STC 1700 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1700-2015  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2014-02512-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de febrero de dos mil quince)  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  18 de diciembre de 2014, por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, dentro  de la acción de tutela promovida por Jaime  David Escobar Cabarique contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  y el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de  esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Fiscalía  Delegada, la víctima y los intervinientes del proceso objeto  de reclamo constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales  al debido proceso, defensa, «restablecimiento  quebrantado»,  «defensa  técnico científica»  y «presunción  de inocencia»,  presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas  (fl. 16, cdno. 1).  

En  consecuencia, solicita que «se  deje sin ningún efecto la sentencia de primera y segunda  instancia (…)»,  «se  decrete la nulidad de todo lo actuado dentro de la causa penal  seguida en [su] contra por el presunto punible de homicidio y  lesiones personales»  y «se  ordene [su] libertad inmediata»  (fl. 16, cdno. 1).  

2.  El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis,  así:  

2.1.  El 3 de abril de 2005 un grupo de personas ingresaron a la residencia  de la señora Angelina Novoa Luna en la ciudad de Cartagena  rompiendo una pared que colindaba con un almacén para robar  dicho establecimiento, sin embargo, el hurto fue frustrado con la  llegada de aquella, quien pidió auxilio, por lo que los  ladrones huyeron.  

2.2.  La Policía lo capturó en el techo de una vivienda a las  7:45 p.m., fue reconocido por la señora Novoa y le encontraron  un arma de fuego de defensa personal.  

2.3.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena profirió  sentencia el «5  de junio de 2005»  condenándolo a 28 años y 2 meses de prisión por  los delitos de homicidio agravado, lesiones personales agravadas y  hurto tentado, decisión que no tuvo en cuenta que fue  capturado antes de que ocurriera el homicidio a las 8:05 p.m. y que  por ende no participó como autor o cómplice de este.  

2.4.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  misma ciudad, en sede de apelación, confirmó la  decisión de primer grado el «9  de agosto de 2005».  

2.5.  El delito de hurto no está ligado al de homicidio, pues  ocurrieron en dos lugares y horas diferentes; existió una  falsa valoración de las pruebas, pues el tiroteo en el que  resultó muerto el menor de edad y herido otro, se originó  entre dos sujetos que se movilizaban en una moto mientras que él  iba caminando; fue vinculado a un delito en el que no participó;  su revolver tenía salvo conducto; el médico forense  concluyó que para la hora del delito él no disparó  el arma; y la duda no es prueba suficiente para determinar la  responsabilidad.  

2.6.  Después de nueve años y ocho meses no entiende por qué  fue condenado por los delitos de homicidio y lesiones personales si  no tuvo participación en esos punibles.  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena indicó que  el 5 de junio de 2006 profirió sentencia condenando al gestor  a la pena de 28 años y 2 meses de prisión como  responsable de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales  y hurto calificado consumado y tentado; que después de que el  Tribunal confirmara la decisión y denegara una nulidad,  remitió el expediente al Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad; que el accionante ha formulado muchas  peticiones de resguardo; y que no ha vulnerado derecho fundamental  alguno.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma  ciudad señaló que conoció del recurso de  apelación formulado frente a la sentencia de 5 de junio de  2006 y confirmó la decisión el 3 de febrero de 2010;  que el peticionario pretende que sea revisada una providencia  ejecutoriada aduciendo supuestos errores de los juzgadores al  analizar las probanzas, empero, esta no es una tercera instancia; que  las providencias atacadas fueron cimentadas sobre argumentos  razonados; y que no ha violado prerrogativa esencial alguna.  

El Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  informó que vigila la pena impuesta al gestor; y que el ente  acusador dentro del proceso cuestionado fue la Fiscalía 42 de  la Unidad de Vida Delegada ante los Jueces Penales de Cartagena.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el  amparo  al considerar que existía temeridad pues había  equivalencia con las resueltas en los proveídos de 7 de junio  de 2011 (rad. 54382) y 4 de septiembre de 2014 (rad. 75595) puesto  que los hechos, las partes y las pretensiones resultaban idénticas;  que dichas acciones han sido promovidas con miras a que sean  invalidadas las providencias cuestionadas y en su lugar se ordene su  absolución y libertad inmediata; y que es innecesario  imponerle la sanción prevista para el comportamiento temerario  pues de las probanzas se infiere que obró por la necesidad  extrema de defender un derecho y no por mala fe, pero que en todo  caso, lo exhortaría para que en lo sucesivo se abstenga de  incurrir en dicha conducta.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante  impugnó el  referido fallo sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl.  112, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar  transgredidas las prerrogativas esenciales invocadas, con ocasión  de los fallos mediante los cuales fue condenado, pues considera que  no fueron soportados en las pruebas obrantes en el proceso fuente del  reclamo.  

