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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1709-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00264-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por Leovigildo Cómbita Sánchez en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Óscar Fernando Yaya Peña, Manuel Alfonso Zamudio Mora y Germán Valenzuela Valbuena.
ANTECEDENTES
1.- El petente depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios recriminados dentro del juicio ordinario de responsabilidad contractual que le formuló a Flota Magdalena S. A.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Comoquiera que se le ocasionaron «perjuicios» al producirse «los accidentes ocurridos el 17 de abril de 2003 y el 21 de octubre de 2003 en su condición de propietario del autobús de placas SOC-926 […] por negligencia de la flota, en el primer accidente, al mandar de Cali a Medellín a un conductor cansado de viajar ese mismo día de Bogotá a Cali, dando lugar a que el conductor se durmiera y ocasionara el accidente en el cual perdieron la vida 11 personas y otras salieran lesionadas y, en el segundo accidente por la irregular elección del conductor […] que por su inexperiencia dio lugar a otro accidente en el cual falleció una persona», emprendió el pleito sub júdice.
2.2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de esta urbe, luego de que el trámite preceptivo lo adelantara su homólogo Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, dictó sentencia el día 18 de diciembre de 2012 en la que, tras declarar probadas las excepciones perentorias propuestas por su contraparte, desestimó sus pretensiones. Contra dicha providencia formuló recurso de apelación.
2.3.- El tribunal encartado, mediante fallo de 19 de junio de 2013, revocó parcialmente aquella resolución, «pero sólo condenando al pago de la suma de $2’314.434 a título de perjuicios materiales (lucro cesante) y al pago de perjuicios morales que [a]l demandante l[e] tocara pagar en la sentencia dictada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales el 11 de septiembre de 2007».
Acota que la sala querellada «no condena al resarcimiento de los perjuicios materiales por la destrucción del vehículo en el primer accidente, porque no se demostró que se hubiera destruido allí, ni que el demandado hubiera asumido la reparación integral del mismo», con lo cual, de un lado, se desconoció «el perita[je] presentado» que «indica explícitamente, en cuanto a los elementos de prueba que tuvo en cuenta para tazar [sic] los perjuicios ocasionados […] en el accidente del 17 de abril de 2003, que uno de ellos fue “crónica del periódico [E]l [T]iempo sobre el accidente de fecha abril 19/03”, el cual d[a] fe de la destrucción del rodante».
Y, de otro, se dejó de ver que «con las pruebas aportadas por la parte demandada, no se logró desvirtuar la destrucción del vehículo de [su] propiedad en el accidente del 17 de abril de 2003».
2.4.- Indica que la «presente acción de tutela sólo se instaura hasta este momento en razón a que la Flota Magdalena interpuso en contra de la decisión del tribunal […] recurso extraordinario de casación, el cual mediante auto del 21 de noviembre de 2014 fue inadmitido y declarado desierto».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la «decisión de segunda instancia adoptada el 19 de junio de 2013».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra la sentencia de segundo grado dictada por el tribunal acusado el 19 de junio de 2013, por aparentemente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico.
3.- De acuerdo al expediente allegado, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:
3.1.- Auto de 16 de mayo de 2008, que dio curso a la demanda (fl. 114, cdno. 1).
3.2.- Resolución de 3 de noviembre de 2009, que aperturó la etapa probatoria (fls. 163 y 164, ídem).
3.3.- Sentencia desestimatoria de primer grado, emitida el 18 de diciembre de 2012 (fls. 193 a 197, ídem).
3.4.- Fallo parcialmente revocatorio, dictado por la sala querellada, el 19 de junio de 2013. Allí se indicó, en la parte decisoria, que se «declara civil y contractualmente responsable a la sociedad Flota Magdalena S. A. de los perjuicios materiales causados a[l petente], con motivo del accidente de tránsito sucedido el 17 de abril de 2003 […]», por lo que se condenó a aquella a pagar «la cantidad de $2’314.434 a título de perjuicios materiales (lucro cesante), lo mismo que al valor de la condena por daños morales contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales dictó el 11 de septiembre de 2007, pero únicamente en las cantidades que el [promotor] llegare a pagar a las personas» allí enunciadas (fls. 17 a 33, cdno. 4).
