STC 11024 2015

2015

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      Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

RAFAEL  ROMERO  SIERRA  

Conjuez  Ponente.  

STC11024-2015  

Radicación  No.  11001-02-30-000-2014-00269-01  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).  

(aprobado  en sesión de la fecha)  

Cumplido  el trámite de nombramiento de conjueces en atención a  los impedimentos manifestados por algunos Magistrados de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y  por los  conjueces designado para integrar la Sala respectiva, quienes  intervinieron en el trámite y  decisión de la acción  de tutela que culminó con el fallo radicado bajo la referencia  STC8986,  de diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), procede  esta Sala de Conjueces a resolver lo pertinente en relación  con la impugnación formulada por el accionante, Guillermo  Enrique Castaño Otálvaro, contra la sentencia de veinte  (20) de noviembre de ese mismo año (2014), proferida por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo  trámite fueron convocados – de oficio – la Sala de  Casación Laboral de la misma Corte Suprema, la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad de Medellín,  de conformidad con lo dispuesto por la misma Sala Plena de la Corte  Suprema de Justicia, por su conducto de su Sala de Casación  Penal, en auto de 27 de julio del año en curso, según  se expone a continuación.  

1.-  Contenido de  la sentencia de tutela materia de la presente impugnación.  

1.1.-  Mediante dicha providencia, la Sala de Decisión de Tutelas No.  3 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia negó la concesión del amparo constitucional  solicitado por el precitado accionante; lo exhortó para “(…)  que se abstenga de acudir indiscriminadamente al uso de la acción  de tutela, instituída para la protección de la real  amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las  personas, y no para su abuso”;  dispuso su notificación en la forma prevenida por el artículo  30 de Decreto 2591 de 1991 y la remisión del expediente  correspondiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  si no fuere impugnada.  

1.2.-  Para adoptar las anteriores decisiones, la precitada Sala de Decisión  de Tutelas sentó  diversas reflexiones, entre las que cabe  destacar, por venir al caso, las que a continuación se  transcriben:  

1.2.1.-  que en “(…)  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar un decisión que se profirió en un proceso de esa  misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU- 1219/01, la  Corte Constitucional señaló las siguientes pautas (…)”,  que sintetiza a continuación, luego de lo cual, afirma:  

“Como  no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia está construida sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise  dicho fallo, en los términos de los artículos 31,32 y  33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no  queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

“Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela  oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace  tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a  lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última  palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada”,  criterio que respaldó con transcripción parcial del  precitado fallo de unificación jurisprudencial, luego de lo  cual expuso:  

1.2.2.-  “En ese contexto, la presente demanda no puede ser atendida,  pues lo que la parte accionante en el fondo pretende es cuestionar el  contenido del fallo de tutela CSJ-STC8986-2014, dictado por la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  planteamiento que no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues  si pretendía criticar el contenido de la decisión, era  su debe solicitar a la Corte Constitucional, la revisión del  respectivo fallo, pero se observa que ya éste hizo tránsito  a cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto de 20 de  octubre de 2014, fue excluido el expediente de su eventual  revisión”.(Negrillas  ajenas al texto)  

1.3.-  Las precedentes consideraciones tuvieron como soporte fáctico  los antecedentes que allí mismo se exponen, de los cuales se  transcriben a continuación los que fundamentan –  básicamente – las anteriores deducciones, así:  

“1.-  GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, planteó  recusación contra un Magistrado de la sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín, para que se separa del conocimiento de  un proceso de responsabilidad civil contractual que formuló  contra la Universidad de Medellín, no obstante aquella se  declaró infundada.  

“Contra  esta determinación instauró acción de tutela, de  la que conoció la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  mediante providencia del 22 de marzo de 2012, que negó el  amparo constitucional invocado1.  

“Impugnó  esa determinación, pero la  Sala Laboral de esta Corporación  la confirmó”2.  

