STC 6939 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6939-2015  

Radicación  n.º  76111-22-13-000-2015-00142-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro  (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídase  la  impugnación  interpuesta contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2015 por la  Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción  de tutela instaurada por Gerardo Antonio Cañas Cañas  frente a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial Cali –Seccional Valle del Cauca-.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El accionante solicita la protección del derecho fundamental  de petición, presuntamente quebrantado por la querellada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl.  3):  

2.1.  El  10 de octubre de 2014 le solicitó al organismo involucrado el  pago de sus cesantías parciales; sin embargo, “(…)  han  transcurrido más de seis (6) meses, sin que la accionada haya  expedido el debido acto administrativo (…)”.  

2.2.  En  virtud de lo anterior, el 5 de marzo de 2015 presentó un  derecho de petición a la autoridad convocada, requiriéndola  para que se pronunciara respecto de la prestación suplicada,  empero, hasta ahora aquélla no le ha brindado respuesta  alguna, circunstancia por la cual la garantía invocada se  encuentra vulnerada.  

            

3. Suplica          ordenar a la acusada resolver el aludido planteamiento.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

La Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali –Valle  del Cauca-, después de referirse a los hechos materia del  amparo, destacó la improcedencia de la salvaguarda, porque  mediante oficio DESAJCL 15-1343 de 26 de marzo de 2015 le informó  “(…) al  accionante que no se cuenta con presupuesto [para  atender su petición],  pero que se están adelantando los trámites. Lo anterior  se envió a través del correo certificado 472 el día  7 de abril de 2015  (…)” (folios.  27 a 36).  

1.2. La  sentencia impugnada  

La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó  la protección invocada tras estimar (…)  que se dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante;  además, se brindó por parte de la entidad accionada,  informe sobre las gestiones para la apropiación de recursos y  pago de solicitud de cesantías (…)”  (folios.  23 a 32).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el  promotor insistiendo  en la violación del precepto invocado, pues no fue notificado  de la contestación. Agregó que lo pretendido es la  expedición del acto administrativo reconociendo la prestación  rogada (fl. 30).  

            

3. CONSIDERACIONES  

1.  En  torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su  carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo  23 de la Constitución Política. Esa garantía se  concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las  autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas.  Éstas deben corresponder a lo pretendido y notificarse en los  precisos plazos establecidos por la ley.  

2.  De  las diligencias aportadas al proceso se extrae que el interesado, el  5 de marzo de 2015 mediante correo electrónico dirigido a  rhumvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co,  elevó la siguiente súplica:  

“(…)  Conforme  el artículo 23 C.N., solicito la expedición [del]  acto  administrativo –resolución-, reconociendo cesantías  parciales, cuya documentación envié el año  pasado el 10 de octubre de 2014. Pertenezco al régimen antiguo  o retroactivo (…)”  (fls.  2).  

El precedido  petitorio fue resuelto mediante oficio Nº DESAJCL  15-1430 de 26 de marzo de 2015,  por la Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial Cali -Valle del Cauca-, así:  

“(…)  En  atención  al asunto de la referencia, me permito informarle que en el momento  no es posible expedir resolución para el pago de sus  cesantías, toda vez que no contamos con presupuesto, pero ya  [se]  está tramitando íntegramente dicha gestión  (…)”  (fl.  17 vuelto).  

4. Atendiendo  lo anterior, es indiscutible que en estos momentos la causa del  reclamo se encuentra satisfecha, porque se comprobó la  existencia de la respuesta, así como su notificación  durante el curso de la primera instancia y antes de adoptarse el  fallo que le puso fin a la misma, tal como se observa en la planilla  de correspondencia aportada por la Dirección accionada (fl.  18).  

5.  Por  consiguiente, si la actuación por la cual el gestor se quejó  fue superada, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en  cuanto hace a la protección efectiva de garantías de  rango superior. Sobre ese tema ha dicho esta Corte:  

“(…)  El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta:  ‘si la omisión por la cual la persona se queja no  existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.  

6.  De  acuerdo a lo discurrido, se impone revalidar la sentencia censurada.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ STC de 13 de marzo de          2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de          2011, exp. 00081-01.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *