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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1148-2015
Radicación nº 11001-02-03-000-2015-00207-00
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Orlando Tamayo López, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizalez (Caldas), trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso génesis de esta acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al no ofrecer respuesta a su escrito de fecha 9 de diciembre de 2014.
Pretende, en consecuencia, que se ordene «…que en un término no mayor a 48 horas se dé respuesta AL DERECHO DE PETICIÓN POR PARTE DE LA PRESIDENTA DE LA SALA CIVIL DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR JUDICIAL DE MANIZALES» [Folios 1-6, c.1]
B. Los hechos
1. Ante el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, el actor inició proceso de impugnación de la paternidad respecto de los dos menores habidos en su matrimonio con Diana Patricia López Tangarife, de quien se encuentra divorciado.
2. Adelantada la actuación pertinente, el 9 de septiembre de 2014, se profirió la sentencia de primera instancia, a través de la cual se declaró que el accionante no es el padre biológico de uno de los niños, mientras que si lo es de la otra. [Folios 55-63, c.1]
3. Inconforme, el extremo pasivo impugnó la decisión.
4. Por auto de noviembre 6 de 2014, el Tribunal accionado admitió el recurso.
5. El 9 de diciembre siguiente, el reclamante presentó “derecho de petición” dirigido a la presidencia de la Sala Civil-Familia tutelada, tendiente a lograr la sustitución del Magistrado ponente, porque en su sentir, su criterio está contaminado al haber proferido decisiones en distintos procesos, que lo desfavorecieron. [Folios 7-10, c.1]
6. La solicitud fue despachada adversamente a través de proveído del pasado 15 de enero, por el funcionario judicial en mención, quien hizo énfasis en que la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Nacional no puede ejercitarse en desarrollo de una actuación judicial. [Folios 11-12, c.1]
7. El 16 posterior, el togado manifestó su impedimento para decidir en segunda instancia el asunto. [Folio 89, c.1]
8. En providencia del 19 del mismo mes y año, la Sala declaró infundada la causal alegada. [Folio 90, c.1]
9. El accionante acude al amparo constitucional, por considerar que la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, vulneró sus derechos fundamentales deprecados, en tanto se abstuvo de ofrecer una respuesta a su derecho de petición, que a la postre fue resuelto, precisamente, por el funcionario cuya remoción pretendía, circunstancia que en su sentir, pone en entredicho la objetividad con que será decidido el recurso de apelación pendiente. [Folios 1-6, c.1]
C. El trámite de la instancia
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.
2. Sin embargo, en tratándose de actuaciones judiciales, la Corte ha reiterado, que “las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública”1.
En igual sentido, se precisa, que “no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”2.
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. Descendiendo al caso sub exámine, advierte esta Corporación, que mediante la solicitud presentada el 9 de diciembre de 2014, el actor pretendía que se ordenara la separación del conocimiento del asunto del funcionario al que por reparto correspondió la ponencia para dirimir el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primer grado.
Lo anterior, sustentado en que no confía en la imparcialidad del togado, porque en el proceso de divorcio y en la acción constitucional que él instauró en pretéritas oportunidades, sus providencias lo desfavorecieron.
Vista la finalidad de la pretensión del actor, es claro que debió presentarse a través de la recusación, que se encuentra reglada por el código de procedimiento civil en sus artículos 150 a 156, donde se especifican las causales de procedencia, la oportunidad y los términos en que debe formularse, así como el trámite que la administración de justicia debe darle.
De allí, surge diáfano que ese tipo de pedimentos no tienen el carácter de una actuación administrativa ajena a la función jurisdiccional del despacho, porque su trámite está delineado por la normatividad que rige el desarrollo del proceso y no por aquella que disciplina a la judicatura.
Siendo esto así, más allá de que el tutelante reclamara aquellas actuaciones por vía de derecho de petición, es lo cierto que se trata de trámites expresamente regulados en el código adjetivo civil que debieron gestionarse con plena observancia de sus lineamientos, entre ellos, el derecho de postulación, por lo que no es posible proteger la garantía fundamental de petición invocada.
4. En cuanto a la protección que se reclama respecto del debido proceso, se advierte que el Tribunal tutelado, no solo contestó la referida solicitud a través de auto del 15 de enero último, en el que hizo notar la improcedencia del derecho de petición ante autoridades judiciales, sino que efectivamente tramitó de oficio la pretendida recusación del togado, a través de la figura del impedimento, que tiene los mismos efectos de aquella, es decir, separar al funcionario impedido del caso.
En efecto, el 16 de enero de 2015, el magistrado ponente, manifestó el alegado impedimento y la Sala lo declaró infundado el 19 del mismo mes y año, circunstancia que demuestra que, en todo caso, la inquietud expuesta por el promotor del amparo en el derecho de petición, fue atendida y resuelta con apego a la normatividad que regula la materia.
Es necesario por lo menos un elemento a partir del cual pueda mediar equiparación, para de allí extraer si existe o no un trato desigual, pues la ruptura de la equidad sólo puede derivarse del exacto conocimiento de las situaciones e hipótesis materia de comparación
Al respecto advierte la Sala que no existen dentro del expediente pruebas que conduzcan a tener certeza sobre que el accionante recibiera un trato desigual en relación con ciudadanos que se encuentren en idéntica posición frente a la autoridad demandada.
6. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar la protección solicitada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección invocada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp. Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras.
2 Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01.