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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1708-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00269-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por José Harvey Rojas Castellanos frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, concretamente contra el Magistrado Antonio Bohórquez Orduz y los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «dignidad humana», vida, salud y «mínimo vital», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio ejecutivo hipotecario, en el que como cesionario del crédito adelantó al señor Crescenciano Vargas Villamizar.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que en el asunto de marras el 8 de agosto de 2013 se posesionó como perito financiero el auxiliar de la justicia Oscar Bohórquez Millán, quien fue designado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito y en esa misma fecha presentó la correspondiente liquidación del crédito por un valor de $76.822.362.
2.2. Que inconforme con tal resultado, en razón de que «no contenía los intereses de plazo del crédito de más de 18 años ni la actualización del crédito», solicitó «requerir al perito financiero» petición a la que accedió el citado despacho en auto de 18 de octubre de 2013.
2.3. Que en dicha etapa procesal por disposición del Consejo Superior de la Judicatura el expediente fue remitido al Juez Primero de Ejecución Civil, ante quien pretendió se diera cumplimiento a lo dispuesto en el citado proveído de 18 de octubre; sin embargo, el funcionario encartado «(…) “a mutuo propio” y “usurpando funciones y competencias” del perito financiero y haciendo caso omiso tanto de la designación como de la posesión y ante todo de la especialidad del perito financiero y en un acto de capricho, rebeldía y desobediencia judicial con lo ordenado en dicho auto, no requiere al perito, sino que procede el mismo Despacho, mediante auto de 9 de diciembre de 2013, a lo siguiente: “actualizar el crédito hipotecario del 1 de mayo de 2010 a 9 de diciembre de 2013 y frente a los intereses de plazo el despacho judicial guardó absoluto silencio”…».
2.4. Que el 13 de enero de 2014, la mencionada autoridad cuestionada, señaló que «ahora bien, el apoderado de la parte demandante implora que se dé estricto cumplimiento a la providencia de 28 de octubre de 2013, para que se requiera al perito e incluya dentro de la liquidación los intereses de plazo; sin embargo, si se observa detenidamente dicho dictamen, se podrá constatar que al inicio de la liquidación incluyó la suma de $17.136.393 por intereses acumulados que no son otros que los decretados en el mandamiento de pago, por lo cual no hay lugar a efectuar requerimiento alguno».
2.5. Que interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de las decisiones adoptadas el 13 y 21 de enero de 2014, «los cuales fueron resueltos arbitraria, caprichosa, ilegal e inconstitucionalmente, en un solo auto, fechado el 11 de febrero de 2014, en el cual se ordenó: “primero: no reponer los autos de 13 y 21 de enero de 2014 … segundo: negar el recurso de apelación formulado por el nuevo cesionario, contra los autos de 13 y 21 de enero de 201 … tercero: declarar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario … cuarto: autorizar y ordenar la elaboración y entrega de las sumas consignadas a ordenes de este juzgado y en forma inmediata al señor José Harvey Rojas Castellanos de los títulos judiciales que cubren la totalidad de la obligación …”».
2.6. Que ante la situación referida, procedió a presentar «reposición y queja» frente a las negativas de alzada y «reposición y en subsidio apelación» respecto a la determinación de «terminación del proceso», además de seguir insistiendo a través de sendos escritos en el «cumplimiento del auto de 28 de octubre de 2013».
2.7. Que por lo anterior, las actuaciones descritas llegaron ante el ad-quem censurado, que por su parte «denegó los recursos de queja, así como el de apelación (terminación del proceso)… sin que previamente se hubiesen liquidado los intereses de plazo de dicho crédito hipotecario de más de 18 años, y que equivalían aproximadamente a $71.000.000 y los cuales había ordenado el Juzgado Sexto Civil del Circuito mediante auto de 28 de octubre de 2013».
3. Pidió, en consecuencia, «dar cumplimiento de manera inmediata y urgente al auto de fecha 28 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, en cuanto a: requerir el perito para la actualización del crédito y para que liquide los intereses de plazo de más de 18 años» (fls. 1-30 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Compañía de Gerenciamiento de Activos, informó que «la obligación a cargo del señor Crescenciano Vargas Villamizar no figura a nuestro favor, dado que esta compañía efectuó la cesión de las obligaciones a un tercero, así las cosas es el nuevo acreedor en este caso el señor Jorge Enrique González Romero, quien es el acreedor», razón por la que carece de legitimación por pasiva (fls. 490-492 ibídem).
