STC 1148 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1148-2015  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2015-00207-00  

(Aprobado  en sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Orlando Tamayo  López, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Manizalez (Caldas), trámite al que se ordenó  vincular a los intervinientes en el proceso génesis de esta  acción.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

En  el libelo introductorio, el accionante solicitó el amparo de  sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido  proceso que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada  al no ofrecer respuesta a su escrito de fecha 9 de diciembre de 2014.  

Pretende,  en consecuencia, que se ordene «…que  en un término no mayor a 48 horas se dé respuesta AL  DERECHO DE PETICIÓN POR PARTE DE LA PRESIDENTA DE LA SALA  CIVIL DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR JUDICIAL DE MANIZALES»   [Folios 1-6, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Ante el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, el actor inició  proceso de impugnación de la paternidad respecto de los dos  menores habidos en su matrimonio con Diana Patricia López  Tangarife, de quien se encuentra divorciado.  

2.  Adelantada la actuación pertinente, el 9 de septiembre de  2014, se profirió la sentencia de primera instancia, a través  de la cual se declaró que el accionante no es el padre  biológico de uno de los niños, mientras que si lo es de  la otra. [Folios 55-63, c.1]  

3.  Inconforme, el extremo pasivo impugnó la decisión.  

4.  Por auto de noviembre 6 de 2014, el Tribunal accionado admitió  el recurso.  

5.  El 9 de diciembre siguiente, el reclamante presentó “derecho  de petición”  dirigido a la presidencia de la Sala Civil-Familia tutelada,  tendiente a lograr la sustitución del Magistrado ponente,  porque en su sentir, su criterio está contaminado al haber  proferido decisiones en distintos procesos, que lo desfavorecieron.  [Folios 7-10, c.1]  

6.  La solicitud fue despachada adversamente a través de proveído  del pasado 15 de enero, por el funcionario judicial en mención,  quien hizo énfasis en que la garantía consagrada en el  artículo 23 de la Constitución Nacional no puede  ejercitarse en desarrollo de una actuación judicial. [Folios  11-12, c.1]  

7.  El 16 posterior, el togado manifestó su impedimento para  decidir en segunda instancia el asunto. [Folio 89, c.1]  

8.  En providencia del 19 del mismo mes y año, la Sala declaró  infundada la causal alegada. [Folio 90, c.1]  

9.  El accionante acude al amparo constitucional, por considerar que la  presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  vulneró sus derechos fundamentales deprecados, en tanto se  abstuvo de ofrecer una respuesta a su derecho de petición, que  a la postre fue resuelto, precisamente, por el funcionario cuya  remoción pretendía, circunstancia que en su sentir,  pone en entredicho la objetividad con que será decidido el  recurso de apelación pendiente. [Folios 1-6, c.1]  

C.  El trámite de la  instancia  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y,  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada.  

La esencia de la  prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución,  (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al  interesado.  

2.  Sin  embargo, en tratándose de actuaciones judiciales, la Corte ha  reiterado, que “las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública”1.  

En  igual sentido, se precisa, que “no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso”2.  

Luego, cuando por  vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de  petición por parte de una autoridad judicial en curso de una  actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe  establecer, si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del  proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

3.  Descendiendo al caso sub exámine, advierte esta Corporación,  que mediante la solicitud presentada el 9 de diciembre de 2014, el  actor pretendía que se ordenara la separación del  conocimiento del asunto del funcionario al que por reparto  correspondió la ponencia para dirimir el recurso de apelación  impetrado contra la sentencia de primer grado.  

Lo  anterior, sustentado en que no confía en la imparcialidad del  togado, porque en el proceso de divorcio y en la acción  constitucional que él instauró en pretéritas  oportunidades, sus providencias lo desfavorecieron.  

Vista  la finalidad de la pretensión del actor, es claro que debió  presentarse a través de la recusación, que se encuentra  reglada por el código de procedimiento civil en sus artículos  150 a 156, donde se especifican las causales de procedencia, la  oportunidad y los términos en que debe formularse, así  como el trámite que la administración de justicia debe  darle.  

De  allí, surge diáfano que ese tipo de pedimentos no  tienen el carácter de una actuación administrativa  ajena a la función jurisdiccional del despacho, porque su  trámite está delineado por la normatividad que rige el  desarrollo del proceso y no por aquella que disciplina a la  judicatura.  

Siendo  esto así, más allá de que el tutelante reclamara  aquellas actuaciones por vía de derecho de petición, es  lo cierto que se trata de trámites expresamente regulados en  el código adjetivo civil que debieron gestionarse con plena  observancia de sus lineamientos, entre ellos, el derecho de  postulación, por lo que no  es posible proteger la garantía fundamental de petición  invocada.  

4.  En cuanto a la protección que se reclama respecto del debido  proceso, se advierte que el Tribunal tutelado, no solo contestó  la referida solicitud a través de auto del 15 de enero último,  en el que hizo notar la improcedencia del derecho de petición  ante autoridades judiciales, sino que efectivamente tramitó de  oficio la pretendida recusación del togado, a través de  la figura del impedimento, que tiene los mismos efectos de aquella,  es decir, separar al funcionario impedido del caso.  

En  efecto, el 16 de enero de 2015, el magistrado ponente, manifestó  el alegado impedimento y la Sala lo declaró infundado el 19  del mismo mes y año, circunstancia que demuestra que, en todo  caso, la inquietud expuesta por el promotor del amparo en el derecho  de petición, fue atendida y resuelta con apego a la  normatividad que regula la materia.  

Es  necesario por lo menos un elemento a partir del cual pueda mediar  equiparación, para de allí extraer si existe o no un  trato desigual, pues la ruptura de la equidad sólo puede  derivarse del exacto conocimiento de las situaciones e hipótesis  materia de comparación  

Al  respecto advierte la Sala que no existen dentro del expediente  pruebas que conduzcan a tener certeza sobre que el accionante  recibiera un trato desigual en relación con ciudadanos que se  encuentren en idéntica posición frente a la autoridad  demandada.  

6.  Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para  negar la protección solicitada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protección invocada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de          marzo de 2000, exp. Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre          otras.  

2          Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *