STC 5100 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5100-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00827-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Luis  Hernando Ramírez frente a la  Fiscalía General de la Nación –Fiscal Noveno de  la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia para personas que gozan de fuero constitucional-.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, el actor demanda el amparo de los  derechos fundamentales al trabajo, petición, igualdad y mínimo  vital, entre otros, presuntamente menoscabados por el ente accionado.  

2.        Del  confuso escrito presentado por el solicitante, se extrae que formuló  una solicitud ante el Hospital Departamental San Rafael de Zarzal  E.S.E., pretendiendo la cancelación de unos honorarios; no  obstante, ello le fue negado con oficio OG-629 de 2009, donde se le  indicó:  

“(…)  dado  que el peticionario solicita el pago de unos servicios al parecer  prestados en las vigencias fiscales 2002 y 2003, no es procedente  para la empresa entrar a reconocerlos y pagarlos en forma directa, ya  que presupuestalmente no se encuentran apropiados los recursos para  realizar el pago deprecado, ejemplo de ello que existiera una reserva  presupuestal (…)”.  

En  razón de esa contestación, asevera que el 8 de  diciembre de 2014 denunció al Director del dispensario ante  las autoridades atacadas, aduciendo la configuración de faltas  penales y disciplinarias por no preverse “(…)  presupuesto  para una contratación o por presunto desvío del  presupuesto oficial, en indebida destinación del fondo público  (…)”;  sin embargo, a la fecha de interposición de esta acción,  según aduce, no ha recibido respuesta.  

Por  la actuación del mencionado Director, le exigió a la  fiscalía investigar “(…) al  Gobernador y al Secretario de Salud del Valle del Cauca  (…)”.  

Asimismo,  le pidió a la  Procuraduría Regional de ese departamento, adelantar las  indagaciones disciplinarias, empero, ésta se apartó de  las diligencias remitiéndolas a su homóloga en  Risaralda.  

Aunque  cuenta con la certificación de 8 de enero de 2003, en la cual  se deja constancia de la prestación de sus servicios al  Hospital referido “(…) como  contratista realizando actividades de auditor médico (…)  durante  los meses de octubre, noviembre y diciembre [de]  2002  y del 1 al 8 de enero de 2003, con un valor (…)  de $2.000.000 (…)”,  aún no ha recibido tales valores.  

3.        Pide,  en concreto, ordenar “(…) investigar  y valorar los méritos probatorios de la presunta comisión  de delitos contra la administración pública (…)”.  

4.        Mediante  sentencia de 10 de abril de 2015, esta Sala confirmó la  negativa al amparo decretada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali el 23 de febrero de 2015 respecto del  Gobernador, el Secretario de Salud del Valle del Cauca, el Hospital  Departamental San Rafael de Zarzal E.S.E., la Personería  Municipal de Santiago de Cali, las Procuradurías General de la  Nación y Regional del Valle del Cauca por los hechos  relacionados; revocó tal pronunciamiento para acceder a la  salvaguarda del derecho de petición frente a la Procuraduría  Regional de Risaralda; y dispuso la compulsa de copias para asumir el  conocimiento de la queja impetrada frente a la Fiscalía  General de la Nación en primera instancia.  

5.        Avocado  el conocimiento del auxilio contra esa última autoridad, se  procede a resolver.  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

El  convocado expuso  estar adelantando la denuncia penal formulada por el actor frente al  Gobernador del Valle del Cauca “(…) por  su posible omisión al no pagar los servicios profesionales que  había prestado [aquél]  en  el Hospital San Rafael de Zarzal para la vigencia 2002-2003, (…)  por  la suma de $6.735.833 (…)”.  

Advirtió  que se le asignó el conocimiento de ese trámite el 25  de febrero de 2015 y añadió que en el mismo dispuso  escuchar en entrevista al peticionario para determinar “(…)  la  responsabilidad concreta (…)”  del funcionario procesado, lo cual aún no se ha realizado.  

Finalmente,  destacó haber  asumido el asunto “(…) respetando  los lineamientos de la Ley 906 de 2004. De donde se tiene que no se  han vulnerado [los]  derechos [del  accionante] como  presunta víctima (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Del  examen de la queja, se extrae que frente a la Fiscalía General  de la Nación el reclamante censura la falta de impulso de las  denuncias penales presentadas ante esa autoridad por los hechos  narrados en su escrito de tutela.  

2.        Revisadas  las pruebas obrantes en el plenario, se establece que el petente  formuló una denuncia penal el 15 de diciembre de 2014 por “(…)  prevaricato  por omisión art. 413 C.P. (…)”  frente al Gobernador del Valle del Cauca, sustentada en el no pago de  los honorarios a él adeudados presuntamente, por el Hospital  San Rafael de Zarzal.  

Dicha  querella fue asignada al  Fiscal Noveno  de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia para personas que gozan de fuero constitucional, mediante  resolución 0260 de 25 de febrero de 2015, encontrándose  pendiente, en esa causa, la recepción de la entrevista de Luis  Hernando Ramírez  

“(…)  para  que precise cuál es la responsabilidad concreta del actual  Gobernador del Valle del Cauca en los hechos denunciados. Igualmente  se le preguntará, si ha promovido otras acciones judiciales  por estos hechos, en tal caso en qué despachos cursan y si ya  fueron decididas (…)”.  

Tales  diligencias, según la Subdirección Seccional de  Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Cali, “(…) se  encuentran activas en fase de indagación (…)”.  

3.        Visto  lo anterior, se colige la improcedencia del resguardo demandado,  porque si el reclamante estima la ausencia de diligencia en la  tramitación reprochada, le corresponde pedirle al órgano  instructor celeridad en su gestión o recusar al fiscal  accionado, en caso de encontrarse en presencia de las circunstancias  contempladas en el numeral 7° del artículo 56 de la Ley  906 de 2004.  

Respecto  de ese último aspecto, esta Corporación en un caso  análogo expuso:  

“(…)  El  accionante se queja por la demora en que ha incurrido la  Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín (…)”.  

“(…)  Bajo ese contexto, la  Sala aprecia que tal y como lo consideró el juez  constitucional de primer grado, el accionante tiene a  su disposición «la figura jurídica de la  recusación», (CSJ STC 27 sep 2013, rad. 01645-01).  Al respecto, en un caso de contornos similares la Corte estimó  que:  

“(…).  

“(…)  En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal  que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece  a  las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir  cuando consideren que la no resolución de los casos por parte  de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así  el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen  las causales de impedimentos y recusaciones:  

“(…)  Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada (…)”.  

“‘(…)  De  manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través  del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de  tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad.  54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012,  rad.  01254-01,  13 mar 2013, rad. 00178 -01) (…)”1.  

Aunado  a lo señalado, se relieva  que no se encuentra acreditado que el promotor hubiese iniciado otras  denuncias por lo descrito en su libelo constitucional, frente a  autoridades distintas del Gobernador del Valle del Cauca.  

3.        Por  tanto, como el actor no ha utilizado los medios de defensa a su  alcance, es  evidente el fracaso de esta salvaguarda, por cuanto, memórese,  este auxilio impone el agotamiento previo de todos los instrumentos  puestos a disposición de los interesados, dado su carácter  eminentemente residual y subsidiario.  

Sobre lo  discurrido esta Colegiatura ha señalado:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.  

4.        De  acuerdo con lo expresado, el resguardo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Luis  Hernando Ramírez frente a la  Fiscalía General de la Nación –Fiscal Noveno de  la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia para personas que gozan de fuero constitucional-.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de          18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01.  

2          Sentencia          de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

      

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