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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00223-00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1150-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00223-00
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por José Mercedes Sarmiento Basto contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante actuando por intermedio de apoderado judicial solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria que promovió contra Ramiro Hernández Álvarez, al proferir la sentencia de segunda instancia que revocó la dictada por el a quo y negó las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva.
En consecuencia, pide que se deje sin efectos aquella decisión y, en consecuencia, se ordene confirmar el fallo emitido por el Juez de primer grado.
B. Los hechos
1. El señor José Mercedes Sarmiento Basto promovió demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria contra Ramiro Hernández Álvarez respecto del inmueble ubicado sobre la avenida 11, kilómetro 8 del municipio Los Patios (Norte de Santander), identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-0126392.
2. El 25 de mayo de 2011, el Juzgado Civil del Circuito del mencionado municipio admitió la demanda y ordenó la notificación del demandado, así como el emplazamiento de las personas indeterminadas.
3. Dentro del término otorgado, el demandado propuso como excepciones de mérito las siguientes: «ausencia total de los requisitos y condiciones exigidas por la ley para la prescripción adquisitiva, por ausencia de posesión material», «falta de legitimación en la causa por activa», «inexistencia de los elementos de la posesión» y «vicios de la posesión alegada».
5. Agotado el trámite pertinente, el 28 de noviembre del 2013 se dictó fallo de primera instancia, en el que se declararon no demostradas las excepciones formuladas y declaró que el demandante había adquirido por prescripción extraordinaria el bien que se disputa.
6. Inconforme el demandado apeló y el Tribunal Superior de Cúcuta en providencia adiada 16 de julio de 2014 decidió revocar íntegramente la sentencia del a quo y negar las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva. Para ello, señaló, que del folio de matrícula inmobiliaria del predio no se desprendía su titularidad en cabeza del demandado.
7. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación.
8. Mediante auto del 4 de agosto de 2014, el Tribunal designó perito para justipreciar el interés económico del recurrente para acudir en casación.
9. El auxiliar de la justicia nombrado presentó el respectivo dictamen pericial y cálculo dicho interés en la suma de $115’082.000,oo.
10. En proveído del 20 de noviembre de 2014, el órgano colegiado negó la concesión del recurso por no ajustarse a la cuantía establecida en el Estatuto Procesal Civil.
11. En criterio del peticionario del amparo, el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, porque la anotación No. 17 del folio de matrícula No. 260-126392, adjuntado al proceso, claramente indica que el señor Ramiro Hernández Álvarez es el actual propietario del predio, teniendo en cuenta la dación en pago que hizo a su favor la señora Maruja Gómez Fuentes el 7 de noviembre de 2008.
C. El trámite de la instancia
1. El 5 de febrero de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Dentro del término otorgado los interesados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la sentencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, se advierte su incursión en una vía de hecho, que transgrede los derechos fundamentales del actor y hace necesaria la intervención del juez constitucional.
En efecto, la mencionada determinación, en la que el ad quem revocó la dictada en primer grado y concluyó la falta de legitimación en la causa por pasiva, tuvo como fundamento una inadecuada valoración de las pruebas, particularmente, del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-126392.
Para arribar a dicho raciocinio, el órgano colegiado expresó:
(…) necesariamente ha de decirse que en este proceso no existe legitimación en la causa por pasiva, por cuanto se está demandando a quien no está obligado, en otras palabras, contra quien no se puede hacer valer la pretensión, por no aparecer como sujeto de derechos reales principales en el certificado del registrador de instrumentos públicos, como quiera que quien en éste aparece es la señora Gómez Fuentes Maruja, sin existir anotación alguna que acredite que ella se desprendió del dominio del bien.
