STC 5634 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5634-2015  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho  (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 25 de  marzo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de  la tutela instaurada por Manuel Iván Cabrales Trigos en contra  del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de esa capital, con  ocasión del juicio ejecutivo de mayor cuantía iniciado  por Frigorífico “El  Zulia”  S.A.S. respecto del aquí gestor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor  solicita la protección del derecho al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  2 a 5):  

2.1.  Frigorífico “El  Zulia”  S.A.S. inició el  litigio ejecutivo objeto de esta salvaguarda, reclamando el pago de  unos aportes que el ahora actor, Manuel Iván Cabrales Trigos,  en calidad de socio de esa empresa, dejó de cancelar en las  fechas fijadas en la “asamblea  de socios”  efectuada el 10 de febrero de 2010.  

2.2.  El  12 de noviembre de 2014, se libró orden de apremio por parte  del funcionario accionado, decisión atacada mediante  reposición y apelación por Cabrales Trigos, ambos  denegados por improcedentes el 5 de febrero de 2015.  

2.3.  Arguyendo un “defecto  sustantivo y procedimental absoluto”  en la providencia antelada, impetró un ruego tuitivo como el  actual, ante la Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, el cual culminó con fallo  accediendo a sus pretensiones y disponiendo emitir “(…)  un  nuevo pronunciamiento (…)”  resolviendo de fondo el recurso horizontal.  

2.4.  En cumplimiento a la sentencia de tutela anotada, el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Oralidad dictó proveído el 11 de  marzo de 2015, despachando desfavorablemente el aludido medio de  impugnación.  

2.5.  Reprocha  en el actual ruego que no se haya accedido a los argumentos  esgrimidos en la referida reposición, aduciendo el cobro de  unos dineros no adeudados, “(…) pues  ya no es socio de esa empresa (…)”.  

3.  Implora ordenar “(…) dejar  sin efecto el auto de 11 de marzo de 2015 (…)  y  en su lugar se reponga (…)”  la orden de apremio.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Oralidad se limitó a remitir copias del  expediente reprochado (fl. 20).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica tras inferir:  

“Máxime  que lo [alegado  por] el  aquí accionante, lo propuso además como excepciones de  fondo, (…)  por  lo que en ese asunto aún no se ha tomado por parte del Juzgado  accionado una decisión de fondo que resuelva el conflicto  puesto a consideración en la presente acción de tutela  (…)”  (fls. 21 a 30).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el  accionante reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor  (fls. 35 y 36).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Cuestiona  el quejoso al funcionario judicial querellado por haber resuelto  desfavorablemente el recurso de reposición propuesto por él  frente al mandamiento ejecutivo dictado dentro del comentado  subexámine.  

2.  No  hay lugar a acceder a la salvaguarda, porque con similar  argumentación a la del presente resguardo, el ahora gestor  propuso excepciones de mérito (fls. 117 a 124 cdno. pruebas  1), las cuales deberán ser resueltas por el operador  entutelado al momento de definir de fondo el asunto, al tenor de lo  preceptuado en la regla 510 del Estatuto Procesal Civil.  

Por  consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis  de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo  86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º  del Decreto 2591 de 1991, pues el petente pretende un pronunciamiento  anticipado de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que  deben ser solucionados por el juzgador natural, de consiguiente, sin  asidero por esta vía residual y extraordinaria.  

Al respecto, esta  Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”1.  

3.  Finalmente,  el peticionario  no demostró el perjuicio irremediable alegado, de  características graves, inminentes y urgentes, y con entidad  suficiente para facultar la intervención de esta excepcional  jurisdicción.  

En  punto a ese tema, la jurisprudencia de esta Corporación  señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional”2.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

2          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

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