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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5100-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00827-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Luis Hernando Ramírez frente a la Fiscalía General de la Nación –Fiscal Noveno de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para personas que gozan de fuero constitucional-.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el actor demanda el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, petición, igualdad y mínimo vital, entre otros, presuntamente menoscabados por el ente accionado.
2. Del confuso escrito presentado por el solicitante, se extrae que formuló una solicitud ante el Hospital Departamental San Rafael de Zarzal E.S.E., pretendiendo la cancelación de unos honorarios; no obstante, ello le fue negado con oficio OG-629 de 2009, donde se le indicó:
“(…) dado que el peticionario solicita el pago de unos servicios al parecer prestados en las vigencias fiscales 2002 y 2003, no es procedente para la empresa entrar a reconocerlos y pagarlos en forma directa, ya que presupuestalmente no se encuentran apropiados los recursos para realizar el pago deprecado, ejemplo de ello que existiera una reserva presupuestal (…)”.
En razón de esa contestación, asevera que el 8 de diciembre de 2014 denunció al Director del dispensario ante las autoridades atacadas, aduciendo la configuración de faltas penales y disciplinarias por no preverse “(…) presupuesto para una contratación o por presunto desvío del presupuesto oficial, en indebida destinación del fondo público (…)”; sin embargo, a la fecha de interposición de esta acción, según aduce, no ha recibido respuesta.
Por la actuación del mencionado Director, le exigió a la fiscalía investigar “(…) al Gobernador y al Secretario de Salud del Valle del Cauca (…)”.
Asimismo, le pidió a la Procuraduría Regional de ese departamento, adelantar las indagaciones disciplinarias, empero, ésta se apartó de las diligencias remitiéndolas a su homóloga en Risaralda.
Aunque cuenta con la certificación de 8 de enero de 2003, en la cual se deja constancia de la prestación de sus servicios al Hospital referido “(…) como contratista realizando actividades de auditor médico (…) durante los meses de octubre, noviembre y diciembre [de] 2002 y del 1 al 8 de enero de 2003, con un valor (…) de $2.000.000 (…)”, aún no ha recibido tales valores.
3. Pide, en concreto, ordenar “(…) investigar y valorar los méritos probatorios de la presunta comisión de delitos contra la administración pública (…)”.
4. Mediante sentencia de 10 de abril de 2015, esta Sala confirmó la negativa al amparo decretada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de febrero de 2015 respecto del Gobernador, el Secretario de Salud del Valle del Cauca, el Hospital Departamental San Rafael de Zarzal E.S.E., la Personería Municipal de Santiago de Cali, las Procuradurías General de la Nación y Regional del Valle del Cauca por los hechos relacionados; revocó tal pronunciamiento para acceder a la salvaguarda del derecho de petición frente a la Procuraduría Regional de Risaralda; y dispuso la compulsa de copias para asumir el conocimiento de la queja impetrada frente a la Fiscalía General de la Nación en primera instancia.
5. Avocado el conocimiento del auxilio contra esa última autoridad, se procede a resolver.
1. Respuesta del accionado
El convocado expuso estar adelantando la denuncia penal formulada por el actor frente al Gobernador del Valle del Cauca “(…) por su posible omisión al no pagar los servicios profesionales que había prestado [aquél] en el Hospital San Rafael de Zarzal para la vigencia 2002-2003, (…) por la suma de $6.735.833 (…)”.
Advirtió que se le asignó el conocimiento de ese trámite el 25 de febrero de 2015 y añadió que en el mismo dispuso escuchar en entrevista al peticionario para determinar “(…) la responsabilidad concreta (…)” del funcionario procesado, lo cual aún no se ha realizado.
Finalmente, destacó haber asumido el asunto “(…) respetando los lineamientos de la Ley 906 de 2004. De donde se tiene que no se han vulnerado [los] derechos [del accionante] como presunta víctima (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Del examen de la queja, se extrae que frente a la Fiscalía General de la Nación el reclamante censura la falta de impulso de las denuncias penales presentadas ante esa autoridad por los hechos narrados en su escrito de tutela.
2. Revisadas las pruebas obrantes en el plenario, se establece que el petente formuló una denuncia penal el 15 de diciembre de 2014 por “(…) prevaricato por omisión art. 413 C.P. (…)” frente al Gobernador del Valle del Cauca, sustentada en el no pago de los honorarios a él adeudados presuntamente, por el Hospital San Rafael de Zarzal.
Dicha querella fue asignada al Fiscal Noveno de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para personas que gozan de fuero constitucional, mediante resolución 0260 de 25 de febrero de 2015, encontrándose pendiente, en esa causa, la recepción de la entrevista de Luis Hernando Ramírez
“(…) para que precise cuál es la responsabilidad concreta del actual Gobernador del Valle del Cauca en los hechos denunciados. Igualmente se le preguntará, si ha promovido otras acciones judiciales por estos hechos, en tal caso en qué despachos cursan y si ya fueron decididas (…)”.
Tales diligencias, según la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Cali, “(…) se encuentran activas en fase de indagación (…)”.
3. Visto lo anterior, se colige la improcedencia del resguardo demandado, porque si el reclamante estima la ausencia de diligencia en la tramitación reprochada, le corresponde pedirle al órgano instructor celeridad en su gestión o recusar al fiscal accionado, en caso de encontrarse en presencia de las circunstancias contempladas en el numeral 7° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Respecto de ese último aspecto, esta Corporación en un caso análogo expuso:
“(…) El accionante se queja por la demora en que ha incurrido la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (…)”.
“(…) Bajo ese contexto, la Sala aprecia que tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el accionante tiene a su disposición «la figura jurídica de la recusación», (CSJ STC 27 sep 2013, rad. 01645-01). Al respecto, en un caso de contornos similares la Corte estimó que:
“(…).
“(…) En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones:
“(…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada (…)”.
“‘(…) De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012, rad. 01254-01, 13 mar 2013, rad. 00178 -01) (…)”1.
Aunado a lo señalado, se relieva que no se encuentra acreditado que el promotor hubiese iniciado otras denuncias por lo descrito en su libelo constitucional, frente a autoridades distintas del Gobernador del Valle del Cauca.
3. Por tanto, como el actor no ha utilizado los medios de defensa a su alcance, es evidente el fracaso de esta salvaguarda, por cuanto, memórese, este auxilio impone el agotamiento previo de todos los instrumentos puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Sobre lo discurrido esta Colegiatura ha señalado:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
4. De acuerdo con lo expresado, el resguardo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Luis Hernando Ramírez frente a la Fiscalía General de la Nación –Fiscal Noveno de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para personas que gozan de fuero constitucional-.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01.
2 Sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.