Sumado a ello, indicó que:
Si bien es cierto que en el certificado de tradición y libertad aparece el demandado como titular del derecho real accesorio de hipoteca, y que en virtud de ella, conforme dan cuenta otros documentos distintos a aquél, ante el no pago de la obligación a la que accedía, el bien se le dio en dación en pago, no por ello puede considerársele como titular del derecho real de dominio, y por ende legitimado en la causa, por cuanto la tradición del dominio de bienes raíces, conforme reza el artículo 756 del C.C. se efectuará “por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos público”, actuación que como puede verse, no aparece efectuada, puesto que respecto de tal contrato no se constata anotación alguna en el folio de matrícula que se aporta, como tampoco en la respectiva escritura pública (folio 69-71 cuaderno principal) aparece haberse hecho el correspondiente registro.
Y, a partir de allí, finalmente, coligió: «No habiéndose dirigido la demanda contra quien aparece en el certificado del registrador como titular del derecho real de dominio del bien a usucapir, la acción, indubitablemente está llamado al fracaso, por falta de legitimación en la causa por pasiva».
3. Como se anticipó, tal razonar resulta incompatible con las pruebas que obran en el expediente, en especial con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-126392, perteneciente al predio objeto de litis, pues, de acuerdo con la anotación No. 17, radicada el 7 de noviembre de 2008 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, la señora Maruja Gómez Fuentes transfirió el derecho de dominio que tenía sobre el bien al señor Ramiro Hernández Álvarez, demandado en el sub lite, mediante la figura jurídica de la dación en pago, método utilizado por aquellas personas para extinguir una obligación primigenia.
En ese orden, la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta de revocar la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda de pertenencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, resulta a todas luces desatinada y disconforme con la situación real del predio, puesto que el propietario del inmueble objeto de la usucapión para el año 2011, época en que se incoó la acción, no era otro que el señor Ramiro Hernández Álvarez, en virtud de la dación en pago inscrita durante el año 2008 en el reseñado folio de matrícula –Anotación No. 17 (Folio 25 del cuaderno principal)-, persona contra la cual se dirigió la demanda por prescripción adquisitiva extraordinaria y quien dentro del término que le fue otorgado formuló excepciones y planteó medios de defensa que no guardan ningún tipo de relación con la situación, oficiosamente, señalada por el fallador.
Así las cosas, se torna evidente que el ad quem para adoptar la decisión de segunda instancia y concluir la falta de legitimación en la causa por pasiva, no analizó debidamente la prueba documental aportada al expediente, concretamente, el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-126392, circunstancia que lo llevó a tomar una decisión absolutamente errada y lejana de la realidad, y por ende, transgresora del derecho fundamental al debido proceso del accionante, en cuanto incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico que debe ser reparada por esta Corporación.
4. Todo cuanto viene de analizarse se estima suficiente para concluir que la decisión del accionado desatendió los medios probatorios recaudados en el caso sometido a su consideración, conducta que sin duda vulnera las garantías fundamentales, de ahí que resulta procedente la acción de tutela como mecanismo adecuado para restablecer el orden constitucional transgredido y brindar protección a los derechos constitucionales del actor que fueron vulnerados, en ausencia de otro medio de defensa judicial que le permita propender por la protección efectiva de sus derechos.
En ese sentido, la Corte ha reiterado que:
(…) El campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00” (proveído de 24 de junio de 2011, expediente 2011-01225-00, reiterado el 3 de febrero de 2014, STC-908-2014).
5. En consecuencia, ante la vía de hecho en que incurrió el Tribunal al no darle el mérito suficiente a la prueba documental referida y al concluir equivocadamente que el demandado no era propietario del inmueble en cuestión, se concederá la protección constitucional solicitada, se dejará sin efectos la sentencia dictada el 16 de julio de 2014, y en su lugar, se ordenará emitir un nuevo fallo que desate el recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta lo descrito en la parte considerativa de esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. RESUELVE
PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante en relación con la actuación surtida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
SEGUNDO. DEJAR sin valor ni efectos la providencia adiada de 16 de julio de 2014, por medio de la cual se revocó la sentencia de primer grado dictada el 28 de noviembre de 2013 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander).
TERCERO: ORDENAR al Tribunal accionado que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente, emita un nuevo fallo de segunda instancia en el que resuelva la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite de consideraciones de esta providencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. Al Tribunal accionado envíesele copia del presente fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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