“2.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dictó  sentencia en el marco del proceso de responsabilidad civil  contractual que había formulado. Contra esa providencia acudió  nuevamente a la vía tutelar acusando la vulneración de  sus derechos fundamentales3.  No obstante, la Sala  de Casación Civil de esta Corporación,  a quien le correspondió por reparto la demanda, negó el  amparo e impugnada tal determinación4  , la  homóloga Sala  de Casación Laboral,  confirmó el proveído de primer nivel5.  

“3.-  Contra  las providencias de tutela dictadas por esta Corporación,  impetró una acción de la misma naturaleza, que fue  radicada en la Sala de Casación Penal. Empero, un magistrado  de esta Sala dispuso, mediante auto del 21 de abril de 2014, remitir  el asunto a la Sala Plena para que se sometiera allí a  reparto, como quiera que estaban involucradas las dos salas  especializadas de la Corte Suprema de Justicia que habían  resuelto las acciones de amparo impetradas por CASTAÑO  OTÁLVARO.  

“Por  un lapsus, el expediente fue sometido a reparto en la Sala de  Casación Civil bajo la radicación  11001020300020140090400, empero, al advertir la inconsistencia, el  Magistrado sustanciador de esa Sala dispuso que se le asignara un  radicado de Sala Plena, quedando el expediente bajo el consecutivo  11001023000020140010700.  

“Como  quiera que varios integrantes de esa Sala Especializada manifestaron  su impedimento para conocer del asunto, se dispuso el sorteo de  conjueces y posteriormente, una Sala Mixta de Magistrados y Conjueces  de la Sala Civil, desató de fondo el asunto,  mediante  providencia CSJ STC8986-20146,  negando el amparo constitucional invocado por CASTAÑO  OTÁLVARO. Esa determinación no fue impugnada por el  libelista.  (Negrillas ajenas al texto)  

“Luego  de hacer un extenso recuento de los hechos que originaron la  actuación y el trámite que se le impartió a las  diversas acciones de tutela, refiere  que incurrió la Sala de Casación Civil  de esta  Corporación en un “defecto procedimental, en razón  a que no era competente para decidir la última demanda de  tutela que él formuló contra el fallo dictado por la  Sala de Casación Laboral el 25 de septiembre de 2012.  (Negrillas fuera de texto)  

“Critica  además, la determinación mediante la cual un Magistrado  de la Sala de Casación Penal dispuso la remisión del  asunto “equivocadamente a la SALA CIVIL”, en razón  a que si lo atacado en el libelo de tutela es una providencia de la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien debía  tramitar el asunto era la de Casación Penal.  

“Tras  citar amplios apartes de jurisprudencia constitucional sobre los  defectos específicos de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales, el debido proceso y la vía de hecho  judicial, pide  al juez  de amparo que se revoque la providencia CSJ STC8986-2014  dictada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.  (Negrillas fuera de texto).  

“Además,  que se ordene a la autoridad accionada, disponga requerir a la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín, con el fin de que  lleve a cabo la práctica de varias pruebas en el proceso de  responsabilidad civil contractual que formuló contra la  Universidad de Medellín.  

“También  depreca “que se declare la ilegalidad de todas las actuaciones  surtidas en el falso radicado 11001023000201400107007”  y que se adelante el trámite de tutela bajo la radicación  11001020300020240090400”.  

1.4.-  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  mediante auto de primero (1º) de diciembre del año  inmediatamente anterior (2014) concedió la impugnación  interpuesta por el accionante contra el aludido fallo de tutela y  dispuso expresamente que el expediente se remitiera a la Sala de  Casación Civil para tal efecto.  

2.-  Contenido de  la sentencia de tutela de 10 de julio de 2014 (STC8996-2014) materia  de la presente acción de tutela.  