3.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo  impetrado de  conformidad con  lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, como  quiera que el promotor ya había formulado con anterioridad  otras solicitudes de protección constitucional en el mismo  sentido  a  la actual, en la que pretende que se dejen sin efecto las decisiones  condenatorias y se ordene su libertad inmediata.  

En  efecto, es  de advertirse que la Sala de Casación Penal de esta  Corporación en una de las acciones por él formulada  negó el resguardo tras considerar que:  

En la presente  acción, el actor pretende que se invalide la sentencia  condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Cartagena de 5 de junio de 2006 y la emanada por la Sala  Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 3 de  febrero de 2010, por considerar vulnerado su derecho fundamental al  debido proceso ante la incursión en vías de hecho y el  desconocimiento de la normatividad que obliga a soportar las  decisiones judiciales en pruebas legal, válida y oportunamente  allegadas al proceso.  

5. Para la Sala  ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa,  toda vez que el proceso se tramitó conforme a las normas de  rigor y la determinación condenatoria, fue el producto de un  análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los  medios de persuasión que obraban en el expediente, por tanto  no es el resultado de la voluntad o del capricho de las autoridades  judiciales cuestionadas y, en tal virtud, no es posible sostener que  sea constitutivo de vía de hecho alguna.  

Ahora  bien, como quiera que el actor pretende se revise la normatividad  aplicada por los despachos demandados, es menester precisar que tal  situación no es posible, toda vez que estos aspectos escapan  al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de  tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción  ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías  de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos  idóneos  para corregir  las eventuales y presuntas irregularidades.  

6. Se advierte  que el actor, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la  posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a  fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias  procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue  tenida en cuenta por el hoy condenado, quien ahora busca subsanar los  supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través  del instrumento de protección excepcional, que como se ha  dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una  tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales  que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.  

Con  ello no sólo se propende por el respeto de las providencias  judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su  totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y  extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir  las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también  mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad  jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora  cuestionada (…) (CSJ  STP, 7 jun. 2011, rad. 54382).  

Y en otra  solicitud de resguardo constitucional refirió que:  

(…)el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la  Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de  temeraria una demanda ante la presentación injustificada de  solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante  varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya  consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes (…).  

3.  En el caso, se tiene que mediante fallo del 7 de junio de 2011,  radicado 54382, esta Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutelas, negó por improcedente la demanda  de tutela que presentó JAIME DAVID ESCOBAR CABARIQUE contra  las mismas autoridades ahora accionadas, en la cual alegó la  violación de su derecho fundamental al debido proceso (…).  

Proveído  que no fue impugnado y por tal motivo, se remitió el  expediente a la Corte Constitucional con oficio del 21 de junio de  ese mismo año, la cual no lo seleccionó para revisión,  según auto del 11 de julio siguiente.  

3.1.  Así las cosas, aparece claro que el ataque que propone en esta  ocasión el libelista guarda identidad con el anterior y, por  consiguiente, se evidencia su temeridad (CSJ  STP, 4 sep. 2014, rad. 75595).  

4.  De conformidad con lo reseñado, se recuerda que:  

…[p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’ (…).  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia (…) que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante (…) (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00).  

5.  En todo caso, es de destacar que el hecho de que el gestor invoque  diferentes derechos o modifique el texto de la demanda, no significa  que haya formulado una acción de tutela diferente, pues tal  como lo ha destacado la Sala:  

asuntos,  como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  ‘nuevo’ hecho, se pretende evadir la prohibición  legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los  mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por  tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la  petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares,  puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad  tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de  todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor  de reproche  (sentencia  de 24 de febrero de 2006, Expediente 2006 00171 00). (CSJ STC, 278  oct. 2009, rad.02092-01).  

6.  Se impone, entonces, confirmar el  fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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