STC 2362 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC2362-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00339-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, la sociedad petente solicita el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, presuntamente conculcados por  la Corporación acusada.  

2.        Como  sustento de su reproche, asevera que otorgó un pagaré  con espacios en blanco el 16 de noviembre de 2001, en favor de la  ejecutante, quien diez (10) años después llenó  el instrumento por $51.224.449, “(…) usando  para tal efecto la autorización escrita impartida (…)”  por ella en noviembre de 2001 y aduciendo la entrega del dinero el 21  de noviembre de 2011, para ser cancelado dentro de los siete (7) días  siguientes.  

Formuló  las excepciones denominadas “(…) falta  de causa onerosa, (…)  integración  abusiva del título (…),  prescripción  de la acción cambiaria y (…)  la  genérica (…)”.  

En  primera instancia se acogió la segunda de las defensas  enunciadas y se terminó el juicio; esa determinación se  adoptó con apoyo en la falta de mérito probatorio de  “(…) los  comprobantes de egreso números 16291 del 12 de noviembre de  2011, por valor de $50.000.000, y 16324 del 21 del mismo mes por  monto de $1.224.449  (…)” no suscritos por la deudora; lo declarado por uno  de los testigos; y la pericia contable sobre los pagos efectuados por  ella en efectivo.  

Su  contraparte recurrió en apelación esa providencia y el  Tribunal la revocó el 19 de septiembre de 2014, para declarar  no probados los medios exceptivos y ordenar la continuación  del compulsivo.  

Esa  Corporación incurrió en vía de hecho por  indebida apreciación  de los medios de convicción, además permitió el  enriquecimiento sin causa del extremo actor y el detrimento  patrimonial de la presunta deudora.  

Advierte  que demostró la ausencia de causa onerosa del título y  su integración de forma abusiva; no obstante, el ad  quem  estimó lo contrario, pues le otorgó valor probatorio a  los comprobantes de egreso mencionados; entendió  equivocadamente la carta de instrucciones para llenar el instrumento  de pago; apreció desatinadamente la pericia reseñada;  omitió evaluar el interrogatorio del representante legal de la  demandante y los elementos indiciarios; y erró al analizar las  escrituras públicas de 6 de septiembre de 2001 y 20 de agosto  de 2004, de las cuales se evidenciaba la constitución de una  hipoteca para garantizar todas las obligaciones contraídas con  Pulido Soto y Cía. S. en C. y la cancelación de ese  gravamen, “(…) hecho  indicador (…)  de  la pérdida de fuerza del pagaré incoado (…)”.  

3.        Pide,  en consecuencia, dejar sin efecto el fallo de segunda instancia y  ordenar la emisión de otro ajustado a derecho.  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

La  autoridad convocada  guardó silencio sobre el auxilio pretendido.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Revisada  la queja, surge nítido el fracaso de la salvaguarda solicitada  por no encontrare en la actuación del Tribunal accionado  irregularidad constitutiva de vía de hecho.  

2.        En  efecto, el Colegiado denunciado en decisión de 19 de  septiembre de 2014, revocó la del a  quo para  declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por  la tutelante y disponer la continuación de la ejecución,  con sustento en una fundamentación  razonada, apoyada en una apreciación prudente de la  jurisprudencia aplicable y del caudal probatorio arrimado al litigio.  

En  ese pronunciamiento, la Corporación denunciada comenzó  por señalar los requisitos del título ejecutivo, para  luego exponer, en cuanto a los firmados con espacios en blanco, que  conforme a los criterios jurisprudenciales citados  

“(…)  [e]n  lo que atañe al punto de la carga de la prueba, la doctrina y  las altas cortes, al unísono, pregonan que aquélla  atañe al excepcionante,  cuando  esgrime en su defensa que el título valor ha sido completado  sin acatar las instrucciones dadas por el deudor  (…)”.  

Por  tanto, le  correspondía al demandado demostrar “(…)  que el pagaré No. 6640116 fue llenado desatendiendo las  estrictas instrucciones del otorgante (…)”.  

Acotó  que el a  quo adujo  que  

“(…)  Si  el título valor como se ha aceptado en este  proceso  fue entregado en blanco en el año 2001, noviembre 16 y fue  objeto  de lleno el día 12 de noviembre de 2011 por un valor que no  fue debidamente acreditado en el proceso cual era el de la suma de  los créditos otorgados por valor de $51.224.449.oo, es por lo  que estamos enfrente a una inobservancia de la instrucción  dada por el deudor de cómo se debería llenar el título  valor que había sido dejado en garantía de las  obligaciones crediticias que surgieran entre el deudor y su acreedor  hoy demandante (…)”.  

