STC 1709 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC1709-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00264-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada, mediante letrado,  por Leovigildo Cómbita Sánchez en frente de la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  integrada por los magistrados Óscar Fernando Yaya Peña,  Manuel Alfonso Zamudio Mora y Germán Valenzuela Valbuena.  

ANTECEDENTES  

1.-  El petente depreca la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los  funcionarios recriminados dentro del juicio ordinario de  responsabilidad contractual que le formuló a Flota Magdalena  S. A.  

2.- Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  Comoquiera que se le ocasionaron «perjuicios»  al producirse «los  accidentes ocurridos el 17 de abril de 2003 y el 21 de octubre de  2003 en su condición de propietario del autobús de  placas SOC-926 […] por negligencia de la flota, en el primer  accidente, al mandar de Cali a Medellín a un conductor cansado  de viajar ese mismo día de Bogotá a Cali, dando lugar a  que el conductor se durmiera y ocasionara el accidente en el cual  perdieron la vida 11 personas y otras salieran lesionadas y, en el  segundo accidente por la irregular elección del conductor […]  que por su inexperiencia dio lugar a otro accidente en el cual  falleció una persona»,  emprendió el pleito sub  júdice.  

2.2.- El Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Descongestión de esta urbe, luego  de que el trámite preceptivo lo adelantara su homólogo  Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, dictó  sentencia el día 18 de diciembre de 2012 en la que, tras  declarar probadas las excepciones perentorias propuestas por su  contraparte, desestimó sus pretensiones. Contra dicha  providencia formuló recurso de apelación.  

2.3.- El  tribunal encartado, mediante fallo de 19 de junio de 2013, revocó  parcialmente aquella resolución, «pero  sólo condenando al pago de la suma de $2’314.434 a  título de perjuicios materiales (lucro cesante) y al pago de  perjuicios morales que [a]l demandante l[e] tocara pagar en la  sentencia dictada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Manizales el 11 de septiembre de 2007».  

Acota que la  sala querellada «no  condena al resarcimiento de los perjuicios materiales por la  destrucción del vehículo en el primer accidente, porque  no se demostró que se hubiera destruido allí, ni que el  demandado hubiera asumido la reparación integral del mismo»,  con lo cual, de un lado, se desconoció «el  perita[je] presentado»  que «indica  explícitamente, en cuanto a los elementos de prueba que tuvo  en cuenta para tazar [sic] los perjuicios ocasionados […] en  el accidente del 17 de abril de 2003, que uno de ellos fue “crónica  del periódico [E]l [T]iempo sobre el accidente de fecha abril  19/03”, el cual d[a] fe de la destrucción del rodante».  

Y, de otro, se  dejó de ver que «con  las pruebas aportadas por la parte demandada, no se logró  desvirtuar la destrucción del vehículo de [su]  propiedad en el accidente del 17 de abril de 2003».  

2.4.-  Indica  que la «presente  acción de tutela sólo se instaura hasta este momento en  razón a que la Flota Magdalena interpuso en contra de la  decisión del tribunal […] recurso extraordinario de  casación, el cual mediante auto del 21 de noviembre de 2014  fue inadmitido y declarado desierto».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la «decisión  de segunda instancia adoptada el 19 de junio de 2013».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  tribunal guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila  su inconformismo contra la sentencia de segundo grado dictada por el  tribunal acusado el 19 de junio de 2013, por aparentemente incurrirse  en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico.  

3.-  De  acuerdo al expediente allegado, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención de la Sala:  

3.1.-  Auto de 16 de mayo de 2008, que dio curso a la demanda (fl. 114,  cdno. 1).  

3.2.-  Resolución de 3 de noviembre de 2009, que aperturó la  etapa probatoria (fls. 163 y 164, ídem).  

3.3.-  Sentencia desestimatoria de primer grado, emitida el 18 de diciembre  de 2012 (fls. 193 a 197, ídem).  

3.4.-  Fallo parcialmente revocatorio, dictado por la sala querellada, el 19  de junio de 2013. Allí se indicó, en la parte  decisoria, que se «declara  civil y contractualmente responsable a la sociedad Flota Magdalena S.  A. de los perjuicios materiales causados a[l petente], con motivo del  accidente de tránsito sucedido el 17 de abril de 2003 […]»,  por lo que se condenó a aquella a pagar «la  cantidad de $2’314.434  a  título de perjuicios materiales (lucro cesante), lo mismo que  al valor de la condena por daños  morales contenida en el  numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia que el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Manizales dictó el 11 de  septiembre de 2007, pero únicamente en las cantidades que el  [promotor] llegare a pagar a las personas»  allí enunciadas (fls. 17 a 33, cdno. 4).  

