STC 1699 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1699-2015  

Radicación  n.°  05000-22-21-000-2014-00092-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte  (20) de febrero de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.  La  actora reclama la protección de las prerrogativas esenciales a  la personalidad jurídica, sufragio, familia y libre desarrollo  de la personalidad, presuntamente vulneradas por las autoridades  accionadas.  

En  consecuencia, solicita que «se  expida y entregue (…) su cédula de ciudadanía en  forma inmediata  y que se  [le] permita el ingreso (…) a la cárcel (…) en  calidad de visitante hasta la entrega de la cédula laminada  (…)»  (fl. 7, cdno. 1).  

2.  La accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis,  así:  

2.1.  El 16 de septiembre de 2014 le fueron hurtados sus documentos  personales, entre ellos, la cédula de ciudadanía, razón  por la que el 18 de ese mismo mes y año adelantó los  trámites para la obtención de dicho documento en la  ciudad de Medellín, en donde le hicieron entrega provisional  de una contraseña.  

2.2.  En distintas oportunidades se acercó a la Cárcel de  Buenavista pero no pudo ingresar a la visita conyugal con su esposo  Orlando Antonio Bedoya Bolívar, quien es discapacitado, por no  contar con la cédula laminada, y aunque manifestó lo  ocurrido con su documento original, no fue escuchada y se le prohibió  su ingreso.  

2.3.  Ha conocido a otras personas que presentaron la documentación  ante la Registraduría con posterioridad y ya cuentan con la  cédula de ciudadanía, empero, la página web de  tal ente indica que la de ella se encuentra en proceso de  elaboración.  

2.4. Su ingreso al  Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Bellavista no  representa ningún problema de seguridad; el derecho a la  unidad familiar es parte de las garantías que son limitadas  cuando una persona es privada de la libertad; el contacto con la  familia es fundamental para la adecuada resocialización de los  internos; y la visita íntima a los reclusos es una forma de  protección a la familia y guarda relación con el libre  desarrollo de la personalidad.  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, la Directora Regional Noroeste del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario señaló  que existe un procedimiento para el ingreso al Establecimiento  Penitenciario, en el que legalmente se exige que las personas tengan  cédula de ciudadanía; que si bien la peticionaria tiene  derecho a la visita conyugal, debe cumplir con los parámetros  de seguridad para identificar plenamente a los visitantes de los  internos; que no es la única entidad que solicita dicho  documento; que requiere cotejar huellas porque se han presentado  casos de fugas por intercambios de personas; y que no es un caso  aislado o discriminatorio sino el cumplimiento de las medidas de  seguridad que son legales y pertinentes.  

La  Dirección General del INPEC refirió que no ha  transgredido los derechos fundamentales de la accionante; que no se  encuentra dentro de sus funciones atender las solicitudes de los  reclusos  en temas relacionados con el manejo interno del establecimiento  carcelario; que el EPMS de Buenavista tiene su propio reglamento en  el que son establecidas las condiciones de tiempo, modo y lugar que  se deben tener en cuenta para las visitas de los reclusos, por lo que  corre traslado de la solicitud a dicho establecimiento.  

La  Registraduría Nacional del Estado Civil indicó, en  compendio, que no ha violado las garantías esenciales de la  promotora en tanto que desde que solicitó la preparación  del material se le hizo entrega de una contraseña de documento  en trámite, la que suple las veces de la cédula de  ciudadanía para efectos de identificación; que ese  documento no es el único que sirve para identificar a los  ciudadanos en sus actos; que la expedición del duplicado se  encuentra en las etapas finales de producción para ser enviada  de manera prioritaria a la Registraduría en donde la solicitó;  y que en ningún momento ha omitido el trámite ni ha  vulnerado prerrogativa fundamental alguna.  

El  Director del EPMSC de Medellín sostuvo que se oponía a  las pretensiones de esta acción, por cuanto la exigencia de la  cédula de ciudadanía se fundamenta en un procedimiento  administrativo de ingreso; que en los fines de semana pueden  presentarse casos de falsificación de contraseña y  suplantación de personas; y que «no  es culpa de EPMSC de Medellín la presunta tardanza en la  expedición del documento de identificación por parte de  la Registraduría (…)»  (fl. 73, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el amparo respecto de la Registraduría Nacional del Estado  Civil al considerar que si bien no desconoce la importancia de la  cédula de ciudadanía, la entidad accionada se encuentra  dentro del término perentorio de un año que se ha  establecido jurisprudencialmente como plazo razonable para que sea  expedida la misma, pues fue solicitada el 18 de septiembre de 2014.  

