STC 1147 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1147-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00199-00  

(Aprobado en  sesión de once de  febrero de  dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce  (12) de febrero de  dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela promovida por  Ramón García Arias, quien adujo actuar en calidad de  apoderado de Omar Alonso Mejía Gómez y Claudia Nelly  Tapias Quintana, en contra de la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y el  Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, trámite  al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario  promovido por los citados sujetos contra Evelina Quintana Velásquez.  

I.  ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  parte accionante solicitó el amparo de los derechos  fundamentales de quienes adujo eran sus representados, que considera  quebrantados por los accionados en el trámite del proceso de  pertenencia que promovieron, porque negaron la prosperidad de sus  pretensiones fundados en una indebida valoración de las  pruebas y en desconocimiento de la normatividad.  

Pretende,  en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia  y «se  resuelva el caso a tono con la Constitución, la ley sustancial  y las normas procesales…». (Folio  38)  

1. Omar Alonso  Mejía Gómez y Claudia Nelly Tapias Quintana presentaron  una demanda abreviada de pertenencia en contra de Evelina Quintana  Velásquez, en la que solicitaron que se declare que  adquirieron, por vía de prescripción extraordinaria de  vivienda de interés social, los inmuebles «201  y 301 ubicados en la Cra. 27 No. 58 “A”-29» de  Medellín.  

2. Como sustento  de su petitum  adujeron  que son poseedores de los bienes desde hace más de 14 años,  de forma pacífica pública e ininterrumpida. Indicaron,  también, que la demandada se comprometió a  transferirles el apartamento 201, pero no ha cumplido con lo pactado,  y que han construido mejoras en los inmuebles.  

3. El Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Medellín admitió la  demanda el 14 de diciembre de 2010.  

4. La demandada  compareció al proceso, se opuso a las pretensiones y formuló  la excepción de «petición  antes de tiempo».  

5. Dicha parte,  así mismo, formuló una demanda de reconvención  en la que solicitó la reivindicación de los inmuebles  referidos en el líbelo inicial. Para lo anterior, manifestó  que es la propietaria de los mismos y su contraparte ha obrado de  mala fe.  

6. El juez admitió  la demanda de reconvención el 24 de febrero de 2011.  

7. Los demandantes  iniciales se opusieron a las pretensiones, aunque no formularon  excepciones.  

8. Luego de  agotado el trámite respectivo, el funcionario profirió  sentencia el 17 de octubre de 2013, en la que resolvió: i)  negar la pretensión de pertenencia por el triunfo de la  excepción formulada por la demandada; ii) negar la pretensión  reivindicatoria en relación con el apartamento 201; iii)  acceder a la reivindicación en punto del apartamento 301; y  iv) negar el reconocimiento de frutos y mejoras.  

9. Para lo  anterior, el accionado consideró que: i) los demandantes  iniciales no demostraron el término de posesión  requerido para adquirir por vía de prescripción  extraordinaria, establecido en la Ley 9 de 1989, pues presentaron el  libelo el 6 de julio de 2010, y confesaron reconocer dominio ajeno el  7 de julio de 2006, cuando suscribieron un contrato de compraventa  con la demandada: ii) y frente a la reivindicación sostuvo que  no procedía respecto del apartamento 201, pues existía  un contrato de compraventa pendiente de cumplimiento, pero sí  respecto del apartamento 301, respecto del cual no mediaba ningún  vínculo contractual.  

10. Los  demandantes iniciales interpusieron el recurso de apelación.  

11. El Tribunal  Superior de Antioquia, en sentencia de 21 de noviembre de 2014,  confirmaron íntegramente la decisión impugnada.  

12. El ad  quem, como  sustento de su determinación, ratificó los argumentos  que expuestos por el juez de primer grado.  

13. El promotor  del amparo aduce que en el citado trámite se están  quebrantando los derechos fundamentales de sus representados, porque  las decisiones cuestionadas se sustentaron en una indebida  interpretación de la normatividad aplicable, así como  en una deficiente valoración del material probatorio.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 3  de febrero de 2015 se  admitió la acción de tutela, y se ordenó el  traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2.  El Tribunal Superior de Antioquia se remitió a las  consideraciones que expuso en su sentencia.  

El Juzgado Catorce  Civil del Circuito de Medellín manifestó que no vulneró  los derechos de las partes, a quienes les brindó todas las  garantías.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una  herramienta preferente para reclamar la protección inmediata  de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de autoridades públicas y aún de  los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo  la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera  habilitado para ello.  

Lo anterior porque  siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el de legitimación.  

2.  En armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, determinó  que este especial mecanismo se puede ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Para facilitar la  defensa de derechos ajenos, también estableció la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

3. Sobre este  tema, la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue:  

…ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención  acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente  en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia  defensa». (CSJ  STC, 9 feb. 1996, Rad. No. 02822; 9 oct. 1998. Rad. No. 05429; 19  feb. 2002, Rad. No. 00159-01; 24 feb. 2004, Rad. No. 00219-01; 11  mar. 2009, Rad. No. 00001-01)  

Frente a  actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de  providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que:  

…cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes  allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en  calidad de parte». (CSJ  STC, 6 mar 2012, Rad. 00357-00).  

Significa  lo anterior que no se autoriza a quien no es titular de las garantías  supralegales presuntamente quebrantadas impetrar el amparo, en nombre  y representación de la persona natural o jurídica  directamente afectada con los hechos u omisiones que se censuran en  esa vía, a menos que se ostente la condición de  apoderado judicial o la de agente oficioso en los términos de  la norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporación en  otras oportunidades, no es posible soslayar que «la  finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es  la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su  derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a  la amenaza o violación».  (CSJ  STC, 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01)  

4.  En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección  aparece elevada por el abogado Ramón  García Arias, quien, sin embargo, carece de legitimación  para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se afirman  lesionados en la actuación judicial atacada,  en la cual no es parte.  

En  efecto, únicamente Omar Alonso Mejía Gómez y  Claudia Nelly Tapias Quintana, allí demandantes, si estimaban  que se habían quebrantado sus garantías, estaban  legitimados para recurrir a la herramienta constitucional a efectos  de solicitar su protección, lo que podían hacer, bien  directamente, o a  través de mandatario especialmente constituido para la acción,  como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales,  la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen es  de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su  resultado.  

Sucede,  sin embargo, que el profesional del derecho no aportó a este  trámite constitucional el poder que lo facultara para actuar  en nombre de Omar  Alonso Mejía Gómez y Claudia Nelly Tapias Quintana,  ello pese al requerimiento que en tal sentido se le hizo en el auto  que avocó el conocimiento de la tutela.  

Y  si bien, la normativa que regula la tutela permite el agenciamiento  oficioso de derechos ajenos, el reclamante tampoco adujo que  presentara el amparo en esa condición ante la imposibilidad de  quien demandó  para procurar su defensa.  

5.  Lo  anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación  está avocada al fracaso, por lo que se negará la  protección reclamada por falta de legitimación de quien  la promovió.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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