ATC1273-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

ATC1273-2015  

Radicación  n°. 05000-22-13-000-2014-00215-02  

(Aprobado  en sesión de once  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce  (12)  de marzo de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la  impugnación formulada contra del fallo de 19 de enero de 2015,  proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia que negó el amparo de Santiago  Maya Pérez frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa  Fe de Antioquia, siendo vinculados Rocío del Carmen Socorro  Urrego, María del Carmen, Arnoldo, Elena de la Cruz y Luz  Marina Urrego, María Teresa Urrego Quiroz, Luis Albacir  Castaño, Sandra María Santamaría, Gabriel Darío  Maya Pérez, Mariana Maya López y el Procurador Judicial  Agrario y Ambiental, si  no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal  de nulidad, según pasa a explicarse.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fue  vulnerado el debido proceso.  

2.- Señala  como contrarias a su garantía, la providencia que tuvo por  extemporánea la solicitud de mejoras y decretó la  división de dos inmuebles dentro del juicio agrario que  instauró Rocío del Socorro Urrego en contra suya y de  María del Carmen, Arnoldo, Elena de la Cruz y Luz Marina  Urrego, María Teresa Urrego Quiroz, Luis Albacir Castaño,  Sandra María Santamaría, Gabriel Darío Maya  Pérez y Mariana Maya López (7 jun. 2013) y la que no  acogió la nulidad por indebida representación (8 jul.  2014).  

3.- Sustenta el  libelo en los supuestos fácticos que a continuación se  compendian (folios 17 a 22):  

3.1.- Que la  acusada admitió el referido libelo (9 dic. 2009).  

3.2.- Que aportó  el poder y la contestación al Despacho manifestando no  oponerse a las súplicas, siempre y cuando se le pagaran las  mejoras (21 ab. 2010).  

3.3.- Que la  querellada lo tuvo por notificado por conducta concluyente como  representante de su hija Mariana Maya López, quien era menor  de edad (28 ab. siguiente); luego, lo enteró de la misma  manera como convocado (31 may. del mismo año).  

3.4.-  Que el funcionario censurado negó las «mejoras»  porque su descendiente no podía costearlas con su propio  peculio y fueron reclamadas en forma anticipada; decretó la  venta en pública subasta de los predios encartados y lo  condenó en costas (7 jun. 2013).  

3.5.- Que tal  autoridad rechazó la apelación que interpuso su  mandataria sustituta frente a la anterior determinación,  porque no tenía el título de abogada. Luego, desestimó  la invalidación del pleito que invocó por indebida  representación (8 jul. 2014).  

3.6.- Que la  encartada incurrió en una vía de hecho por no darle  curso a su escrito de réplica, asimismo, le coartó la  posibilidad de ejercer la opción de compra.  

4.-  Pretende, en consecuencia, anular el auto que ordenó la  división ad  valorem o,  en su defecto, lo actuado desde que se reconoció personería  a su apoderada (folios 22 y 23).  

5.-  La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia desestimó  el amparo (19 en. 2015), porque el quejoso pudo interponer los  recursos de reposición contra el auto que tuvo por no  contestada la demanda y de apelación contra la venta en  pública subasta, tampoco cumplió el requisito de  inmediatez y el pronunciamiento que negó la nulidad fue  debidamente motivado (folios 93-99).  

6.-  Dicha proveído fue recurrido por el inconforme y asignado a  esta Sala para lo pertinente (folios 103-108).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Aunque  esta acción fue dirigida contra el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia,  de  la  solicitud  inicial emerge  que el reclamo involucra al Tribunal del mismo Distrito, ya que  intervino directamente dentro del asunto civil, cuando rechazó  la alzada contra el proveído que ordenó la división  «ad  valorem»  y negó el reconocimiento de las mejoras (21 ag. 2013), con  base en la indebida representación del recurrente (folio 71 a  72).  

Es  decir, en el asunto que motiva la queja constitucional participó  de manera directa el Tribunal en el diligenciamiento del recurso  vertical sobre el tema central de debate, por lo que necesariamente  debe hacerse extensiva a tal autoridad.  

Esa  Corporación, entonces, no podía asumir el conocimiento  del presente resguardo y, por supuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil, tampoco lo es para desatar la  impugnación, conforme a la regla contenida en el numeral 2º  del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que prevé:  «Cuando  la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado».  

Sobre  el punto, esta Corte manifestó, en un caso semejante, que  

(…)  No  obstante que la acción va dirigida contra el estrado que  conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  se pronunció en ese asunto …Por  ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se  cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del  circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste  último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el  caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por  la demandante (CSJ SC, 7 de junio de 2012, exp, 00066-01,  reiterada el 7  de febrero de 2014, exp. 02190-01, ATC438).  

2.-  En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Sala ha señalado  que  

(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la  dilación en el trámite de las acciones de tutela para  garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la  protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…  Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido  proceso…, el acceso al juez natural y la administración  de justicia…”  (Proveído  de 13  de mayo de 2009, exp. 00083-01, ratificado el 5 de febrero de 2014,  exp. 02137-01  ATC328).  

3.-  En consecuencia, la actuación cumplida hasta acá será  invalidada y se enviará el expediente a la Presidencia de esta  Sala para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en  el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia  con el numeral  2° del artículo 140 del Código de Procedimiento  Civil.  

III.-  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

IV.-  RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela  referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en  primera instancia.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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