El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, señaló que «el reclamo se finca en la liquidación del crédito, según su dicho que no incluyó unos intereses de plazo decretados en el mandamiento de pago, lo cual no se compadece con la realidad procesal, toda vez que como se podrá constatar con ojear el expediente, se podrá advertir que si se incluyeron los mismos y si bien la funcionaria del juzgado de origen requirió al perito designado ello obedeció a un error, por lo cual el juzgado enderezó la actuación y dado que el demandado había efectuado una consignación, dispuso actualizarla para saber el saldo exacto» y, agregó que «contra el auto que resolvió sobre la objeción a la liquidación del crédito no se formuló recurso alguno, por lo cual pese haber insistido el apoderado del aquí accionante hasta la saciedad en dicho punto, formulado reposición, apelación y queja, en escritos bastante irrespetuosos, se le clarificó y reiteró que no eran de recibo sus pretensiones, pues habiendo consignado la totalidad de la obligación que se cobra, lo procedente era dar por terminado el proceso, pese a los argumentos frente a la compra del crédito y no de una casa, como se lo habían prometido» (fls. 494-497).
Central de Inversiones, manifestó que «en virtud del contrato de compraventa celebrado el día 6 de julio de 2007 con la Compañía de Gerenciamiento de Activos-CGA, las obligaciones a cargo del señor Crescenciano Vargas Villamizar, fueron cedidas por CISA a dicha entidad… por lo que no está legitimada en la causa por pasiva» (fls. 523-527).
El magistrado sustanciador, indicó que «las actuaciones de este Tribunal … no contienen violación alguna de los derechos fundamentales del reclamante. Como se puede apreciar en los mencionados proveídos, la decisión de declarar bien denegado el recurso de apelación contra el auto fechado 28 de octubre de 2013, así como de confirmar la decisión de terminación del proceso ejecutivo hipotecario, obedeció a que la primera de ellas no encaja en aquellas providencias susceptibles de alzada; y, la segunda, porque los reproches expuestos por el recurrente se fundan en errores aritméticos sobre la liquidación del crédito y, por tanto, no tenían vocación de prosperidad» (fls. 649-650).
El despacho Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, refirió que «las actuaciones surtidas en manera alguna pueden considerarse caprichosas o arbitrarias, ya que se profirieron conforme a la realidad presentada dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra del señor Crescenciano Vargas Villamizar» (fls. 653-657).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende que «se dé cumplimiento de manera inmediata y urgente al auto de fecha 28 de octubre de 2013, en cuanto a: requerir el perito para la actualización del crédito y para que liquide los intereses de plazo de más de 18 años», pues en su opinión la autoridades acusadas incurrieron en defecto procedimental.
3. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, se desprende lo siguiente:
a) Mandamiento de pago proferido por el Juzgado Sexto Civil el Circuito el 26 de agosto de 2010 a favor de Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., endosataria en propiedad de Central de Inversiones S.A., en contra de Crescenciano Vargas Villamizar (fls. 571-572 Cdno. 1).
b) Auto de 28 de octubre de 2013, en el que se dispuso «exhortar a las partes para que comuniquen al perito financiero el requerimiento realizado mediante auto de 12 de septiembre de los corrientes, con el fin de que actualice la liquidación de crédito a la fecha, por cuanto la consignación no cubre los intereses de plazo ordenados, a efectos de dar trámite a la terminación del presente proceso. Telegrama a disposición. Así mismo se requiere al perito para que complemente su dictamen liquidando los intereses de plazo causados desde el 25 de septiembre de 1992 hasta el 30 de abril de 2010. Líbrese la respectiva comunicación» (fls. 33 ibídem).
c) Proveído de 21 de enero de 2014, mediante el cual el Despacho Primero de Ejecución Civil del Circuito resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la reseñada decisión (28 de octubre de 2013), por José Harvey Rojas en calidad de cesionario (aquí accionante), por considerar que, «de entrada se observa que el recurso esta llamado al fracaso, pues conforme al dictamen rendido por el perito claramente señala que la liquidación a la fecha 8 de agosto de 2013, es la siguiente: saldo de capital $41.237.506, intereses pendientes $35.ñ584.856 y saldo total $76.822.362. tal como puede detallarse en la tabla en la cual se efectuó la liquidación, se observa que se incluyó como primera partida en el folio 345 como intereses acumulados la cantidad de $17.136.393 que corresponden a los decretados en el mandamiento de pago, por lo cual no había lugar a requerirlo, porque dicho dictamen, si los tuvo en cuenta. Tampoco hay lugar a nombrar uno nuevo, si ya como ya obra en el expediente ya se resolvió sobre la actualización liquidación del crédito, decisión contra la cual valga anotar, no se formuló reparo alguno por parte del cesionario».
