STC 1149 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1149-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00218-00  

(Aprobado en  sesión de once  de febrero  de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce  (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada  por Carlos Andrés Villazón Arévalo frente a la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma  ciudad,  trámite al que se vinculó a todos los intervinientes  del proceso objeto de la queja constitucional.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, el  accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al  debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades  judiciales accionadas, al declararse la nulidad de todo lo actuado  ordenándose la remisión del proceso a los jueces de  familia de Valledupar, y al tenerse por bien denegado el recurso de  apelación interpuesto contra esa determinación.  

En  consecuencia, pretende que se deje sin validez todos los  pronunciamientos a partir de la primera de las referidas actuaciones.  

B. Los hechos  

1.  Por auto de 16 de enero de 2008, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Valledupar, admitió el proceso ordinario iniciado por el  accionante contra Miguel María Villazón Quintero, Ana  Josefa Quintero Maestre, Liney Rosa Gutiérrez Martínez,  María Dolores Blay Mercade, cónyuge supérstite  del señor Álvaro Villazón Quintero, sus  herederos Vanessa Isabel, Alexia María y Miguel Enrique  Villazón Blay y los herederos determinados de Miguel Enrique  Villazón Baquero.  

2.  Surtido el trámite correspondiente, los demandados contestaron  la demanda proponiendo excepciones de mérito.  

3.  Encontrándose el proceso para alegar de conclusión, la  parte demandada formuló incidente de nulidad aduciendo falta  de jurisdicción y competencia, toda vez que del proceso debió  conocer el juez de familia.  

4.  Por proveído de 23 de mayo de 2014, se declaró la  nulidad de todo lo actuado y se ordenó el envío del  expediente a la oficina judicial para su reparto entre los jueces de  familia de Valledupar.  

5.  Contra la anterior decisión, el tutelante interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación.  

6. Mediante  providencia de 8 de julio de 2014, se mantuvo la determinación  recurrida y se denegó la alzada subsidiaria.  

7.  Frente a la negativa en la concesión del recurso de apelación,  el actor impetró recurso de reposición y en subsidio  queja.  

8.  Por auto de 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de  Valledupar declaró bien denegado el recurso de apelación.  

9.  Por memorial  de 3 de octubre de 2014, fue remitido el proceso a la oficina  judicial de reparto de Valledupar.  

10.  Por  oficio de 15 de enero de 2015, esa dependencia envió el  expediente al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar.  

11.  A la fecha ese despacho judicial no ha emitido pronunciamiento  alguno.  

12.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneró el derecho  fundamental invocado, porque, por una parte, el tribunal accionado  tuvo por bien denegado la alzada interpuesta contra un proveído  susceptible de ese recurso por haber decretado la nulidad del proceso  y, por otra, porque el juez de primera instancia dejó sin  efectos todo lo actuado por un supuesta falta de competencia distinta  a la funcional, cuando se encontraba próximo a emitir  sentencia.  

C.  El trámite de la  instancia  

1.  El  5 de febrero de 2015, se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para  que ejercieran su derecho a la defensa.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garantías de las personas que han sometido  la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En  el caso sub  judice,  a partir del examen de la providencia que en esta vía se  cuestiona, proferida por el Tribunal accionado en segunda instancia  el 30 de septiembre de 2014, mediante la cual tuvo por bien denegado  el recurso de apelación formulado por el actor contra el  proveído de primer grado que declaró la nulidad de lo  actuado y ordenó la remisión del proceso a los juzgados  de familia de Valledupar, no logra advertirse una vulneración  a los derechos fundamentales invocados, pues la autoridad judicial  contra quien se dirige la queja constitucional, la soportó en  un criterio jurídicamente razonable.  

