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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1149-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00218-00
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Carlos Andrés Villazón Arévalo frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al declararse la nulidad de todo lo actuado ordenándose la remisión del proceso a los jueces de familia de Valledupar, y al tenerse por bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra esa determinación.
En consecuencia, pretende que se deje sin validez todos los pronunciamientos a partir de la primera de las referidas actuaciones.
B. Los hechos
1. Por auto de 16 de enero de 2008, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, admitió el proceso ordinario iniciado por el accionante contra Miguel María Villazón Quintero, Ana Josefa Quintero Maestre, Liney Rosa Gutiérrez Martínez, María Dolores Blay Mercade, cónyuge supérstite del señor Álvaro Villazón Quintero, sus herederos Vanessa Isabel, Alexia María y Miguel Enrique Villazón Blay y los herederos determinados de Miguel Enrique Villazón Baquero.
2. Surtido el trámite correspondiente, los demandados contestaron la demanda proponiendo excepciones de mérito.
3. Encontrándose el proceso para alegar de conclusión, la parte demandada formuló incidente de nulidad aduciendo falta de jurisdicción y competencia, toda vez que del proceso debió conocer el juez de familia.
4. Por proveído de 23 de mayo de 2014, se declaró la nulidad de todo lo actuado y se ordenó el envío del expediente a la oficina judicial para su reparto entre los jueces de familia de Valledupar.
5. Contra la anterior decisión, el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
6. Mediante providencia de 8 de julio de 2014, se mantuvo la determinación recurrida y se denegó la alzada subsidiaria.
7. Frente a la negativa en la concesión del recurso de apelación, el actor impetró recurso de reposición y en subsidio queja.
8. Por auto de 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de Valledupar declaró bien denegado el recurso de apelación.
9. Por memorial de 3 de octubre de 2014, fue remitido el proceso a la oficina judicial de reparto de Valledupar.
10. Por oficio de 15 de enero de 2015, esa dependencia envió el expediente al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar.
11. A la fecha ese despacho judicial no ha emitido pronunciamiento alguno.
12. En criterio del peticionario del amparo, se vulneró el derecho fundamental invocado, porque, por una parte, el tribunal accionado tuvo por bien denegado la alzada interpuesta contra un proveído susceptible de ese recurso por haber decretado la nulidad del proceso y, por otra, porque el juez de primera instancia dejó sin efectos todo lo actuado por un supuesta falta de competencia distinta a la funcional, cuando se encontraba próximo a emitir sentencia.
C. El trámite de la instancia
1. El 5 de febrero de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia que en esta vía se cuestiona, proferida por el Tribunal accionado en segunda instancia el 30 de septiembre de 2014, mediante la cual tuvo por bien denegado el recurso de apelación formulado por el actor contra el proveído de primer grado que declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del proceso a los juzgados de familia de Valledupar, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues la autoridad judicial contra quien se dirige la queja constitucional, la soportó en un criterio jurídicamente razonable.
En efecto, el tribunal, citando el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y aludiendo a un pronunciamiento de esta Corporación como del Alto Tribunal Constitucional, señaló que «en el caso bajo estudio, mediante el auto impugnado, el juez de primera instancia decretó la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió la demanda, al considerar que no era competente para conocer del presente proceso por configurarse la causal de nulidad del numeral 1 y 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil de falta de jurisdicción y falta de competencia funcional, por tratarse de un tema de competencia de los jueces de familia, según el artículo 5 del decreto 2272 de 1989, conocen de los procesos contenciosos que versen sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales»
Por lo anterior, estimó que «teniendo en cuenta las normas citadas y el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, el auto objeto de impugnación pese a ser apelable por tratarse de aquellos que decretan la nulidad total o parcial, se convierte en inapelable por haber declarado el a quo su incompetencia para conocer el proceso», dado que «al admitirse la impugnación de este auto, se estaría obligando al operador judicial a pronunciarse de manera prematura sobre un conflicto de competencia que tiene su trámite propio consagrado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y el cual debe agotarse remitiendo el expediente al juez que considere competente y si es procedente que se cree el conflicto de competencia, provocarlo, para que de esta manera se decida quién es el juez competente y no buscar un pronunciamiento sobre competencia por vía de apelación».
Por lo tanto, concluyó que «cuando se trate de un auto que decrete la nulidad como consecuencia de haber declarado su incompetencia, se convierte en una providencia inapelable, razón por la que no era procedente conceder el recurso de apelación, tal y como lo decidió el juez de conocimiento en auto del 25 de julio de 2014».
Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal como juez de segunda instancia adoptó la decisión cuestionada, pues los motivos que adujo en su determinación constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del tutelante.
3. Ahora bien, frente al reproche contra el pronunciamiento del juez a quo que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el proceso en cuestión a los jueces de familia de Valledupar, se advierte que no es posible prodigar la protección constitucional reclamada, pues, de acuerdo a lo probado en el trámite de la presente tutela, aún no existe pronunciamiento por parte del Juzgado a donde el mismo fue enviado, para que decida si asume el conocimiento del asunto, o si por el contrario, promueve ante la entidad competente, el conflicto respectivo, para que se defina a cuál juzgador le debe ser asignado el asunto.
En efecto, a la fecha no ha culminado el trámite en el que se resuelva, cuál es la autoridad judicial competente, cuestión que torna prematura la tutela.
Resulta, entonces, ostensible, que estando en curso el referido trámite, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación, y sustraiga la competencia que el ordenamiento otorgó en primer lugar, el juez al que le fue remitida la demanda, y en segundo al Tribunal Superior de Valledupar, a la que en caso de presentarse el conflicto negativo, le corresponderá dirimirlo, conforme lo prevé el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales, mucho menos cuando los medios de defensa están en curso.
Acorde con dicho pensamiento, expresó la Corte en un caso similar: “En primer lugar, ha de precisarse que la acción intentada resulta prematura, pues el pedimento del quejoso consiste en que el Juez Constitucional defina cuál es la autoridad judicial competente para tramitar y decidir el proceso reivindicatorio que promovió en contra del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, toda vez que, la Corporación acusada consideró que el asunto le correspondía a la autoridad contenciosa administrativa, es ésta quien debe definir, de acuerdo con su criterio, si avoca el conocimiento del asunto o, por el contrario, genera la colisión de competencia, que deberá dirimir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según lo estatuido en el numeral 20 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996” (sentencia de 3 de mayo de 2007, exp. 2007-00484-00)
4. Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