En  este fallo de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia integrada, como ya se dijo, con Magistrados  titulares y conjueces, luego de reseñar los fundamentos de las  dos acciones de tutela precedentemente decididas por la Sala de  Casación Civil, en primera instancia y, por la Sala de  Casación Laboral de la misma Corporación, en segunda  instancia, que le resultaron totalmente desfavorables al accionante,  expuso sobre el tema propuesto lo siguiente:  

“En  este caso, realizado el examen de rigor respecto de la solicitud de  amparo constitucional instaurada por el señor Guillermo  Enrique Castaño Otálvaro, la Sala comprueba que dicha  petición no puede prosperar, debido a que su propósito  cardinal, como se dejó advertido en procedencia, está  orientado a censurar las providencias emitidas por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el  sentido de confirmar los fallos dictados en los dos procesos de  tutela que el mismo accionante impulsó ante la Sala de  Casación Civil de Corporación contra el Tribunal  Superior de Medellín, circunstancia que impone señalar  que, en adición a que la demanda de ahora se formuló en  forma tardía porque pasaron más de seis (6) meses de  emitidas las providencias atacadas, el debate presentado termina en  el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

“La  jurisprudencia constitucional ha reiterado que ante una ocasional  falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al  ocuparse de las decisiones con la que se resuelva sobre el mencionado  mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma  naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda  vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación  y la revisión eventual, únicos instrumentos procesales  que pueden interponerse o solicitarse  ante los funcionarios  habilitados pata tal efecto, cuestión que permite corroborar  el fracaso de la nueva protección presentada”.  

3.-  Consideraciones.  

3.1.-  Del escrito contentivo de la acción de tutela de que se trata  en este asunto y de los planteamientos expuestos por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se establece,  sin lugar a duda alguna, que el accionante, Guillermo Enrique Castaño  Arango, pretende el amparo de sus derechos constitucionales  fundamentales relacionados, especialmente,  con el debido proceso,  que estima conculcado con la sentencia proferida el diez (10) de  julio del dos mil catorce (2014), distinguida con la referencia  STC8986, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, integrada  para tal efecto por magistrados titulares y conjueces, quienes  conocieron de la acción de tutela promovida contra los fallos  proferidos por la Sala de Casación Civil, en primera  instancia, y de la Sala de Casación Laboral, en segunda  instancia, ambas de la Corte Suprema de Justicia, por las actuaciones  del Juez Quinto Civil del Circuito de Medellín y por el  Tribunal Superior – Sala Civil – del Distrito Judicial de  la misma ciudad, antes y después de proferida la sentencia de  segunda instancia, en el marco del proceso de responsabilidad civil  contractual promovido por el accionante contra la Universidad de  Medellín.  

3.2.-  La precisión que antecede le ha servido a esta Sala de  Conjueces para advertir, en dos oportunidades, que no es la llamada a  proferir una decisión de fondo respecto de la impugnación  concedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia contra el fallo de tutela de 20 de noviembre del año  pasado (2014), pues carece de competencia para ello, por cuanto las  conductas que identifica el accionante como lesivas de sus garantías  fundamentales involucran a dos de las salas especializadas de la  Corte Suprema de Justicia y, en tal virtud, al tenor de lo dispuesto  en el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema  de Justicia, en armonía con el inciso 2º, numeral 2º,  del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia  para conocer de esta acción de tutela corresponde a la Sala  Plena de la misma Corte Suprema de Justicia, razón por la cual  ha dispuesto en igual número de veces el envío del  expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para tal  efecto.  

3.3.-  Sin embargo, con ocasión de la última remisión,  la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por conducto de su  Sala de Casación Penal, mediante auto de 27 de julio del año  en curso (2015), dispuso que el expediente regresara nuevamente a  esta Sala de Conjueces, “(…)  para que se tome la decisión que en derecho corresponde (…)”.  

3.4.-  El fundamento de dicha determinación radicó en los  siguientes planteamientos  

“  2.        De la acción  constitucional conoció un Magistrado de la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, quien en proveído fechado 21 de  abril de 2014, y con fundamento en las previsiones establecidas en el  artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación,  en concordancia con el inciso 2′, numeral 2′, del artículo 1°  del Decreto 1382 de 2000, ordenó remitir el asunto a Sala  Plena para que fuera sometido a reparto, habida cuenta que la queja  involucraba a dos Salas especializadas de esta Colegiatura.  