De  esa afirmación extrajo que en primer grado se “trastocó”  la carga probatoria de  la existencia y contenido de las presuntas instrucciones dadas al  acreedor, pues de las deficiencias de la pericia practicada a los  documentos contables de ambas sociedades, fueron deducidas  consecuencias adversas al ejecutante, cuando, según sostuvo,  “(…) en  verdad aquéllas no podían brotar del medio probatorio  estudiado  (…)”.  

Lo  anterior porque si la conclusión era la ausencia de soportes  contables de egreso del valor fijado en el título, esa  circunstancia habría conducido a sostener que el suscriptor no  recibió el dinero, pero no la prueba del incumplimiento a las  instrucciones dadas.  

Relievó  el Colegiado:  

“(…)  el fundamento de la excepción ahonda sus raíces en la  existencia de una hipoteca y su posterior cancelación,  documentos que fueron volcados al expediente en copia auténtica,  sin que la demandada hubiera probado la relación causal entre  el título valor, las instrucciones y el derecho real citado.”  

“No  bastaba, para su prosperidad, que el promotor de la exceptiva  afirmara que aquélla garantizaba las eventuales obligaciones  que serían incorporadas al título y que tras su  cancelación este no podía ser completado, pues sin un  sustento probatorio, tal aserción quedó desparramada en  el vacío.”  

“En  ese orden, la excepción denominada ‘Abuso  de los espacios dejados en blanco en el pagaré materia de  ejecución’, estaba  condenada al fracaso (…)”.  

Enseguida,  atendiendo a lo dispuesto en el inciso 2o  del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil,  procedió a resolver los demás medios exceptivos,  llamados “(…) falta  de causa onerosa del pagaré aducido como base de recaudo  ejecutivo (…)  [y]  prescripción (…)”.  Sobre  los mismos sostuvo:  

“(…)  [el]  primer[o]  de l[o]s  mencionad[a]s,  tiene soporte en que la suma incorporada al título no fue  recibida por parte de la demandada. Esta excepción no está  llamada a prosperar si se atiende a los elementos que definen los  títulos valores, estos son, incorporación, literalidad,  legitimación y autonomía (…)”.  

Para  reforzar esa conclusión, aludió a las consideraciones  consignadas en la   Sentencia  T-310 de 2009 de la Corte Constitucional, luego de lo cual insistió  en  

“(…)  que  la demandada debía acreditar la excepción aquí  estudiada, carga que no se advierte satisfecha en la prueba pericial  practicada, porque ella no da cuenta de la inexistencia de los  desembolsos, por el contrario, en la contabilidad de la parte  demandante  obran los soportes de las transacciones que dieron lugar a aquellos  y, si bien dos de los documentos aportados por el perito en fotocopia  no tienen la firma del beneficiario, de allí no puede  concluirse razonadamente que aquellos no se hicieron, pues, se itera,  no se puede imponer a la demandante, la carga de probar la ocurrencia  del hecho, dado que contraría la naturaleza jurídica de  los títulos valores (…)”.  

Posteriormente,  en lo atinente a la prescripción, adujo su fracaso, por  cuanto:  

“(…)  de  acuerdo con el artículo 789 C. de Co., la acción  cambiaría directa prescribe en tres años que se cuentan  a partir del día del vencimiento. En este caso, el pagaré  venció el 28 de noviembre de 2011, y la demanda fue radicada  el 12 de diciembre de ese mismo año, es decir, en un tiempo  mucho menor al previsto por la norma.  

“Es  de ver que la demandada, fundamentó la excepción en que  ‘(…)  el pagaré fue firmado el 16 de noviembre de 2001, para ser  llenado durante el tiempo que estuviera vigente la hipoteca, por lo  que a partir de esta última fecha, valga decir, el 20 de  agosto de 2004, comenzaba a correr el término (…)’.  Tal  afirmación no tiene sustento legal y no halló apoyo  probatorio, por lo que no será acogida (…).”  

En  relación con  la apreciación  de las probanzas, esta Corporación ha manifestado:  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”1.  

Además,  aunque pudiese disentirse del criterio esgrimido, esa circunstancia  no conlleva el menoscabo de derechos fundamentales, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Inversiones Perdomo Coca y Cía. S en C. frente a la Sala Civil  – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Alberto Medina  Tovar, María Amanda Noguera de Viteri y Enasheilla Polanía  Gómez, con ocasión de la ejecución iniciada por  Pulido Soto & Cía. S. en C. C.I. contra la aquí  actora.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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