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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1147-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00199-00
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Ramón García Arias, quien adujo actuar en calidad de apoderado de Omar Alonso Mejía Gómez y Claudia Nelly Tapias Quintana, en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario promovido por los citados sujetos contra Evelina Quintana Velásquez.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de quienes adujo eran sus representados, que considera quebrantados por los accionados en el trámite del proceso de pertenencia que promovieron, porque negaron la prosperidad de sus pretensiones fundados en una indebida valoración de las pruebas y en desconocimiento de la normatividad.
Pretende, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia y «se resuelva el caso a tono con la Constitución, la ley sustancial y las normas procesales…». (Folio 38)
1. Omar Alonso Mejía Gómez y Claudia Nelly Tapias Quintana presentaron una demanda abreviada de pertenencia en contra de Evelina Quintana Velásquez, en la que solicitaron que se declare que adquirieron, por vía de prescripción extraordinaria de vivienda de interés social, los inmuebles «201 y 301 ubicados en la Cra. 27 No. 58 “A”-29» de Medellín.
2. Como sustento de su petitum adujeron que son poseedores de los bienes desde hace más de 14 años, de forma pacífica pública e ininterrumpida. Indicaron, también, que la demandada se comprometió a transferirles el apartamento 201, pero no ha cumplido con lo pactado, y que han construido mejoras en los inmuebles.
3. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda el 14 de diciembre de 2010.
4. La demandada compareció al proceso, se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de «petición antes de tiempo».
5. Dicha parte, así mismo, formuló una demanda de reconvención en la que solicitó la reivindicación de los inmuebles referidos en el líbelo inicial. Para lo anterior, manifestó que es la propietaria de los mismos y su contraparte ha obrado de mala fe.
6. El juez admitió la demanda de reconvención el 24 de febrero de 2011.
7. Los demandantes iniciales se opusieron a las pretensiones, aunque no formularon excepciones.
8. Luego de agotado el trámite respectivo, el funcionario profirió sentencia el 17 de octubre de 2013, en la que resolvió: i) negar la pretensión de pertenencia por el triunfo de la excepción formulada por la demandada; ii) negar la pretensión reivindicatoria en relación con el apartamento 201; iii) acceder a la reivindicación en punto del apartamento 301; y iv) negar el reconocimiento de frutos y mejoras.
9. Para lo anterior, el accionado consideró que: i) los demandantes iniciales no demostraron el término de posesión requerido para adquirir por vía de prescripción extraordinaria, establecido en la Ley 9 de 1989, pues presentaron el libelo el 6 de julio de 2010, y confesaron reconocer dominio ajeno el 7 de julio de 2006, cuando suscribieron un contrato de compraventa con la demandada: ii) y frente a la reivindicación sostuvo que no procedía respecto del apartamento 201, pues existía un contrato de compraventa pendiente de cumplimiento, pero sí respecto del apartamento 301, respecto del cual no mediaba ningún vínculo contractual.
10. Los demandantes iniciales interpusieron el recurso de apelación.
11. El Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de 21 de noviembre de 2014, confirmaron íntegramente la decisión impugnada.
12. El ad quem, como sustento de su determinación, ratificó los argumentos que expuestos por el juez de primer grado.
13. El promotor del amparo aduce que en el citado trámite se están quebrantando los derechos fundamentales de sus representados, porque las decisiones cuestionadas se sustentaron en una indebida interpretación de la normatividad aplicable, así como en una deficiente valoración del material probatorio.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 3 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Tribunal Superior de Antioquia se remitió a las consideraciones que expuso en su sentencia.
El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín manifestó que no vulneró los derechos de las partes, a quienes les brindó todas las garantías.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
3. Sobre este tema, la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue:
…ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa». (CSJ STC, 9 feb. 1996, Rad. No. 02822; 9 oct. 1998. Rad. No. 05429; 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01; 24 feb. 2004, Rad. No. 00219-01; 11 mar. 2009, Rad. No. 00001-01)
Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que:
…cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte». (CSJ STC, 6 mar 2012, Rad. 00357-00).
Significa lo anterior que no se autoriza a quien no es titular de las garantías supralegales presuntamente quebrantadas impetrar el amparo, en nombre y representación de la persona natural o jurídica directamente afectada con los hechos u omisiones que se censuran en esa vía, a menos que se ostente la condición de apoderado judicial o la de agente oficioso en los términos de la norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporación en otras oportunidades, no es posible soslayar que «la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación». (CSJ STC, 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01)
4. En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece elevada por el abogado Ramón García Arias, quien, sin embargo, carece de legitimación para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se afirman lesionados en la actuación judicial atacada, en la cual no es parte.
En efecto, únicamente Omar Alonso Mejía Gómez y Claudia Nelly Tapias Quintana, allí demandantes, si estimaban que se habían quebrantado sus garantías, estaban legitimados para recurrir a la herramienta constitucional a efectos de solicitar su protección, lo que podían hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado.
Sucede, sin embargo, que el profesional del derecho no aportó a este trámite constitucional el poder que lo facultara para actuar en nombre de Omar Alonso Mejía Gómez y Claudia Nelly Tapias Quintana, ello pese al requerimiento que en tal sentido se le hizo en el auto que avocó el conocimiento de la tutela.
Y si bien, la normativa que regula la tutela permite el agenciamiento oficioso de derechos ajenos, el reclamante tampoco adujo que presentara el amparo en esa condición ante la imposibilidad de quien demandó para procurar su defensa.
5. Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará la protección reclamada por falta de legitimación de quien la promovió.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