Concedió  el resguardo frente al INPEC, la Dirección General del INPEC y  el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Medellín al estimar que la Corte Constitucional ha dicho que  no se puede permitir que la exigencia de este tipo de documentos  limite los derechos de los visitantes e internos hasta el punto de  desconocerlos, más cuando el cónyuge de la gestora  padece de una discapacidad según lo informado por ella y no  controvertido por los accionados.  

Ordenó que  permitan a la señora Sandra Garzón León el  ingreso al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Medellín, con el fin exclusivo de realizar la  visita conyugal, en los términos expuestos en esta  providencia, mientras la Registraduría Nacional del Estado  Civil le hace entrega de su cédula de ciudadanía.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  Directora Regional Noroeste del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario impugnó la  referida decisión reiterando los argumentos expuestos en la  contestación de la tutela y agregando que el fallo pretende  que se incumplan los procedimientos y normas que rigen la seguridad  del penal; que no es un capricho del INPEC negar el ingreso de la  promotora; y que se está poniendo en riesgo y vulnerando la  seguridad del penal.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.  En el presente caso, la  accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus  prerrogativas esenciales con ocasión de la prohibición  de visitar a su cónyuge que se encuentra preso por no tener la  cédula de ciudadanía.  

3.  De los elementos de convicción obrantes  en las presentes diligencias y circunscrita la Sala a la impugnación  presentada, es de advertirse que no es proporcional con la situación  por la que atraviesa la demandante y su cónyuge discapacitado  que por tal es sujeto de especial protección1  que se le exija la cédula de ciudadanía como único  documento válido de identificación para ingresar al  Establecimiento Carcelario cuando la misma se encuentra en trámite  de expedición.  

En  efecto, mientras se emite el documento de identidad original de la  promotora, el que según lo informado por la Registraduría  Nacional del Estado Civil se encuentra en proceso de producción  y al que se le dará la mayor celeridad, la contraseña  junto con documentos que presenten características de  seguridad similares a la cédula de ciudadanía  constituyen instrumentos idóneos para su identificación  (C.C.  T-561 de 17 de julio de 2012).  

Lo  anterior, cobra mayor relevancia,  si se recuerda que las visitas conyugales hacen parte de los derechos  de las personas recluidas penitencialmente y desarrollan los derechos  fundamentales a la familia y al libre desarrollo de la personalidad.  

Sobre  el particular,  la jurisprudencia constitucional ha indicado que:  

Igualmente,  (…) los derechos fundamentales a la intimidad personal y  familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, guardan una  especial relación con el ejercicio del derecho a la visita  íntima o conyugal (…) aunque tales hacen parte del  conjunto de derechos fundamentales que, en razón de las  condiciones propias de la privación de la libertad, pueden ser  restringidos por las autoridades carcelarias, esta restricción  encuentra su límite en los principios de proporcionalidad y  razonabilidad. Así, precisó que las medidas adoptadas  por las autoridades penitenciarias y carcelarias que anulan de manera  absoluta el ejercicio de estos derechos, no se encuentran ajustadas a  tales principios, y por tanto, resultan contrarias a la Constitución,  así como a la finalidad resocializadora del tratamiento  penitenciario (C.C.  T-274 de 11 de marzo de 2008).  

Asimismo,  es de destacar que también se ha dicho que:  

(…)  si bien en principio la cédula es el medio idóneo y por  excelencia para la acreditación de la identidad de una  persona, en ciertos casos su exigencia es desproporcionada cuando  impone una carga difícil de soportar (…) (C.C.  T-162  de  22 de marzo de 2013).  

Y  que  

(…)  aunque la presentación de la cédula es por regla  general la forma de acreditar la personalidad, no es la única  forma concebible de hacerlo, de manera que, cuando existan  suficientes elementos para alcanzar la convicción sobre la  identidad del interesado, si ese sujeto hace parte de uno de los  grupos de especial protección constitucional, (…) no  puede negarse su acceso a un derecho (…), pues ello resulta  desproporcionado (…) (C.C.  T-561 de 17 de julio de 2012).  

4.  De manera que no luce proporcional restringir las referidas visitas  conyugales cuando existen otros mecanismos para lograr la  identificación de la gestora sin afectar la seguridad del  EPMSC de Medellín y mantener la unidad familiar.  

5. Se impone,  entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          STC330-2015 Rad. 2014-00665-01          de 27 de ene de 2015  

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