En efecto, el  tribunal, citando el artículo 148 del Código de  Procedimiento Civil, y aludiendo a un pronunciamiento de esta  Corporación como del Alto Tribunal Constitucional, señaló  que «en  el caso bajo estudio, mediante el auto impugnado, el juez de primera  instancia decretó la nulidad de lo actuado desde el auto que  admitió la demanda, al considerar que no era competente para  conocer del presente proceso por configurarse la causal de nulidad  del numeral 1 y 2 del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil de falta de jurisdicción y falta de  competencia funcional, por tratarse de un tema de competencia de los  jueces de familia, según el artículo 5 del decreto 2272  de 1989, conocen de los procesos contenciosos que versen sobre el  régimen económico del matrimonio y derechos  sucesorales»  

Por lo anterior,  estimó que «teniendo  en cuenta las normas citadas y el pronunciamiento de la Corte Suprema  de Justicia, el auto objeto de impugnación pese a ser apelable  por tratarse de aquellos que decretan la nulidad total o parcial, se  convierte en inapelable por haber declarado el a quo su incompetencia  para conocer el proceso»,  dado que «al  admitirse la impugnación de este auto, se estaría  obligando al operador judicial a pronunciarse de manera prematura  sobre un conflicto de competencia que tiene su trámite propio  consagrado en el artículo 148 del Código de  Procedimiento Civil y el cual debe agotarse remitiendo el expediente  al juez que considere competente y si es procedente que se cree el  conflicto de competencia, provocarlo, para que de esta manera se  decida quién es el juez competente y no buscar un  pronunciamiento sobre competencia por vía de apelación».  

Por lo tanto,  concluyó que «cuando  se trate de un auto que decrete la nulidad como consecuencia de haber  declarado su incompetencia, se convierte en una providencia  inapelable, razón por la que no era procedente conceder el  recurso de apelación, tal y como lo decidió el juez de  conocimiento en auto del 25 de julio de 2014».  

Queda  claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley  sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico,  ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal  como juez de segunda instancia adoptó la decisión  cuestionada, pues los motivos que adujo en su determinación  constituyen una interpretación judicial perfectamente válida  y razonable, por lo que no se avizora la configuración de  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte  violación al debido proceso del tutelante.  

3.  Ahora bien, frente al reproche contra el pronunciamiento del juez a  quo que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó  remitir el proceso en cuestión a los jueces de familia de  Valledupar, se advierte que no es  posible  prodigar la protección constitucional reclamada, pues, de  acuerdo a lo probado en el trámite de la presente tutela, aún  no existe pronunciamiento por parte del Juzgado a donde el mismo fue  enviado, para que decida si asume el conocimiento del asunto, o si  por el contrario, promueve ante la entidad competente, el conflicto  respectivo, para que se defina a cuál juzgador le debe ser  asignado el asunto.  

En  efecto,  a la fecha no ha culminado el trámite en el que se resuelva,  cuál es la autoridad judicial competente, cuestión  que torna prematura la tutela.  

Resulta,  entonces, ostensible, que estando en curso el referido trámite,  no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha  actuación, y sustraiga la competencia que el ordenamiento  otorgó en primer lugar, el juez al que le fue remitida la  demanda, y en segundo al Tribunal Superior de Valledupar,  a la que en caso de presentarse el conflicto negativo, le  corresponderá dirimirlo, conforme lo prevé el inciso 2  del artículo 18 de la Ley 270 de 1996.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar o sustituir los procedimientos legales, mucho menos cuando  los medios de defensa están en curso.  

Acorde  con dicho pensamiento, expresó la Corte en un caso similar:  “En  primer lugar, ha de precisarse que la acción intentada resulta  prematura, pues el pedimento del quejoso consiste en que el Juez  Constitucional defina cuál es la autoridad judicial competente  para tramitar y decidir el proceso reivindicatorio que promovió  en contra del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, toda  vez que, la Corporación acusada consideró que el asunto  le correspondía a la autoridad contenciosa administrativa, es  ésta quien debe definir, de acuerdo con su criterio, si avoca  el conocimiento del asunto o, por el contrario, genera la colisión  de competencia, que deberá dirimir la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según lo  estatuido en el numeral 20 del artículo 112 de la Ley 270 de  1996”  (sentencia  de 3 de mayo de 2007, exp. 2007-00484-00)  

4.  Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para negar el  amparo invocado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo del derecho fundamental invocado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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