identifica el accionante como lesivas de sus garantías fundamentales involucran a dos de las salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia y, en tal virtud, al tenor de lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el inciso 2º, numeral 2º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde a la Sala Plena de la misma Corte Suprema de Justicia, razón por la cual ha dispuesto en igual número de veces el envío del expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para tal efecto.
3.3.- Sin embargo, con ocasión de la última remisión, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por conducto de su Sala de Casación Penal, mediante auto de 27 de julio del año en curso (2015), dispuso que el expediente regresara nuevamente a esta Sala de Conjueces, “(…) para que se tome la decisión que en derecho corresponde (…)”.
3.4.- El fundamento de dicha determinación radicó en los siguientes planteamientos
“ 2. De la acción constitucional conoció un Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en proveído fechado 21 de abril de 2014, y con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, en concordancia con el inciso 2′, numeral 2′, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, ordenó remitir el asunto a Sala Plena para que fuera sometido a reparto, habida cuenta que la queja involucraba a dos Salas especializadas de esta Colegiatura.
“3. El 30 de octubre de esa misma anualidad, por reparto de Sala Plena de la Corporación, el asunto fue asignado a la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, como ponente, quien forma parte de la Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, quien en fallo dictado el 20 de noviembre de 2014, resolvió negar el amparo solicitado.
“4. Inconforme con la decisión de primera instancia, GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO la impugnó y solicitó su revocatoria.
“5. En tales condiciones, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil de esta Corporación para ‘los fines legales pertinentes.
“6. Como quiera que los integrantes de esa Sala, especializada se declararon impedidos para conocer en sede de segunda instancia, una vez agotado el procedimiento establecido en la ley, se realizó el respectivo sorteo de Conjueces, correspondiéndole actuar como Ponente al doctor RAFAEL ROMERO SIERRA.
“7. En proveído fechado 25 de marzo del año en curso, el Conjuez Ponente dispuso remitir el asunto a la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia por considerar que no era posible que la Sala de Conjueces adoptara:
«una decisión de fondo respecto de la impugnación concedida ,por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contra el fallo de tutela de 20 noviembre del año pasado (2014), pues carece de competencia para ello, por cuanto las conductas que identifica el accionarte como lesivas de sus garantías fundamentales involucran a dos Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia y, en tal virtud, al tenor de lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el inciso 2′, numeral 2′, del artículo 1′ del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde a la Sala Plena de la misma Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se dispondrá el envío inmediato del respectivo expediente a la Secretada General, para los fines legales pertinentes».
“8. A pesar que la Secretaria General de esta Corporación puso de presente que el trámite a que se hizo referencia se había surtido el pasado 30 de octubre, el doctor RAFAEL ROMERO SIERRA en auto dictado el 25 de junio de 2015, insistió en que las diligencias debían someterse a reparto.
“9. En cumplimiento de lo ordenado por el Conjuez Sustanciador, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia asignó el conocimiento del asunto a quien suscribe esta providencia.
“10. Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que no debió la Presidencia de esta Corporación repartir, por segunda vez, la acción de tutela instaurada por GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO contra las decisiones proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras autoridades, porque dicho trámite ya se había surtido el 30 de octubre de 2014, como puede constatarse en el folio 55 del cuaderno de primera instancia.
“11. Así las cosas, si el Conjuez Ponente consideraba que en dicho procedimiento se incurrió en alguna irregularidad violatoria del debido proceso, lo procedente era declarar la, nulidad de la actuación desde la ocurrencia del vicio y ordenar rehacer la misma en debida forma.
Pero como ello no ocurrió, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Reglamente Interno de esta Corporación, el paso a seguir ahora es que la Sala de Conjueces debidamente conformada, se pronuncie frente a la impugnación interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO contra el fallo de tutela dictado en primera instancia el 20 de noviembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia.
“12. Así pues, sin mayores disquisiciones, la Secretaría de la Sala remitirá las presentes diligencias al despacho del distinguido Conjuez de la Sala de Casación Civil, doctor RAFAEL ROMERO SIERRA, para que tome la decisión que en derecho corresponda, teniendo presente que este asunto ya fue repartido por la Sala Plena como él lo reclama, sólo que la decisión del mismo no le corresponde a la totalidad de los integrantes de la Corporación porque según su Reglamento {Art. 44), el ejercicio de esa competencia está atribuido en primera instancia a la Sala Especializada de que haga parte el Magistrado Ponente sorteado y en segunda instancia a la Sala Especializada que le siga en turno”.
3.5.- Así puestas las cosas, se procede a definir de fondo la impugnación de la presente acción de tutela, para cuyo efecto conviene recordar y reiterar que el blanco de la referida acción lo constituye el fallo de primera instancia proferido el diez (10) de julio del año inmediatamente anterior (2014) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, distinguido con la referencia STC8986, mediante el cual se despacharon desfavorablemente las acciones de tutela que el accionante había formulado contra otras decisiones de igual naturaleza, las que a su vez, habían negado otras acciones de tutela formuladas con apoyo en algunas inconformidad del accionante en el proceso ordinario de responsabilidad civil que había instaurado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín y cuya segunda instancia le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad, pues así lo solicitó el accionante y así lo entendió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela aquí impugnado, cuando en su orden pidieron y expusieron:
a) el accionante pretende expresamente, en el texto mismo del escrito contentivo de la presente acción de tutela, la “(…) la revocación de la sentencia STC986- 2014 (sic) fechada el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), proferido (sic) por la Sala de Casación Civil de la Honorables Corte Suprema de Justicia”.
b) en el numeral 2º de la parte considerativa del fallo de tutela que la Sala Penal de la Corte Suprema profirió el 20 de noviembre de 2014, cuando expuso:
“En ese contexto, la presente demanda no puede ser atendida, pues lo que la parte accionante en el fondo pretende es cuestionar el contenido del fallo de tutela CSJ STC8986-2014, dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, planteamiento que no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues si se pretendía criticar el contenido de la decisión, era su debe solicitar a la Corte Constitucional, la revisión del respectivo fallo, pero se observa que ya éste hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 20 de octubre de 2014, fue excluido el expediente de su eventual revisión”.
