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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1699-2015
Radicación n.° 05000-22-21-000-2014-00092-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de las prerrogativas esenciales a la personalidad jurídica, sufragio, familia y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicita que «se expida y entregue (…) su cédula de ciudadanía en forma inmediata y que se [le] permita el ingreso (…) a la cárcel (…) en calidad de visitante hasta la entrega de la cédula laminada (…)» (fl. 7, cdno. 1).
2. La accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. El 16 de septiembre de 2014 le fueron hurtados sus documentos personales, entre ellos, la cédula de ciudadanía, razón por la que el 18 de ese mismo mes y año adelantó los trámites para la obtención de dicho documento en la ciudad de Medellín, en donde le hicieron entrega provisional de una contraseña.
2.2. En distintas oportunidades se acercó a la Cárcel de Buenavista pero no pudo ingresar a la visita conyugal con su esposo Orlando Antonio Bedoya Bolívar, quien es discapacitado, por no contar con la cédula laminada, y aunque manifestó lo ocurrido con su documento original, no fue escuchada y se le prohibió su ingreso.
2.3. Ha conocido a otras personas que presentaron la documentación ante la Registraduría con posterioridad y ya cuentan con la cédula de ciudadanía, empero, la página web de tal ente indica que la de ella se encuentra en proceso de elaboración.
2.4. Su ingreso al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Bellavista no representa ningún problema de seguridad; el derecho a la unidad familiar es parte de las garantías que son limitadas cuando una persona es privada de la libertad; el contacto con la familia es fundamental para la adecuada resocialización de los internos; y la visita íntima a los reclusos es una forma de protección a la familia y guarda relación con el libre desarrollo de la personalidad.
3. En respuesta a la demanda de tutela, la Directora Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario señaló que existe un procedimiento para el ingreso al Establecimiento Penitenciario, en el que legalmente se exige que las personas tengan cédula de ciudadanía; que si bien la peticionaria tiene derecho a la visita conyugal, debe cumplir con los parámetros de seguridad para identificar plenamente a los visitantes de los internos; que no es la única entidad que solicita dicho documento; que requiere cotejar huellas porque se han presentado casos de fugas por intercambios de personas; y que no es un caso aislado o discriminatorio sino el cumplimiento de las medidas de seguridad que son legales y pertinentes.
La Dirección General del INPEC refirió que no ha transgredido los derechos fundamentales de la accionante; que no se encuentra dentro de sus funciones atender las solicitudes de los reclusos en temas relacionados con el manejo interno del establecimiento carcelario; que el EPMS de Buenavista tiene su propio reglamento en el que son establecidas las condiciones de tiempo, modo y lugar que se deben tener en cuenta para las visitas de los reclusos, por lo que corre traslado de la solicitud a dicho establecimiento.
La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó, en compendio, que no ha violado las garantías esenciales de la promotora en tanto que desde que solicitó la preparación del material se le hizo entrega de una contraseña de documento en trámite, la que suple las veces de la cédula de ciudadanía para efectos de identificación; que ese documento no es el único que sirve para identificar a los ciudadanos en sus actos; que la expedición del duplicado se encuentra en las etapas finales de producción para ser enviada de manera prioritaria a la Registraduría en donde la solicitó; y que en ningún momento ha omitido el trámite ni ha vulnerado prerrogativa fundamental alguna.
El Director del EPMSC de Medellín sostuvo que se oponía a las pretensiones de esta acción, por cuanto la exigencia de la cédula de ciudadanía se fundamenta en un procedimiento administrativo de ingreso; que en los fines de semana pueden presentarse casos de falsificación de contraseña y suplantación de personas; y que «no es culpa de EPMSC de Medellín la presunta tardanza en la expedición del documento de identificación por parte de la Registraduría (…)» (fl. 73, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil al considerar que si bien no desconoce la importancia de la cédula de ciudadanía, la entidad accionada se encuentra dentro del término perentorio de un año que se ha establecido jurisprudencialmente como plazo razonable para que sea expedida la misma, pues fue solicitada el 18 de septiembre de 2014.
