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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6939-2015
Radicación n.º 76111-22-13-000-2015-00142-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por Gerardo Antonio Cañas Cañas frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Cali –Seccional Valle del Cauca-.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante solicita la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente quebrantado por la querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 3):
2.1. El 10 de octubre de 2014 le solicitó al organismo involucrado el pago de sus cesantías parciales; sin embargo, “(…) han transcurrido más de seis (6) meses, sin que la accionada haya expedido el debido acto administrativo (…)”.
2.2. En virtud de lo anterior, el 5 de marzo de 2015 presentó un derecho de petición a la autoridad convocada, requiriéndola para que se pronunciara respecto de la prestación suplicada, empero, hasta ahora aquélla no le ha brindado respuesta alguna, circunstancia por la cual la garantía invocada se encuentra vulnerada.
3. Suplica ordenar a la acusada resolver el aludido planteamiento.
1.1. Respuesta de los accionados
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali –Valle del Cauca-, después de referirse a los hechos materia del amparo, destacó la improcedencia de la salvaguarda, porque mediante oficio DESAJCL 15-1343 de 26 de marzo de 2015 le informó “(…) al accionante que no se cuenta con presupuesto [para atender su petición], pero que se están adelantando los trámites. Lo anterior se envió a través del correo certificado 472 el día 7 de abril de 2015 (…)” (folios. 27 a 36).
1.2. La sentencia impugnada
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó la protección invocada tras estimar (…) que se dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante; además, se brindó por parte de la entidad accionada, informe sobre las gestiones para la apropiación de recursos y pago de solicitud de cesantías (…)” (folios. 23 a 32).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor insistiendo en la violación del precepto invocado, pues no fue notificado de la contestación. Agregó que lo pretendido es la expedición del acto administrativo reconociendo la prestación rogada (fl. 30).
3. CONSIDERACIONES
1. En torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo pretendido y notificarse en los precisos plazos establecidos por la ley.
2. De las diligencias aportadas al proceso se extrae que el interesado, el 5 de marzo de 2015 mediante correo electrónico dirigido a rhumvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, elevó la siguiente súplica:
“(…) Conforme el artículo 23 C.N., solicito la expedición [del] acto administrativo –resolución-, reconociendo cesantías parciales, cuya documentación envié el año pasado el 10 de octubre de 2014. Pertenezco al régimen antiguo o retroactivo (…)” (fls. 2).
El precedido petitorio fue resuelto mediante oficio Nº DESAJCL 15-1430 de 26 de marzo de 2015, por la Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali -Valle del Cauca-, así:
“(…) En atención al asunto de la referencia, me permito informarle que en el momento no es posible expedir resolución para el pago de sus cesantías, toda vez que no contamos con presupuesto, pero ya [se] está tramitando íntegramente dicha gestión (…)” (fl. 17 vuelto).
4. Atendiendo lo anterior, es indiscutible que en estos momentos la causa del reclamo se encuentra satisfecha, porque se comprobó la existencia de la respuesta, así como su notificación durante el curso de la primera instancia y antes de adoptarse el fallo que le puso fin a la misma, tal como se observa en la planilla de correspondencia aportada por la Dirección accionada (fl. 18).
5. Por consiguiente, si la actuación por la cual el gestor se quejó fue superada, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior. Sobre ese tema ha dicho esta Corte:
“(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
6. De acuerdo a lo discurrido, se impone revalidar la sentencia censurada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.