3.6.- La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el despacho favorable de la presente acción de tutela mediante sentencia de veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) con fundamento en los argumentos que se expusieron precedentemente, los cuales comparte totalmente esta Sala de Conjueces, por las siguientes razones:
En primer lugar, el carácter excepcional de la acción de tutela constituye el valladar insalvable para el buen suceso de la presente acción de tutela, pues dicha característica denota que, en principio, dicho amparo constitucional no procede contra providencias judiciales y, mucho menos contra aquellas adoptadas en el marco de la acción de tutela, es decir, que resulta improcedente el cuestionamiento de fallos de tutela mediante la acción de tutela, por cuanto para tal efecto, constitucional y legalmente están previstos otros trámites adicionales, como la impugnación y la eventual revisión, al cabo de cuyo trámite la cuestión debatida adquiere las características de cosa juzgada, así el expediente contentivo de la acción de tutela no sea seleccionado para revisión, como aconteció en el presente caso respecto del fallo de 10 de julio de 2014, objeto – se repite – de la presente acción de tutela, según lo puso de manifiesto el fallo de la Sala de Casación Penal aquí impugnado, cuando sostuvo:
“En ese contexto, la presente demanda no puede ser atendida, pues lo que la parte accionante en el fondo pretende es cuestionar el contenido del fallo de tutela CSJ STC8986-2014, dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, planteamiento que no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues si se pretendía criticar el contenido de la decisión, era su debe solicitar a la Corte Constitucional, la revisión del respectivo fallo, pero se observa que ya éste hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 20 de octubre de 2014, fue excluido el expediente de su eventual revisión”.
“Si bien por un lapsus de la Secretaría de la Sala de Casación Civil, se le asignó en principio al expediente la radicación 11001020300020140090400, de esa Sala Especializada, lo correcto era repartirlo por conducto de la Plenaria, dado que si bien el libelista pretendía, por cuanta de esa tutela atacar el fallo dictado en sede de impugnación por la Sala de Casación Laboral, a esa actuación debía vincularse a la Sala Civil, que lo resolvió en primera instancia. Por tal razón fue que acatando lo dispuesto en el Reglamento General de la Corporación, posteriormente se le asignó a esas diligencias el consecutivo 1100102300020140010700 por el cual fue tramitado y decidido (Fallo CSJ STC8986-2014), sin que ninguna irregularidad se observe en ese proceder”, por cuanto tal afirmación encuentra sólido respaldo en el expediente contentivo de la presente acción de tutela.
Y, finalmente, también deviene asimilable el argumento según el cual la acción de tutela bajo examen resulta temeraria, deducida de la consideración consistente en que “(…) frente a la actuación desplegada por el Tribunal Superior de Medellín en el citado proceso, las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunciaron, mediante fallos de tutela i) del 22 de marzo y 15 de mayo y ii) del 15 de agosto y 25 de septiembre, todos de 2012, descartando que el Ad Quem en el proceso civil, haya conculcado las garantías de CASTAÑO OTÁLVARO, pues como bien lo refirió la Sala Laboral en la decisión CSJ STL, el 25 de septiembre de 2012, Rad. 40.123 (…)”, cuyo contenido reproduce a continuación, por cuanto es indudable – según reposa en el expediente – que mediante las dos acciones de tutela, previamente instaurada por Guillermo Enrique Castaño Otálvaro contra las actuaciones del Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, se determinó que el comportamiento de los funcionarios judiciales denunciados se ajustó a derecho, razón por la cual se le despacharon desfavorablemente al accionante las aludidas tutela, decisiones que fueron objeto de los trámites posteriores respectivos sin que sufrieran modificación alguna.
Por ello, es compartible la conclusión en cuanto “(…) los argumentos encaminados a criticar la labor de los jueces en el proceso civil que formuló contra la Universidad de Medellín, deberán rechazarse, dada la temeridad del accionante al formularlos dentro de una nueva demanda, pues como lo dijo esta Sala en providencias CSJ ATP6184 – 2014 y CSJ ATP5657 – 2014, entre otras:
“(…) en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pretensiones del fallo, ello implica el rechazo de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada”.
4.- Decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, compuesta en esta oportunidad por conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero:- Confirmar en su integridad el fallo de veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la acción de tutela promovida por Guillermo Enrique Castaño Otálvaro contra la sentencia de diez (10) de julio de ese mismo año (2014), proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, integrada en esa oportunidad por Magistrados titulares y conjueces.
Segundo.- Remítase a la Corte Constitucional para su que asuma lo de su cargo.
Tercero.- Comuníquese lo aquí resuelto al accionante y a la Presidencia de cada una de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia involucradas en la presente acción de tutela para su conocimiento.
Notifíquese.
RAFAEL ROMERO SIERRA
Conjuez Ponente
RAFAEL H. GAMBOA SERRANO
Conjez
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Conjuez
JOSE FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ
Conjuez
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
Conjuez
1 Acción de tutela radicada bajo el número 2012-00518-00
2 Providencia de 15 de mayo de 2012.
3 Acción de tutela radicada bajo el número 2012-01699-00
4 Providencia de 15 de agosto de 2012
6 Sentencia de 10 de julio de 2014
7 Proceso en el que se emitió el fallo CSJ STC8986-2014
Radicación No. 11001-02-30-000-2014-00269-01