STC 10787 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10787-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00252-01  

(Aprobado  en sesión de doce  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por James  de Jesús Ramírez Cano contra  el Ministerio  de Defensa Nacional y  la  Dirección General de la Policía Nacional,  trámite al que fue vinculado el Jefe  Área Archivo General de la Policía Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente  conculcados por las autoridades accionadas, al no reconocerle el  tiempo doble de servicios que considera tiene derecho por haber  laborado en la fuerza pública durante la época en la  que se declaró turbado el orden público,  específicamente en el Departamento de Santander.  

En  consecuencia, solicita concretamente, que se ordene «al  señor Ministerio de Defensa – Policía Nacional  [exhortar]  a quien corresponda elaborar la hoja de servicios, adicionando los  cuatro (4) años de tiempo doble, por haber prestado [sus]  servicios durante los años 1985 a 1988, en zonas específicas  donde se encontraba turbado el orden público, Departamento de  Santander, conforme el artículo 144, Decreto 1213 de 1990,  dejando sin ninguna vigencia el oficio No. S-2015-044525 ARGEN –  GRICO 1.10»; que  se remita la sumatoria del tiempo total de servicios al «Director  General Caja de Sueldos de Retiro Policía Nacional [o]  a quien éste delegue por competencia funcional, para que [le]  cancele la mesada de asignación de retiro, con retroactividad  al mes de [j]unio  del año 1995»; y,  que «se  [le]  cancelen  los salarios dejados de percibir por concepto de los tres (3) meses  de alta a los cuales t[iene]  derecho por haber prestado [sus]  servicios  por más de quince (15) años, a la institución  Policía Nacional, en el grado de Agente, situación que  desconoció completamente la [misma]  cuando  [lo]  retir[ó]»  (fl. 14,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el pasado  9 de enero elevó petición ante el Ministerio de Defensa  Nacional –Policía Nacional, expresando que prestó  sus servicios militares desde el 4 de mayo de 1981 hasta el 12 de  junio de 1995, fecha en la cual fue retirado de la Institución  por disposición de la Dirección General de la Policía  Nacional, mediante Resolución No. 9306 del 9 de junio del  mismo año.  

Alega  que a través de dicho requerimiento, refirió el Decreto  1038 de 1984, en virtud del cual el Presidente de la República  «declaró  turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el  territorio [nacional]»,  mencionando  de manera específica el Departamento de Santander, razón  por la cual se le empezó a pagar como sueldo adicional una  prima de orden público.  

Manifiesta  que con fundamento en tal situación de violencia, y en la  normativa vigente para la época, solicitó que le fueran  reconocidos y adicionados a su hoja de servicios los cuatro años  de tiempo doble a que tiene derecho por su labor.  

Señala  que a través del oficio No. S-2015-044525 ARGEN – GRICO  1.10 fue negada su petición, informándole para los  efectos, que el reconocimiento del tiempo doble «quedó  abolido para los miembros de la Policía Nacional a partir del  1 de abril de 1977, en virtud de los Decretos 609»; no  obstante, alega que ello constituye un yerro jurídico, puesto  que dicha normativa fue derogada en su totalidad por el artículo  177 del Decreto 2063 de 1984.  

Finalmente  aduce, que por tratarse de una «asignación  de retiro que, según la doctrina y la jurisprudencia, equivale  a las mesadas pensionales, es viable solicitar ese reconocimiento a  través de la tutela» (fls.  1 a 18, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional,  después de aclarar los hechos  en los que el actor sustentó la presente acción de  tutela, manifestó que a través del oficio No.  S-2015-044525/ARGEN-GRICO del 10 de febrero de 2015 dio respuesta de  fondo a la solicitud elevada por éste, «explicando[le]  detalladamente los sustentos jurídicos por los cuales no se  p[odía]  acceder de manera favorable a  [sus] pretensiones»;  así  pues, resaltó la improcedencia del amparo puesto que se  configura un hecho superado por carencia actual de objeto (fl.64 a  67, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que no se  satisfacen los criterios de inmediatez y subsidiariedad propios de la  acción de tutela.  