3.5.-  Recurso de casación formulado por la sociedad anónima  que fungió como contraparte (fl. 35, ídem),  mismo que fue concedido por la colegiatura cuestionada el 16 de julio  de 2013 (fls. 36 a 38, ídem).  

3.6.-  Resoluciones de esta Sala por las que, en su orden, el 29 de  noviembre de esa anualidad admitió el medio impugnativo  extraordinario interpuesto (fl. 3, cdno. 5); y, el 21 de noviembre de  2014 inadmitió el libelo demandatorio y, consecuentemente,  declaró desierto aquel (fls. 27 a 32, ídem).  

4.-  La  sentencia de segundo grado dictada por el tribunal encartado, que es  precisamente la providencia materia de reparo, data, conforme se ve  ut  supra,  de hace más de 6 meses que es el término  jurisprudencialmente tenido como razonable a fin de elevar solicitud  de resguardo constitucional.  

Empero,  el petente aduce como justificación para predicar el no  soslayo del postulado de «inmediatez»,  que la  «presente  acción de tutela sólo se instaura hasta este momento en  razón a que la Flota Magdalena interpuso en contra de la  decisión del tribunal […] recurso extraordinario de  casación, el cual mediante auto del 21 de noviembre de 2014  fue inadmitido y declarado desierto».          Tal argumento, cabe señalar, para este particular y  específico asunto, se advierte valedero comoquiera que la  aludida determinación por esta Sala emitida es reciente, amén  que guarda plena conexión con el fallo de segundo grado ahora  objeto de la dolencia que expone el quejoso.  

Y  es que es tanta la unión procedimental entre ambas  resoluciones, que justamente a secuela de existir  esta en el litigio sub  exámine,  lo propio depara la inmediata predicación de que la  salvaguarda rogada deviene inane, conforme al requisito general de  procedencia de la subsidiariedad, habida cuenta que el reclamante  descartó la interposición  del mentado medio impugnativo  extraordinario a fin de plantear, por dicha ruta, los reparos que  ante este excepcionalísimo estrado enrostra.  

Claro,  es de ver que el tutelista tuvo a su mano la posibilidad de promover  el  recurso extraordinario de casación, habida cuenta que en el  libelo demandatorio al efecto se indicó que la estimación  de las «pretensiones»  se erigía en la cantidad numeraria consolidada de  $620’000.000,oo moneda de curso forzoso, correspondientes a los  conceptos de «daño  emergente»  y «lucro  cesante»  tasados para cada uno de los accidentes de tránsito por los  que reclamó en que se vio implicado su automotor, cifra tal  que es mayor a la legalmente establecida como el mínimo  interés que es del caso acreditar a fin de poder hacer uso del  mentado medio impugnativo.  

Además,  en gracia de discusión, adviértase que el parágrafo  2º del artículo 366 del Código de Procedimiento  Civil expresamente indica que «[c]uando  la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de  su interés interponga el recurso, se  concederá también el que haya interpuesto oportunamente  la otra parte, aunque el valor de interés de ésta fuera  inferior al indicado en el primer inciso»  (denótase), precepto del que, a más de lo en antes  expuesto, surge la convicción de que si el tutelista  contingentemente no hubiese  estado per  se  prevalido del interés que es menester para atacar en casación  la sentencia que el 19  de junio de 2013 emitió el tribunal accionado,  lo  cierto es que sí pudo haberlo hecho a causa de que su  contraparte así procedió, conforme quedó  reseñado anteriormente.  

Por  ende, como declinó el empleo de la apuntada vía, dicha  dejadez, de la cual actualmente ya no puede recuperarse, implica la  inanición de este excepcionalísimo medio de protección.  

4.1.-  La  Corte, al pronunciarse en punto de un asunto que guarda simetría  con el aquí analizado, tuvo oportunidad de señalar que:  

Descendiendo  al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto  de la solicitud de resguardo de que aquí se trata, concurre la  causal de improcedencia señalada, pues la accionante debió  acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley procesal  civil para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional,  concretamente, el recurso extraordinario de casación contra la  sentencia del Tribunal de que aquí se duele  (CSJ  STC, 12 sep. 2012, rad. 01928-00. Citada, entre otras providencias,  en CSJ STC, 19 dic. 2012, rad. 02821-00).  

4.2.-  Por ende, esta Corporación ha tenido oportunidad de sostener  en varias ocasiones:  

Se  recuerda que dado el carácter residual y subsidiario de la  acción de tutela, para acudir a la misma es necesario el  agotamiento previo de los medios de defensa judicial que el  ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera este  mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir  las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando  principios del derecho procesal, pues, se insiste, la acción  de tutela procede “siempre que el afectado no posea otro medio  de defensa judicial para obtener su restablecimiento”  (CSJ STC, 17 jul. 2013, rad. 00214-01).  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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