“3.        El  30 de octubre de esa misma anualidad, por reparto de Sala Plena de la  Corporación, el asunto fue asignado a la Magistrada Patricia  Salazar Cuéllar, como ponente, quien forma parte de la Sala de  Decisión Penal de Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de  Justicia, quien en fallo dictado el 20 de noviembre de 2014, resolvió  negar el amparo solicitado.  

“4.        Inconforme con la  decisión de primera instancia, GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO  OTÁLVARO la impugnó y solicitó su revocatoria.  

“5.        En  tales condiciones, el expediente fue remitido a la Sala de Casación  Civil de esta Corporación para ‘los fines legales pertinentes.  

“6.        Como  quiera que los integrantes de esa Sala, especializada se declararon  impedidos para conocer en sede de segunda instancia, una vez agotado  el procedimiento establecido en la ley, se realizó el  respectivo sorteo de Conjueces, correspondiéndole actuar como  Ponente al doctor RAFAEL ROMERO SIERRA.  

“7.        En  proveído fechado 25 de marzo del año en curso, el  Conjuez Ponente dispuso remitir el asunto a la Secretaria General de  la Corte Suprema de Justicia por considerar que no era posible que la  Sala de Conjueces adoptara:  

«una decisión  de fondo respecto de la impugnación concedida ,por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contra el fallo  de tutela de 20 noviembre del año pasado (2014), pues carece  de competencia para ello, por cuanto las conductas que identifica el  accionarte como lesivas de sus garantías fundamentales  involucran a dos Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia  y, en tal virtud, al tenor de lo dispuesto en el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, en armonía  con el inciso 2′, numeral 2′, del artículo 1′ del Decreto 1382  de 2000, la competencia para conocer de esta acción de tutela  corresponde a la Sala Plena de la misma Corte Suprema de Justicia,  razón por la cual se dispondrá el envío  inmediato del respectivo expediente a la Secretada General, para los  fines legales pertinentes».  

“8.        A  pesar que la Secretaria General de esta Corporación puso de  presente que el trámite a que se hizo referencia se había  surtido el pasado 30 de octubre, el doctor RAFAEL ROMERO SIERRA en  auto dictado el 25 de junio de 2015, insistió en que las  diligencias debían someterse a reparto.  

“9.        En  cumplimiento de lo ordenado por el Conjuez Sustanciador, la  Presidencia de la Corte Suprema de Justicia asignó el  conocimiento del asunto a quien suscribe esta providencia.  

“10.        Hechas  las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que no  debió la Presidencia de esta Corporación repartir, por  segunda vez, la acción de tutela instaurada por GUILLERMO  ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO contra las decisiones  proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, entre otras autoridades, porque dicho  trámite ya se había surtido el 30 de octubre de 2014,  como puede constatarse en el folio 55 del cuaderno de primera  instancia.  

“11.        Así  las cosas, si el Conjuez Ponente consideraba que en dicho  procedimiento se incurrió en alguna irregularidad violatoria  del debido proceso, lo procedente era declarar la, nulidad de la  actuación desde la ocurrencia del vicio y ordenar rehacer la  misma en debida forma.  

Pero  como ello no ocurrió, de conformidad con lo previsto en el  artículo 44 del Reglamente Interno de esta Corporación,  el paso a seguir ahora es que la Sala de Conjueces debidamente  conformada, se pronuncie frente a la impugnación interpuesta  por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO  contra el fallo de tutela dictado en primera instancia el 20 de  noviembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3 de la Corte Suprema de Justicia.  

“12.  Así pues, sin mayores disquisiciones, la Secretaría de  la Sala remitirá las presentes diligencias al despacho del  distinguido Conjuez de la Sala de Casación Civil, doctor  RAFAEL ROMERO SIERRA, para que tome la decisión que en derecho  corresponda, teniendo presente que este asunto ya fue repartido por  la Sala Plena como él lo reclama, sólo que la decisión  del mismo no le corresponde a la totalidad de los integrantes de la  Corporación porque según su Reglamento {Art. 44), el  ejercicio de esa competencia está atribuido en primera  instancia a la Sala Especializada de que haga parte el Magistrado  Ponente sorteado y en segunda instancia a la Sala Especializada que  le siga en turno”.  