«Así las cosas, la petición entonces para que se requiera al perito es innecesaria, pues se reitera que el dictamen si incluyó los intereses corrientes o de plazo entre el 25 de septiembre de 1992 hasta el 30 de abril de 2010, que se calcularon en 90.458.5892 UVR equivalentes para el 30 de abril de 2010 en $17.136.393. Aunado lo anterior, en providencia del pasado 9 de diciembre de 2013, se actualizó la liquidación del crédito, en la cual claramente se puede observar que se encuentran incluidos dichos intereses…». (fls. 76-79 Cdno. 1).
d) El 9 de diciembre de 2013, dicha autoridad resolvió «primero: declarar prospera la objeción a la liquidación del crédito formulada por el demandado. En consecuencia de lo anterior, aprobar la liquidación practicada por el Juzgado, para señalar que a la fecha el saldo de la obligación es de $85.586.603. segundo: requerir al demandado para que en el término de 10 días contados a partir de la ejecutoria del presente auto complete el saldo de $3.355.032, para dar trámite a la solicitud de terminación del presente proceso, so pena de continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante la suma depositada … cuarto. Negar las peticiones del nuevo cesionario de nombrar un nuevo perito…»; decisión contra la que no se interpuso recurso alguno (fls. 58-61).
e) El 13 de enero de 2014, dispuso «negar la solicitud de requerir al perito, comoquiera que el dictamen ya contiene los intereses de plazo decretados en el mandamiento de pago y en la liquidación elaborada por el juzgado se atendieron igualmente», por cuanto sostuvo que «el apoderado de la parte demandante implora que se dé estricto cumplimiento a la providencia del 28 de octubre de 2013, para que se requiera al perito e incluya dentro de la liquidación los intereses de plazo; sin embargo, si se observa detenidamente dicho dictamen se podrá constatar que al inicio de la liquidación incluyó la suma de $17.136.393 por intereses acumulados que no son otros que los decretados en el mandamiento de pago, por lo cual no hay lugar a efectuar requerimiento alguno».
«De todas formas, tal como se observa en la liquidación practicada por este despacho judicial, también se puede corroborar que se dio estricto cumplimiento al mudamiento de pago, por lo cual se dispuso un plazo prudencial para que el demandado consigne los dineros a ordenes del juzgado, so pena de continuar con el trámite del proceso. Agréguese que contra la providencia que aprobó la liquidación del crédito, notificada en estados el 11 de diciembre de 2013, no se formuló reparo alguno, por lo cual se encuentra en firme…» (fls. 62-63).
«El pasado 21 de enero de 2014, nuevamente se le explicó en forma detallada al nuevo cesionario que no hay lugar a requerir al perito, porque en la liquidación ya se encontraban todos los rubros ordenados en el mandamiento de pago y el auto del art. 507 del C.P.C. … ahora bien, también formuló el nuevo cesionario contra el auto de 21 de enero de 2014, mediante el cual se resolvió el recuro de reposición contra el auto de 28 de octubre de 2013, insistiendo nuevamente en los mismos argumentos para que se requiera al perito … frente a ese tópico, debe señalarse que de conformidad con el artículo 348 de C.P.C., el auto que resuelve la reposición no es susceptible de ningún recurso, por lo cual deberá rechazarse por improcedente».
(…)
«Ahora bien, como la liquidación del crédito se encuentra en firme y el demandado ha consignado a órdenes del presente proceso judicial la suma de $82.231.570 y el saldo ordenado en auto de 9 de diciembre de 2013 por valor $3.355.032 deberá darse por terminado el presente proceso y el levantamiento de la medida cautelar decretada y recaída sobre el inmueble hipotecado» (fl. 100-102).
g) El ad-quem cuestionado, en providencias de 25 de agosto de 2014 «declaró bien denegado el recurso de apelación» propuesto contra los autos de 21 de enero y 11 de febrero de 2014 (fls. 307-311 y 382-389).
f) El tribunal censurado, en esa misma fecha confirmó la determinación adoptada por el a-quo respecto a la «terminación del proceso por pago de la obligación», por cuanto sostuvo que «no hay duda de que el auto de 28 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, no fue apelado por ninguna de las dos partes y se halla en firme, tampoco la hay de que ese auto requería al perito para calcular unos intereses de plazo, separados de los de mora, al parecer, aunque sin expresar el objetivo de tal complementación a la experticia. Pero de allí a deducir que, por esa razón el demandado debe $67.383.984 adicionales hay un trecho enorme, pues, dicha orden del juzgado entonces se hizo bajo el supuesto de que ese ítem no estaba en el dictamen y ocurre que sí lo está, como fácilmente puede comprobarse al observar el trabajo del experto».
Así mismo, anotó que «se calculen aparte esos años de intereses de plazo, en realidad nada le añade de claridad a la controversia, pues a la hora de las cuentas finales, simplemente el Juzgado ha de tener en claro que ya los intereses de plazo estaban incluidos en el dictamen y, entonces, no pasa a ser más que un dato curioso e interesante, pero en modo alguno una deuda adicional del demandado, como pretendía la parte actora, de manera tozuda, bajo el argumento de que el auto está ejecutoriado, de que no ha sido cumplido, que el perito jamás complementó el dictamen, como si ese auto hubiese pasado a ser el título ejecutivo de una obligación adicional».
Y, señaló que «en tales condiciones, no se equivocó el Juzgado al dar por terminado el proceso, ni mucho menos al resolver en un solo auto todos las numerosas peticiones y recursos de la parte demandante, todo con acierto, pues de manera paralela a esta providencia el Tribunal Emite los resultados de los recursos de queja propuestos. Ahora, si el demandante, como parece, lamentablemente, hizo un mal negocio al adquirir este crédito en condiciones tan inciertas para su patrimonio, mal hace en reclamar contra el demandado o contra el Juzgado que no son responsables de sus erradas decisiones financieras» (fls. 442-448).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, y en lo que respecta a la queja que involucra la actuación del Tribunal Superior de Bogotá, al haber proferido los tres (3) autos de 25 de agosto de 2014, en los dos primeros, «declaró bien denegados» los recursos de apelación interpuestos contra los proveídos de 13 y 21 de enero del año inmediatamente anterior y, en el tercero, confirmó la decisión de primera instancia de terminar el asunto de marras por pago total de la obligación (11 de febrero de 2014), actuación con la que además se agotó el citado tema; advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tales determinaciones no se observa desconocimiento del presupuestos especial por «defecto procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (art. 351 y 537 C.P.C., 44 Ley 1395 de 2010), descartándose un actuar antojadizo.
5. En efecto, el magistrado enjuiciado, respecto de los «recursos de queja» constató que frente a los autos cuestionados de acuerdo a lo consagrado en el artículo 351 del C.P.C., no procedía «apelación», por lo tanto la decisión del a-quo había sido acertada.
5.1. Ahora bien, en lo que se refiere a la «terminación» del asunto que nos ocupa, el ad-quem censurado consideró que el deudor si cumplió con el pago total de la obligación y advirtió que, no le asistía razón al acreedor (aquí accionante) en el reconocimiento de intereses de plazo por parte del perito financiero en su oportunidad designado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, pues tal concepto estaba contenido en la experticia del auxiliar de la justicia, sin que fuera viable pretender el cobro de una suma adicional de dinero que no le correspondía, toda vez que las cifras coincidían con lo ordenado en el mandamiento de pago.
5.2. Sin que de tales elucidaciones se observe un «defecto procedimental», como lo afirmó el quejoso en el escrito de tutela, por el contrario la autoridad acusada con apoyo en el contexto fáctico del sub júdice; en ejercicio de la sana crítica, con apoyo en el material probatorio y aplicando las normas respectivas, verificó la cancelación de la cuenta adeudada sin que hubiere lugar a un «saldo insoluto», en el que solo insistía el ejecutante sin cimiento alguno, proceder que está lejos de significar arbitrariedad alguna.
6. La circunstancia de que el resultado de la providencia cuestionada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, quien «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la de 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00).
7. Por lo demás, y en lo que se refiere a la queja enfilada contra el a-quo acusado, por el «incumplimiento» a lo ordenado en auto de 28 de octubre de 2013, esto es, el requerimiento al perito financiero para la «actualización del crédito y liquidación de intereses de plazo», advierte la Sala que el amparo invocado también está llamado al fracaso, comoquiera que, de una parte, ha sido un tema frente al que dicha autoridad se ha pronunciado en varias ocasiones y de manera reiterativa a expuesto los motivos por los cuales era improcedente la petición del aquí accionante, toda vez que, tal concepto ya se encontraba debidamente liquidado, sin que de tales proveídos (9 de diciembre de 2013, 13 y 21 de enero y 11 de febrero) se observe «defecto procedimental» que vulnere el «debido proceso» del actor, amén que contra el auto que aprobó la actualización del crédito (9 de diciembre de 2014), no se interpuso recurso alguno, ocasión en la que tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.
8. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación el funcionario encartado, cuando lo cierto es que el accionante no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de los proveídos que le fueron adversos, observándose así el fruto de su propia incuria.
En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”» (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
9. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