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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC229-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2014-00610-01
Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Ligia Isabel Ayazo Espinosa en contra del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa misma ciudad, actuación a la que fue vinculada la entidad Reintegra S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Expuso, como sustento del reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito, Bancolombia S.A. impetró demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la señora Angélica Leonor Gutiérrez Miranda; asunto que posteriormente pasó a conocer la célula judicial encartada, de conformidad con lo previsto en el acuerdo No. PSAA 13-9984 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. Posteriormente la entidad demandante cedió el crédito a la empresa «Reintegra S.A.S», quien a su vez se lo «cedió» a la señora Ligia Isabel Ayazo Espinosa (aquí accionante)
2.3. Resalta la actora, que desde el 17 de junio de 2014 su apoderado «solicitó al despacho [que] comisionara a una notaría del círculo de Barranquilla para que lleve a cabo la diligencia de remate del bien inmueble embargado y secuestrado dentro del [aludido juicio ejecutivo]»; así mismo, diera traslado del avalúo a la parte pasiva.
2.4. Desde que elevó dicha petición y hasta la fecha de presentación de este amparo, el despacho no se ha pronunciado al respecto, a pesar de los requerimientos que ha presentado.
2.5. El despacho judicial acusado en proveído de 30 de julio del año próximo pasado, «ordenó oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que a costa de la parte demandante expidiera certificado de avalúo catastral del inmueble embargado y secuestrado…»; no obstante, la demandante mediante escrito del 21 de agosto siguiente aportó dicho documento, a pesar de ello no ha decidido nada al respecto.
3. Pide que se le ordene a la encartada «proceda a emitir un pronunciamiento frente a la petición que [elevó]», por defecto procedimental
La Jueza Primera de Ejecución Civil del Circuito sostuvo que no son ciertas las aseveraciones de la quejosa, toda vez que «mediante auto de 2 de mayo de 2014 se agregó al expediente el Despacho Comisorio No. 049, igualmente, y en atención a la solicitud de fecha de remate …, con auto de 30 de julio hogaño ordenó que previo a fijar fecha para la [almoneda] o comisionar a la notaría para que la adelantara tal diligencia, era necesario actualizar el avalúo, por cuanto el que se encontraba en firme fue emitido el 2 de mayo de 2010; así en fecha 21 de agosto de 2014 el apoderado de la ]suplicante] allegó el certificado de avalúo catastral emitido por el IGAC del cual se le corrió traslado el 25 de septiembre [del citado año]» y, el 15 de octubre posterior el apoderado de la interesada insiste en la subasta.
Resalta que la ausencia de respuesta a dichos requerimientos, «obedece única y exclusivamente a la congestión judicial que presenta el Despacho, por cuanto a la fecha de contestación del amparo, cuenta con 2763 procesos…; existiendo al día de hoy 617 solicitudes al despacho pare resolver, dentro de las cuales 48 son referente a determinación de avalúos y 63 de fijación de fecha de remate comisión a notarias, las cuales a efecto de no generar un trato discriminatorio, salen en virtud del orden de ingreso, correspondiéndole al proceso de referencia el turno 27…, hechos estos que han conducido a que en reiteradas ocasiones [haya solicitado] al consejo superior de la judicatura medidas de descongestión…, sin que a la fecha tales solicitudes [hayan] sido resueltas en forma favorable» (Fl. 25 Cdno 1).
El apoderado de la sociedad «Reintegra SAS» solicitó, que por carecer de legitimación en la causa por pasiva sea desvinculada de este trámite, esto, por cuanto la compañía cedió la obligación a la señora Ligia Isabel Ayazo Espinosa (aquí accionante) (Fls. 53 a 56 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal, negó la salvaguarda impetrada por considerar que «si bien se ha configurado una mora por parte del Juzgado Accionado, la misma no puede considerarse como una violación al debido proceso de la [querellante] por cuanto que ella se encuentra en este caso en concreto justificada por la situación particular de ese despacho judicial, sin que se advierta que la mora se haya producido por la mera omisión de la funcionaria sino que esta está generada por una situación independiente de la misma, donde son todos los usuarios de ese despacho los que están en la mismas condiciones esperando el turno que le corresponde a sus solicitudes» (Fls. 34 a 39 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la quejosa, sin que hasta la fecha la hubiese sustentado. (Fl. 61 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende la gestora que por este excepcional trámite se le ordene a la juzgadora cuestionada «proceda a emitir un pronunciamiento frente a la petición que [elevó]».
3. De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte que:
3.1. Mediante escrito de 17 de junio de 2014 el apoderado de la señora Ligia Isabel Ayazo Espinosa (aquí suplicante) le solicitó a la autoridad acusada, que comisionara a «alguna de las notarías del círculo de Barranquilla para llevar a cabo el remate del o de los bienes embargados dentro del proceso [ejecutivo hipotecario de Bancolombia S.A. en contra de Angélica Leonor Gutiérrez Miranda]…», petición que reiteró el 10, 12, 16, 23 y 31 de julio posterior; así mismo, imploró que se impulsara el asunto (Flas. 8 a 13 Cdno. 1).
3.2. El 21 de agosto de la citada anualidad, la querellante a través de su procurador judicial adosó al expediente un «certificado de avalúo catastral expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi» perteneciente al bien inmueble objeto de la almoneda (Fls. 14 y 15 ídem).
3.3. El 27 de octubre, nuevamente requiere al juzgado para que se pronuncie sobre la mentada petición; de igual forma, le advierte que se encuentra pendiente de correr traslado del «avalúo del predio» (Fls. 16 ídem).
3.4. En el curso de esta instancia, el juzgado acusado remitió copia del proveído de «16 de enero de 2015», mediante el cual comisiona a la notaría en turno del Círculo de Barranquilla para que lleve a cabo la almoneda respecto del predio ubicado en la carrera 40 C- No. 91-146, matrícula inmobiliaria No. 040-373622 (Fls. 3 y 4 Cdno. de la Corte).
4. En ese orden de ideas, se advierte que la pretensión principal de la súplica se cumplió, con la orden que emitió la querellada, «comisionando a la notaría de turno del círculo de Barranquilla» para que adelantara la diligencia de remate, configurándose por este aspecto la figura del «hecho superado», en consecuencia, la acción de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura.
En un caso que guarda simetría con el que aquí se estudia, esta Corporación sostuvo que:
[S]egún se evidenció de las acreditaciones últimamente allegadas, a dichos pedimentos se les atendió debidamente mediante providencias de 4 y 8 de febrero del año que avanza, respectivamente, habida cuenta que a través de los aludidos proveídos se decidieron los incidentes de desacato a ese propósito promovidos, [por lo que] advierte la Corte que el motivo que generó la impugnación desapareció, motivo por el cual, por sustracción de materia, no hay nada que resolver y, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura. (CSJ STC, 11 Junio. 2008, rad N°. 01135-01, reiterada, el 5 Sep. 2012, ra0d No. 2012-00335-01 y el 7 Oct. 2013 rad No. 00312-01).
5. Por lo demás, observa la Corte que en virtud del informe entregado por la funcionaria acusada sobre la carga de trabajo existente en la actualidad en su despacho, se hace imperioso conminar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que adopte en el menor tiempo posible las medidas necesarias tendientes a descongestionar el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla con el fin de lograr la eficiencia en la administración de justicia.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA