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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10787-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00252-01
(Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por James de Jesús Ramírez Cano contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, trámite al que fue vinculado el Jefe Área Archivo General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al no reconocerle el tiempo doble de servicios que considera tiene derecho por haber laborado en la fuerza pública durante la época en la que se declaró turbado el orden público, específicamente en el Departamento de Santander.
En consecuencia, solicita concretamente, que se ordene «al señor Ministerio de Defensa – Policía Nacional [exhortar] a quien corresponda elaborar la hoja de servicios, adicionando los cuatro (4) años de tiempo doble, por haber prestado [sus] servicios durante los años 1985 a 1988, en zonas específicas donde se encontraba turbado el orden público, Departamento de Santander, conforme el artículo 144, Decreto 1213 de 1990, dejando sin ninguna vigencia el oficio No. S-2015-044525 ARGEN – GRICO 1.10»; que se remita la sumatoria del tiempo total de servicios al «Director General Caja de Sueldos de Retiro Policía Nacional [o] a quien éste delegue por competencia funcional, para que [le] cancele la mesada de asignación de retiro, con retroactividad al mes de [j]unio del año 1995»; y, que «se [le] cancelen los salarios dejados de percibir por concepto de los tres (3) meses de alta a los cuales t[iene] derecho por haber prestado [sus] servicios por más de quince (15) años, a la institución Policía Nacional, en el grado de Agente, situación que desconoció completamente la [misma] cuando [lo] retir[ó]» (fl. 14, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el pasado 9 de enero elevó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, expresando que prestó sus servicios militares desde el 4 de mayo de 1981 hasta el 12 de junio de 1995, fecha en la cual fue retirado de la Institución por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 9306 del 9 de junio del mismo año.
Alega que a través de dicho requerimiento, refirió el Decreto 1038 de 1984, en virtud del cual el Presidente de la República «declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio [nacional]», mencionando de manera específica el Departamento de Santander, razón por la cual se le empezó a pagar como sueldo adicional una prima de orden público.
Manifiesta que con fundamento en tal situación de violencia, y en la normativa vigente para la época, solicitó que le fueran reconocidos y adicionados a su hoja de servicios los cuatro años de tiempo doble a que tiene derecho por su labor.
Señala que a través del oficio No. S-2015-044525 ARGEN – GRICO 1.10 fue negada su petición, informándole para los efectos, que el reconocimiento del tiempo doble «quedó abolido para los miembros de la Policía Nacional a partir del 1 de abril de 1977, en virtud de los Decretos 609»; no obstante, alega que ello constituye un yerro jurídico, puesto que dicha normativa fue derogada en su totalidad por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984.
Finalmente aduce, que por tratarse de una «asignación de retiro que, según la doctrina y la jurisprudencia, equivale a las mesadas pensionales, es viable solicitar ese reconocimiento a través de la tutela» (fls. 1 a 18, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, después de aclarar los hechos en los que el actor sustentó la presente acción de tutela, manifestó que a través del oficio No. S-2015-044525/ARGEN-GRICO del 10 de febrero de 2015 dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por éste, «explicando[le] detalladamente los sustentos jurídicos por los cuales no se p[odía] acceder de manera favorable a [sus] pretensiones»; así pues, resaltó la improcedencia del amparo puesto que se configura un hecho superado por carencia actual de objeto (fl.64 a 67, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que no se satisfacen los criterios de inmediatez y subsidiariedad propios de la acción de tutela.
Con respecto al primero indicó, que «[c]iertamente, se dirige el ataque frente a la falta de reconocimiento del tiempo doble que debió computarse por haber prestado sus servicios para la época en que se declaró el Estado de Sitio del territorio nacional, ausencia que se dio para la época de su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, esto es mediante la Resolución 009306 de 1995, toda vez que en razón de ese acto se expidió en el mismo año la hoja de servicios en el cual se da cuenta del tiempo de servicio computado, entonces transcurrieron a hoy diecinueve años de la decisión cuestionada, sin que el querellante hubiese excusado válidamente su demora en interponerla».
En relación al segundo refirió, que «[n]o se halla que el demandante fustigara la decisión atrás referida, ni la que tuvo ocasión con la respuesta a su petición; siendo del caso señalar que por constituirse las contestaciones suministradas al accionante en auténticos actos administrativos bien puede, de encontrarse en desacuerdo con su contenido, proponer las acciones administrativas a que haya lugar ante el juez contencioso administrativo» (fls. 78 a 81, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, exponiendo en suma los mismos argumentos en que sustentó la solicitud de amparo, y resaltando que su pretensión se encuentra encaminada a obtener el reconocimiento de una prestación periódica, y que por tanto puede ser reclamada en cualquier momento.
Adicionalmente agrego, que «un proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, puede tardar años, siendo esta realidad palpable de la forma como funciona nuestra justicia», por lo que insiste en que «el camino más expedito es la presente acción de tutela» (fls. 83 a 85, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.
Adicionalmente, dicho amparo debe ser formulado dentro de un término razonable y ante la falta de medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido,
«al respecto esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición» (CSJ STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01).
2. Examinada la queja presentada se advierte de entrada, que tal y como lo determinó el a quo, la petición de amparo no reúne el presupuesto de inmediatez, como quiera que las decisiones en virtud de las cuales se originó la inconformidad del reclamante respecto a la falta de reconocimiento del tiempo doble de servicios a que dice tener derecho, esto es, la resolución que dispuso su retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional (fl. 50, cdno. 1), y la consecuente hoja de servicios expedida por la Subdirección de Recursos humanos de la misma Institución (fl. 49, cdno. 1), datan del 9 de junio de 1995 y del 21 de noviembre siguiente respectivamente, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 31 de julio del año en curso (fl. 18, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Se establece, entonces, que la pretensión no se elevó dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo -más de 20 años, sin que el actor solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dichas determinaciones, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En relación con el indicado requisito, ha señalado esta Corporación, que cuando la presunta vulneración
«no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01, reiterada en CSJ STC, 16 jul. 2015, rad. 01437-00).
3. Además, es preciso señalar que aunque el accionante contó con el medio de protección que le brinda la jurisdicción de lo contencioso administrativo, guardó silencio frente a la determinación que ahora aduce violatoria de sus prerrogativas fundamentales (Resolución 9306 del 19 de junio de 1995 que dispuso su retiro de la Policía Nacional), lo que impone la improcedencia del amparo, máxime cuando la misma postura asumió frente al acto administrativo S-2015-044525/ARGEN-GRICO del 10 de febrero de la presente anualidad (fls. 46 y 47, ídem), en virtud del cual se le dio respuesta a lo pedido el pasado 9 de enero, en el sentido de negar el reconocimiento del tiempo doble de servicios solicitado (fls. 20 a 45, ídem).
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 18 jul. 2014, rad. 2014-00274-01, reiterada en STC, 14 ago. 2014, rad. 2014-00125-01 y STC, 24 jul. 2015, rad. 2015-01286-01).
4. Sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se impone la confirmación de la sentencia cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