Concedió el resguardo frente al INPEC, la Dirección General del INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín al estimar que la Corte Constitucional ha dicho que no se puede permitir que la exigencia de este tipo de documentos limite los derechos de los visitantes e internos hasta el punto de desconocerlos, más cuando el cónyuge de la gestora padece de una discapacidad según lo informado por ella y no controvertido por los accionados.
Ordenó que permitan a la señora Sandra Garzón León el ingreso al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, con el fin exclusivo de realizar la visita conyugal, en los términos expuestos en esta providencia, mientras la Registraduría Nacional del Estado Civil le hace entrega de su cédula de ciudadanía.
LA IMPUGNACIÓN
La Directora Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela y agregando que el fallo pretende que se incumplan los procedimientos y normas que rigen la seguridad del penal; que no es un capricho del INPEC negar el ingreso de la promotora; y que se está poniendo en riesgo y vulnerando la seguridad del penal.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, la accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus prerrogativas esenciales con ocasión de la prohibición de visitar a su cónyuge que se encuentra preso por no tener la cédula de ciudadanía.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias y circunscrita la Sala a la impugnación presentada, es de advertirse que no es proporcional con la situación por la que atraviesa la demandante y su cónyuge discapacitado que por tal es sujeto de especial protección1 que se le exija la cédula de ciudadanía como único documento válido de identificación para ingresar al Establecimiento Carcelario cuando la misma se encuentra en trámite de expedición.
En efecto, mientras se emite el documento de identidad original de la promotora, el que según lo informado por la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra en proceso de producción y al que se le dará la mayor celeridad, la contraseña junto con documentos que presenten características de seguridad similares a la cédula de ciudadanía constituyen instrumentos idóneos para su identificación (C.C. T-561 de 17 de julio de 2012).
Lo anterior, cobra mayor relevancia, si se recuerda que las visitas conyugales hacen parte de los derechos de las personas recluidas penitencialmente y desarrollan los derechos fundamentales a la familia y al libre desarrollo de la personalidad.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha indicado que:
Igualmente, (…) los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, guardan una especial relación con el ejercicio del derecho a la visita íntima o conyugal (…) aunque tales hacen parte del conjunto de derechos fundamentales que, en razón de las condiciones propias de la privación de la libertad, pueden ser restringidos por las autoridades carcelarias, esta restricción encuentra su límite en los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Así, precisó que las medidas adoptadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias que anulan de manera absoluta el ejercicio de estos derechos, no se encuentran ajustadas a tales principios, y por tanto, resultan contrarias a la Constitución, así como a la finalidad resocializadora del tratamiento penitenciario (C.C. T-274 de 11 de marzo de 2008).
Asimismo, es de destacar que también se ha dicho que:
(…) si bien en principio la cédula es el medio idóneo y por excelencia para la acreditación de la identidad de una persona, en ciertos casos su exigencia es desproporcionada cuando impone una carga difícil de soportar (…) (C.C. T-162 de 22 de marzo de 2013).
Y que
(…) aunque la presentación de la cédula es por regla general la forma de acreditar la personalidad, no es la única forma concebible de hacerlo, de manera que, cuando existan suficientes elementos para alcanzar la convicción sobre la identidad del interesado, si ese sujeto hace parte de uno de los grupos de especial protección constitucional, (…) no puede negarse su acceso a un derecho (…), pues ello resulta desproporcionado (…) (C.C. T-561 de 17 de julio de 2012).
4. De manera que no luce proporcional restringir las referidas visitas conyugales cuando existen otros mecanismos para lograr la identificación de la gestora sin afectar la seguridad del EPMSC de Medellín y mantener la unidad familiar.
5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 STC330-2015 Rad. 2014-00665-01 de 27 de ene de 2015
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