3.5.- Recurso de casación formulado por la sociedad anónima que fungió como contraparte (fl. 35, ídem), mismo que fue concedido por la colegiatura cuestionada el 16 de julio de 2013 (fls. 36 a 38, ídem).
3.6.- Resoluciones de esta Sala por las que, en su orden, el 29 de noviembre de esa anualidad admitió el medio impugnativo extraordinario interpuesto (fl. 3, cdno. 5); y, el 21 de noviembre de 2014 inadmitió el libelo demandatorio y, consecuentemente, declaró desierto aquel (fls. 27 a 32, ídem).
4.- La sentencia de segundo grado dictada por el tribunal encartado, que es precisamente la providencia materia de reparo, data, conforme se ve ut supra, de hace más de 6 meses que es el término jurisprudencialmente tenido como razonable a fin de elevar solicitud de resguardo constitucional.
Empero, el petente aduce como justificación para predicar el no soslayo del postulado de «inmediatez», que la «presente acción de tutela sólo se instaura hasta este momento en razón a que la Flota Magdalena interpuso en contra de la decisión del tribunal […] recurso extraordinario de casación, el cual mediante auto del 21 de noviembre de 2014 fue inadmitido y declarado desierto». Tal argumento, cabe señalar, para este particular y específico asunto, se advierte valedero comoquiera que la aludida determinación por esta Sala emitida es reciente, amén que guarda plena conexión con el fallo de segundo grado ahora objeto de la dolencia que expone el quejoso.
Y es que es tanta la unión procedimental entre ambas resoluciones, que justamente a secuela de existir esta en el litigio sub exámine, lo propio depara la inmediata predicación de que la salvaguarda rogada deviene inane, conforme al requisito general de procedencia de la subsidiariedad, habida cuenta que el reclamante descartó la interposición del mentado medio impugnativo extraordinario a fin de plantear, por dicha ruta, los reparos que ante este excepcionalísimo estrado enrostra.
Claro, es de ver que el tutelista tuvo a su mano la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación, habida cuenta que en el libelo demandatorio al efecto se indicó que la estimación de las «pretensiones» se erigía en la cantidad numeraria consolidada de $620’000.000,oo moneda de curso forzoso, correspondientes a los conceptos de «daño emergente» y «lucro cesante» tasados para cada uno de los accidentes de tránsito por los que reclamó en que se vio implicado su automotor, cifra tal que es mayor a la legalmente establecida como el mínimo interés que es del caso acreditar a fin de poder hacer uso del mentado medio impugnativo.
Además, en gracia de discusión, adviértase que el parágrafo 2º del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil expresamente indica que «[c]uando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de interés de ésta fuera inferior al indicado en el primer inciso» (denótase), precepto del que, a más de lo en antes expuesto, surge la convicción de que si el tutelista contingentemente no hubiese estado per se prevalido del interés que es menester para atacar en casación la sentencia que el 19 de junio de 2013 emitió el tribunal accionado, lo cierto es que sí pudo haberlo hecho a causa de que su contraparte así procedió, conforme quedó reseñado anteriormente.
Por ende, como declinó el empleo de la apuntada vía, dicha dejadez, de la cual actualmente ya no puede recuperarse, implica la inanición de este excepcionalísimo medio de protección.
4.1.- La Corte, al pronunciarse en punto de un asunto que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo oportunidad de señalar que:
Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la solicitud de resguardo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues la accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley procesal civil para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, concretamente, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal de que aquí se duele (CSJ STC, 12 sep. 2012, rad. 01928-00. Citada, entre otras providencias, en CSJ STC, 19 dic. 2012, rad. 02821-00).
4.2.- Por ende, esta Corporación ha tenido oportunidad de sostener en varias ocasiones:
Se recuerda que dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, para acudir a la misma es necesario el agotamiento previo de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera este mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando principios del derecho procesal, pues, se insiste, la acción de tutela procede “siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (CSJ STC, 17 jul. 2013, rad. 00214-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