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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1700-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02512-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2014, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime David Escobar Cabarique contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Fiscalía Delegada, la víctima y los intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, «restablecimiento quebrantado», «defensa técnico científica» y «presunción de inocencia», presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas (fl. 16, cdno. 1).
En consecuencia, solicita que «se deje sin ningún efecto la sentencia de primera y segunda instancia (…)», «se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro de la causa penal seguida en [su] contra por el presunto punible de homicidio y lesiones personales» y «se ordene [su] libertad inmediata» (fl. 16, cdno. 1).
2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. El 3 de abril de 2005 un grupo de personas ingresaron a la residencia de la señora Angelina Novoa Luna en la ciudad de Cartagena rompiendo una pared que colindaba con un almacén para robar dicho establecimiento, sin embargo, el hurto fue frustrado con la llegada de aquella, quien pidió auxilio, por lo que los ladrones huyeron.
2.2. La Policía lo capturó en el techo de una vivienda a las 7:45 p.m., fue reconocido por la señora Novoa y le encontraron un arma de fuego de defensa personal.
2.3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena profirió sentencia el «5 de junio de 2005» condenándolo a 28 años y 2 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales agravadas y hurto tentado, decisión que no tuvo en cuenta que fue capturado antes de que ocurriera el homicidio a las 8:05 p.m. y que por ende no participó como autor o cómplice de este.
2.4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, en sede de apelación, confirmó la decisión de primer grado el «9 de agosto de 2005».
2.5. El delito de hurto no está ligado al de homicidio, pues ocurrieron en dos lugares y horas diferentes; existió una falsa valoración de las pruebas, pues el tiroteo en el que resultó muerto el menor de edad y herido otro, se originó entre dos sujetos que se movilizaban en una moto mientras que él iba caminando; fue vinculado a un delito en el que no participó; su revolver tenía salvo conducto; el médico forense concluyó que para la hora del delito él no disparó el arma; y la duda no es prueba suficiente para determinar la responsabilidad.
2.6. Después de nueve años y ocho meses no entiende por qué fue condenado por los delitos de homicidio y lesiones personales si no tuvo participación en esos punibles.
3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena indicó que el 5 de junio de 2006 profirió sentencia condenando al gestor a la pena de 28 años y 2 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y hurto calificado consumado y tentado; que después de que el Tribunal confirmara la decisión y denegara una nulidad, remitió el expediente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; que el accionante ha formulado muchas peticiones de resguardo; y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad señaló que conoció del recurso de apelación formulado frente a la sentencia de 5 de junio de 2006 y confirmó la decisión el 3 de febrero de 2010; que el peticionario pretende que sea revisada una providencia ejecutoriada aduciendo supuestos errores de los juzgadores al analizar las probanzas, empero, esta no es una tercera instancia; que las providencias atacadas fueron cimentadas sobre argumentos razonados; y que no ha violado prerrogativa esencial alguna.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que vigila la pena impuesta al gestor; y que el ente acusador dentro del proceso cuestionado fue la Fiscalía 42 de la Unidad de Vida Delegada ante los Jueces Penales de Cartagena.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que existía temeridad pues había equivalencia con las resueltas en los proveídos de 7 de junio de 2011 (rad. 54382) y 4 de septiembre de 2014 (rad. 75595) puesto que los hechos, las partes y las pretensiones resultaban idénticas; que dichas acciones han sido promovidas con miras a que sean invalidadas las providencias cuestionadas y en su lugar se ordene su absolución y libertad inmediata; y que es innecesario imponerle la sanción prevista para el comportamiento temerario pues de las probanzas se infiere que obró por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe, pero que en todo caso, lo exhortaría para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el referido fallo sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 112, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar transgredidas las prerrogativas esenciales invocadas, con ocasión de los fallos mediante los cuales fue condenado, pues considera que no fueron soportados en las pruebas obrantes en el proceso fuente del reclamo.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que el promotor ya había formulado con anterioridad otras solicitudes de protección constitucional en el mismo sentido a la actual, en la que pretende que se dejen sin efecto las decisiones condenatorias y se ordene su libertad inmediata.
En efecto, es de advertirse que la Sala de Casación Penal de esta Corporación en una de las acciones por él formulada negó el resguardo tras considerar que:
En la presente acción, el actor pretende que se invalide la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena de 5 de junio de 2006 y la emanada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 3 de febrero de 2010, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso ante la incursión en vías de hecho y el desconocimiento de la normatividad que obliga a soportar las decisiones judiciales en pruebas legal, válida y oportunamente allegadas al proceso.
5. Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la determinación condenatoria, fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho de las autoridades judiciales cuestionadas y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutivo de vía de hecho alguna.
Ahora bien, como quiera que el actor pretende se revise la normatividad aplicada por los despachos demandados, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
6. Se advierte que el actor, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta por el hoy condenado, quien ahora busca subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada (…) (CSJ STP, 7 jun. 2011, rad. 54382).
Y en otra solicitud de resguardo constitucional refirió que:
(…)el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes (…).
3. En el caso, se tiene que mediante fallo del 7 de junio de 2011, radicado 54382, esta Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, negó por improcedente la demanda de tutela que presentó JAIME DAVID ESCOBAR CABARIQUE contra las mismas autoridades ahora accionadas, en la cual alegó la violación de su derecho fundamental al debido proceso (…).
Proveído que no fue impugnado y por tal motivo, se remitió el expediente a la Corte Constitucional con oficio del 21 de junio de ese mismo año, la cual no lo seleccionó para revisión, según auto del 11 de julio siguiente.
3.1. Así las cosas, aparece claro que el ataque que propone en esta ocasión el libelista guarda identidad con el anterior y, por consiguiente, se evidencia su temeridad (CSJ STP, 4 sep. 2014, rad. 75595).
4. De conformidad con lo reseñado, se recuerda que:
…[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia (…) que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante (…) (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00).
5. En todo caso, es de destacar que el hecho de que el gestor invoque diferentes derechos o modifique el texto de la demanda, no significa que haya formulado una acción de tutela diferente, pues tal como lo ha destacado la Sala:
asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ hecho, se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (sentencia de 24 de febrero de 2006, Expediente 2006 00171 00). (CSJ STC, 278 oct. 2009, rad.02092-01).
6. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