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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5634-2015
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 25 de marzo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la tutela instaurada por Manuel Iván Cabrales Trigos en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo de mayor cuantía iniciado por Frigorífico “El Zulia” S.A.S. respecto del aquí gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 5):
2.1. Frigorífico “El Zulia” S.A.S. inició el litigio ejecutivo objeto de esta salvaguarda, reclamando el pago de unos aportes que el ahora actor, Manuel Iván Cabrales Trigos, en calidad de socio de esa empresa, dejó de cancelar en las fechas fijadas en la “asamblea de socios” efectuada el 10 de febrero de 2010.
2.2. El 12 de noviembre de 2014, se libró orden de apremio por parte del funcionario accionado, decisión atacada mediante reposición y apelación por Cabrales Trigos, ambos denegados por improcedentes el 5 de febrero de 2015.
2.3. Arguyendo un “defecto sustantivo y procedimental absoluto” en la providencia antelada, impetró un ruego tuitivo como el actual, ante la Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cual culminó con fallo accediendo a sus pretensiones y disponiendo emitir “(…) un nuevo pronunciamiento (…)” resolviendo de fondo el recurso horizontal.
2.4. En cumplimiento a la sentencia de tutela anotada, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad dictó proveído el 11 de marzo de 2015, despachando desfavorablemente el aludido medio de impugnación.
2.5. Reprocha en el actual ruego que no se haya accedido a los argumentos esgrimidos en la referida reposición, aduciendo el cobro de unos dineros no adeudados, “(…) pues ya no es socio de esa empresa (…)”.
3. Implora ordenar “(…) dejar sin efecto el auto de 11 de marzo de 2015 (…) y en su lugar se reponga (…)” la orden de apremio.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad se limitó a remitir copias del expediente reprochado (fl. 20).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“Máxime que lo [alegado por] el aquí accionante, lo propuso además como excepciones de fondo, (…) por lo que en ese asunto aún no se ha tomado por parte del Juzgado accionado una decisión de fondo que resuelva el conflicto puesto a consideración en la presente acción de tutela (…)” (fls. 21 a 30).
1.3. La impugnación
La formuló el accionante reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fls. 35 y 36).
2. CONSIDERACIONES
1. Cuestiona el quejoso al funcionario judicial querellado por haber resuelto desfavorablemente el recurso de reposición propuesto por él frente al mandamiento ejecutivo dictado dentro del comentado subexámine.
2. No hay lugar a acceder a la salvaguarda, porque con similar argumentación a la del presente resguardo, el ahora gestor propuso excepciones de mérito (fls. 117 a 124 cdno. pruebas 1), las cuales deberán ser resueltas por el operador entutelado al momento de definir de fondo el asunto, al tenor de lo preceptuado en la regla 510 del Estatuto Procesal Civil.
Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el petente pretende un pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser solucionados por el juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta vía residual y extraordinaria.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
3. Finalmente, el peticionario no demostró el perjuicio irremediable alegado, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
En punto a ese tema, la jurisprudencia de esta Corporación señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”2.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
2 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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