3.5.-  Así puestas las cosas, se procede a definir de fondo la  impugnación de la presente acción de tutela, para cuyo  efecto conviene recordar y reiterar que el blanco de la referida  acción lo constituye el fallo de primera instancia proferido  el diez (10) de julio del año inmediatamente anterior (2014)  por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  distinguido con la referencia STC8986, mediante el cual se  despacharon desfavorablemente las acciones de tutela que el  accionante había formulado contra otras decisiones de igual  naturaleza, las que a su vez, habían negado otras acciones de  tutela formuladas con apoyo en algunas inconformidad del accionante  en el proceso ordinario de responsabilidad civil que había  instaurado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín  y cuya segunda instancia le correspondió a la Sala Civil del  Tribunal Superior de esa misma ciudad, pues así lo solicitó  el accionante y así  lo entendió la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela aquí  impugnado, cuando en su orden pidieron y expusieron:  

a)  el accionante pretende expresamente, en el texto mismo del escrito  contentivo de la presente acción de tutela, la   “(…) la revocación de la sentencia STC986- 2014  (sic) fechada el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014),  proferido (sic) por la Sala de Casación Civil de la Honorables  Corte Suprema de Justicia”.  

b)   en el numeral 2º de la parte considerativa del fallo de tutela  que la Sala Penal de la Corte Suprema  profirió el 20 de  noviembre de 2014, cuando expuso:  

“En  ese contexto, la presente demanda no puede ser atendida, pues lo que  la parte accionante en el fondo pretende es cuestionar el contenido  del fallo de tutela CSJ STC8986-2014, dictado por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, planteamiento que no puede  exponerse  mediante una nueva demanda, pues si se pretendía  criticar el contenido de la decisión, era su debe solicitar a  la Corte Constitucional, la revisión del respectivo fallo,  pero se observa que ya éste hizo tránsito a cosa  juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 20 de  octubre de 2014, fue excluido el expediente de su eventual revisión”.  

3.6.-  La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el despacho  favorable de la presente acción de tutela mediante sentencia  de veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) con fundamento  en los argumentos que se expusieron precedentemente, los cuales  comparte totalmente esta Sala de Conjueces, por las siguientes  razones:  

En  primer lugar, el carácter excepcional de la acción de  tutela constituye el valladar insalvable para el buen suceso de la  presente acción de tutela, pues dicha característica  denota que, en principio, dicho amparo constitucional no procede  contra providencias judiciales y, mucho menos contra aquellas  adoptadas en el marco de la acción de tutela, es decir, que  resulta improcedente el cuestionamiento de fallos de tutela mediante  la acción de tutela, por cuanto para tal efecto,  constitucional y legalmente están previstos otros trámites  adicionales, como la impugnación y la eventual revisión,  al cabo de cuyo trámite la cuestión debatida adquiere  las características de cosa juzgada, así el expediente  contentivo de la acción de tutela no sea seleccionado para  revisión, como aconteció en el presente caso respecto  del fallo de 10 de julio de 2014, objeto – se repite – de la  presente acción de tutela, según lo puso de manifiesto  el fallo de la Sala de Casación Penal aquí impugnado,  cuando sostuvo:  

“En  ese contexto, la presente demanda no puede ser atendida, pues lo que  la parte accionante en el fondo pretende es cuestionar el contenido  del fallo de tutela CSJ STC8986-2014, dictado por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, planteamiento que no puede  exponerse  mediante una nueva demanda, pues si se pretendía  criticar el contenido de la decisión, era su debe solicitar a  la Corte Constitucional, la revisión del respectivo fallo,  pero se observa que ya éste hizo tránsito a cosa  juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 20 de  octubre de 2014, fue excluido el expediente de su eventual revisión”.  