Con  respecto al primero indicó, que  «[c]iertamente,  se dirige el ataque frente a la falta de reconocimiento del tiempo  doble que debió computarse por haber prestado sus servicios  para la época en que se declaró el Estado de Sitio del  territorio nacional, ausencia que se dio para la época de su  retiro del servicio activo de la Policía Nacional, esto es  mediante la Resolución 009306 de 1995, toda vez que en razón  de ese acto se expidió en el mismo año la hoja de  servicios en el cual se da cuenta del tiempo de servicio computado,  entonces transcurrieron a hoy diecinueve años de la decisión  cuestionada, sin que el querellante hubiese excusado válidamente  su demora en interponerla».  

En  relación al segundo refirió, que «[n]o  se halla que el demandante fustigara la decisión atrás  referida, ni la que tuvo ocasión con la respuesta a su  petición; siendo del caso señalar que por constituirse  las contestaciones suministradas al accionante en auténticos  actos administrativos bien puede, de encontrarse en desacuerdo con su  contenido, proponer las acciones administrativas a que haya lugar  ante el juez contencioso administrativo» (fls.  78 a 81, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el anterior fallo, exponiendo en suma los  mismos argumentos en que sustentó la solicitud de amparo, y  resaltando que su pretensión se encuentra encaminada a obtener  el reconocimiento de una prestación periódica, y que  por tanto puede ser reclamada en cualquier momento.  

Adicionalmente  agrego, que «un  proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, puede  tardar años, siendo esta realidad palpable de la forma como  funciona nuestra justicia», por  lo que insiste en que «el  camino más expedito es la presente acción de tutela»  (fls.  83 a 85, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991  con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política.  

Adicionalmente,  dicho amparo debe ser formulado dentro  de un término razonable y ante la falta de  medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido,  

«al  respecto esta Sala ha  ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición»  (CSJ  STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01).  

2.        Examinada  la queja presentada se  advierte de entrada, que tal y como lo determinó el a  quo, la petición  de amparo no reúne el presupuesto de inmediatez, como quiera  que las decisiones en virtud de las cuales se originó la  inconformidad del reclamante respecto a la falta de reconocimiento  del tiempo doble de servicios a que dice tener derecho, esto es, la  resolución que dispuso su retiro absoluto del servicio activo  de la Policía Nacional (fl. 50, cdno. 1), y la consecuente  hoja de servicios expedida por la Subdirección de Recursos  humanos de la misma Institución (fl. 49, cdno. 1), datan del 9  de junio de 1995 y del 21 de noviembre siguiente respectivamente, en  tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo  hasta el 31 de julio del año en curso (fl. 18, cdno. 1),  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se elevó  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo significativo -más de 20 años,  sin que el actor solicitara la protección de los derechos que  considera vulnerados con dichas determinaciones, cuestión que  pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto  del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según  la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

En  relación con el indicado requisito, ha señalado esta  Corporación, que cuando la presunta vulneración  

«no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparad[a],  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01,  reiterada en CSJ STC, 16  jul. 2015, rad. 01437-00).  

3.        Además,  es preciso señalar que aunque el accionante contó con  el medio de  protección que le brinda la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, guardó silencio frente a la  determinación que ahora aduce violatoria de sus prerrogativas  fundamentales (Resolución 9306 del 19 de junio de 1995 que  dispuso su retiro de la Policía Nacional), lo que impone la  improcedencia del amparo, máxime cuando la misma postura  asumió frente al acto administrativo S-2015-044525/ARGEN-GRICO  del 10 de febrero de la presente anualidad (fls. 46 y 47, ídem),  en virtud del cual se le dio respuesta a lo pedido el pasado 9 de  enero, en el sentido de negar el reconocimiento del tiempo doble de  servicios solicitado (fls. 20 a 45, ídem).  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 18 jul.  2014, rad. 2014-00274-01, reiterada en STC, 14 ago.  2014, rad. 2014-00125-01 y STC, 24 jul. 2015, rad. 2015-01286-01).  

4.  Sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias,  se impone la confirmación de la sentencia cuestionada.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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