STC 5102 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5102-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00882-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Carlos  Abel Ariza Rodríguez frente a la Sala Única del  Tribunal Superior de Yopal, con ocasión del auxilio  constitucional impetrado por el Instituto Colombiano de Desarrollo  Rural –INCODER- contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Orocué.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, el peticionario demanda el amparo de  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, entre otros, presuntamente  menoscabados por la Corporación atacada.  

2.        Como  fundamento de su reclamo, asevera que dentro de la pertenencia  impulsada por él frente a personas indeterminadas, el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Orocué, en sentencia de 22 de mayo  de 2013, lo declaró dueño del “(…) predio  rural ‘La Envidia’, ubicado en la vereda La Cañada,  comprensión municipal de Trinidad (…)”,  providencia inscrita por la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Paz de Ariporo en el folio de matrícula  correspondiente.  

Advierte  que el INCODER instauró el resguardo censurado contra  dicho fallo, alegando no haber sido vinculado a aquél juicio y  ser de carácter baldío el inmueble descrito.  

En  fallo de 21 de enero de 2015, el Tribunal aquí accionado,  accedió al auxilio rogado, anuló todo lo actuado en el  trámite de prescripción adquisitiva de dominio y  dispuso su reanudación citando al Instituto mencionado.  

Afirma  que no fue enterado de la acción constitucional memorada, pues  los telegramas expedidos para notificarlo se remitieron al antiguo  domicilio del abogado que lo representó en el pleito de  pertenencia y no a su residencia, la cual se encuentra en el inmueble  objeto de disputa.  

Asegura  que la citadora del Tribunal convocado certificó encontrarse  “(…) desocupada  hace varios meses  (…)” la oficina del referido mandatario; tal  circunstancia evidencia la configuración de la causal de  nulidad consagrada en el numeral 8° del artículo 140 del  Código de Procedimiento Civil.  

Tras  aducir no contar con herramientas de defensa distintas a este auxilio  para la protección de sus prerrogativas, destaca que la  salvaguarda incoada por el INCODER no debió prosperar por  incumplir el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto dicho órgano  tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión  respecto de la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de  Orocué.  

3.        Pide,  principalmente, anular el fallo de tutela de la Corporación  enjuiciada y, subsidiariamente, invalidar la gestión surtida  desde la admisión del resguardo, imponiendo su vinculación.  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

El  convocado expresó  haber conocido del resguardo denunciado e intentar su notificación  a la dirección obrante en el juicio de pertenencia; no  obstante,  

“(…)  la  citadora de [esa]  Corporación  encontró una oficina vacía, [por  tanto,]  sin contar con mayores datos sobre el paradero del señor ARIZA  RODRÍGUEZ, se procedió a fijar edicto en la cartelera  de [la]  Secretaría  (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Desde  la génesis de la acción constitucional de tutela  certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de  la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la  improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del  mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su  ejecución o su control constitucional. Las equivocaciones o  desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de  la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una  nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar  el supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico  diseñó la impugnación de cara al fallo de primer  grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de  negarse este último, instrumentos procedentes ante los  funcionarios habilitados para el efecto.  

En relación  con este específico tema, la Sala ha señalado:  

“(…)  el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo (…)”1.  

2.        De  lo expuesto en antelación, se colige  el fracaso de la protección deprecada porque el solicitante  censura de manera directa la actividad cumplida por la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal,  dentro de la acción constitucional iniciada por  el  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- contra el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué;  puntualmente, cuestiona su falta de enteramiento en ese trámite  y la concesión del amparo dispuesta en sentencia de 21 de  enero de 2015 porque, en su criterio, la misma es improcedente por  desconocerse el presupuesto de subsidiariedad.  

Esta Sala, en un  asunto similar sostuvo:  

“(…)  [C]omo  el gestor (…) se queja de que no ha sido notificado de lo  acontecido en el trámite del amparo atrás referido, ha  de reiterarse la posición de la Sala acerca de la  improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y  decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico  linaje constitucional,  ya que de lo contrario se abriría la  puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en  la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer  fallo (…)”  

‘(…)  se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte  Constitucional, se encontró que (…)  el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte  Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser  revisado o no. (…)  De  modo que  como el trámite censurado se encuentra a la espera  de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar  allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e  ‘insistir en su selección, para que de ser el caso, en  ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda  la presente queja’ (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp.  08001-22-13-000-2008-00489-01)”2.  

5.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Carlos  Abel Ariza Rodríguez frente a la Sala Única del  Tribunal Superior de Yopal, con ocasión del auxilio  constitucional impetrado por el Instituto Colombiano de Desarrollo  Rural –INCODER- contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Orocué.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

2          COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2012, exp.          5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp.          11001-02-03-000-2013-01773-00; el 26 de febrero de 2014, exp.          76001-22-03-000-2013-00506-01; y el 8 de mayo de 2014, exp.          11001-02-03-000-2014-00792-00;          y el 26 de febrero de 2015, exp.          11001-02-03-000-2015-00328-00,          entre otras.  

      

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