“Si  bien por un lapsus de la Secretaría de la Sala de Casación  Civil, se le asignó en principio al expediente la radicación  11001020300020140090400, de esa Sala Especializada, lo correcto era  repartirlo por conducto de la Plenaria, dado que si bien el libelista  pretendía, por cuanta de esa tutela atacar el fallo dictado en  sede de impugnación por la Sala de Casación Laboral, a  esa actuación debía vincularse a la Sala Civil, que lo  resolvió en primera instancia. Por tal razón fue que  acatando lo dispuesto en el Reglamento General de la Corporación,  posteriormente se le asignó a esas diligencias el consecutivo  1100102300020140010700 por el cual fue tramitado y decidido (Fallo  CSJ STC8986-2014), sin que ninguna irregularidad se observe en ese  proceder”,  por cuanto tal afirmación encuentra sólido respaldo en  el expediente contentivo de la presente acción de tutela.  

Y,  finalmente, también deviene asimilable el argumento según  el cual la acción de tutela bajo examen resulta temeraria,  deducida de la consideración consistente en que “(…)  frente a la actuación desplegada por el Tribunal Superior de  Medellín en el citado proceso, las Salas de Casación  Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunciaron,  mediante fallos de tutela i) del 22 de marzo y 15 de mayo y ii) del  15 de agosto  y 25 de septiembre, todos de 2012, descartando que el  Ad Quem en el proceso civil, haya conculcado las garantías de  CASTAÑO OTÁLVARO, pues como bien lo refirió la  Sala Laboral en la decisión CSJ STL, el 25 de septiembre de  2012, Rad. 40.123 (…)”, cuyo  contenido reproduce a continuación, por cuanto es indudable –  según reposa en el expediente – que mediante las dos acciones  de tutela, previamente instaurada por Guillermo Enrique Castaño  Otálvaro contra las actuaciones del Juzgado Quinto (5º)  Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, se determinó  que el comportamiento de los funcionarios judiciales denunciados se  ajustó a derecho, razón por la cual se le despacharon  desfavorablemente al accionante las aludidas tutela, decisiones que  fueron objeto de los trámites posteriores respectivos sin que  sufrieran modificación alguna.  

Por ello, es compartible la  conclusión en cuanto “(…)  los argumentos encaminados a criticar la labor de los jueces en el  proceso civil que formuló contra la Universidad de Medellín,  deberán rechazarse, dada la temeridad del accionante al  formularlos dentro de una nueva demanda, pues como  lo dijo esta Sala  en providencias CSJ ATP6184 – 2014 y CSJ ATP5657 – 2014,  entre otras:  

“(…)  en materia constitucional cuando se configura identidad entre la  demanda de tutela y una o varias pretensiones del fallo, ello implica  el rechazo  de la misma. Así como también cuando lo anterior se da  respecto de una acción de tutela ya fallada”.  

4.-  Decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, compuesta en esta oportunidad por  conjueces, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

Primero:-  Confirmar en su integridad el fallo de veinte (20) de noviembre de  dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la  acción de tutela promovida por Guillermo Enrique Castaño  Otálvaro contra la sentencia de diez (10) de julio de ese  mismo año (2014), proferida por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, integrada en esa oportunidad  por Magistrados titulares y conjueces.  

Segundo.-  Remítase a la Corte Constitucional para su que asuma lo de su  cargo.  

Tercero.-  Comuníquese lo aquí resuelto al accionante y a la  Presidencia de cada una de las Salas de Casación de la Corte  Suprema de Justicia involucradas en la presente acción de  tutela para su conocimiento.  

Notifíquese.  

RAFAEL  ROMERO SIERRA  

Conjuez  Ponente  

RAFAEL  H. GAMBOA SERRANO  

Conjez  

CARLOS  ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

Conjuez  

JOSE  FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ  

Conjuez  

ALEJANDRO  VENEGAS FRANCO  

Conjuez  

1          Acción de tutela radicada bajo el número 2012-00518-00  

2          Providencia de 15 de mayo de 2012.  

3          Acción de tutela radicada bajo el número 2012-01699-00  

4          Providencia de 15 de agosto de 2012  

6          Sentencia de 10 de julio de 2014  

7          Proceso en el que se emitió el fallo CSJ STC8986-2014  

Radicación No.           11001-02-30-000-2014-00269-01      

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