STC 1710 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC1710-2015  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2014-00359-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 9 de diciembre de 2014, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva negó  la acción de tutela promovida por Guillermo Enrique Grosso  Sandoval en representación de Saludcoop E.P.S., en contra  de los Juzgados Quinto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito  de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y «libertad  individual»,   presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del  incidente de desacato que le inició Jhon Fredy Sánchez  García.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:  

2.1.  Que en sentencia el a-quo  encartado profirió fallo de tutela el 9 de agosto de 2013, en  el que decidió amparar los derechos fundamentales invocados  por Jhon Fredy Sánchez «y  como consecuencia de ello, se impuso a la entidad las siguientes  obligaciones “segundo: ordenar a Saludcoop EPS que, en el  término de 48 contadas a partir de la notificación de  esta providencia, si aún no lo ha hecho, que proceda a  autorizar y realizar la valoración por otorrinolaringología  con especialización en laringe así como de las cirugías  y procedimientos que requiera como consecuencia de dicha valoración,  el señor Sánchez García, así mismo, para  que los mismos sean realizados sin el cobro de copagos o cuotas  moderadoras y suministre además todo el tratamiento integral  que sus patologías generen, finalmente para que suministre los  gastos de transporte del actor como parte del tratamiento integral  que debe recibir”».  

2.3.  Que «a  través de oficio No. 1449 de fecha 11 de agosto de 2014 el  Hospital Universitario Clínica San Rafael informa que: “…al  paciente se realizó en octubre de 2013 Microlaringoscopia  Laríngea Diagnostica. Al paciente se le solicito autorización  para Laringotraqueoplastia desde enero de 2014. En la actualidad no  conocemos si la EPS le ha autorizado algún procedimiento al  señor Jhon Fredy Sánchez García… por  cuanto el paciente no registra ninguna atención médica  posterior a las mencionadas».  

2.4.  Que el juzgador de primera instancia mediante providencia de 2 de  septiembre de 2014 declaró procedente el «incidente  de desacato»  y dispuso «sancionar  a la EPS Saludcoop … con tres días de arresto y multa  de tres SMLMV», determinación  que fue confirmada en consulta por el ad-quem  el  16 de septiembre de 2014.  

2.5.  Que el 3 de octubre de 2014 «presentó  memorial solicitando la inaplicación o suspensión de la  sanción impuesta y el consecuente cierre del trámite  adelantando, teniendo en cuenta que el paciente había sido  valorado en la ciudad de Bogotá, donde se ordenó el  procedimiento quirúrgico, el cual fue autorizado y  direccionado al Hospital San Rafael, adicionalmente se informó  de los inconvenientes surgidos por una incongruencia entre la  autorización y la cirugía a realizar y de las gestiones  realizadas para subsanar dicho impase»,  petición que fue denegada el 22 de octubre siguiente.  

2.6.  Que mediante escritos de 6 y 18 de noviembre de 2014, informó  que «no  se ha podido realizar la cirugía denominada  “laringotraqueoplastia” por determinación del  médico tratante del señor Jhon Fredy Sánchez  García, el día 12 de noviembre el paciente fue  trasladado de la ciudad de Florencia a la ciudad de Neiva, para que a  través del servicio de urgencias de la Clínica  Medilaser de ésta, se realizara el procedimiento denominado  “fibrobroncoscopia” el cual fue realizado el día  viernes 14 de noviembre, quedándose a la espera de que los  médicos tratantes dispongan la fecha de realización de  la cirugía denominada “Laringotraqueoplastia”».  

3.  Pidió, conforme lo relatado, se «deje  sin valor ni efecto las sanciones impuestas a través de dicha  situación» (fls.  1-22 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La autoridad  Municipal, manifestó que «no  se han vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se  depreca en sede de tutela, pues es palmario que el incidente de  desacato luego de aproximadamente un año de trámite  debió culminar sancionado por desacato a la EPS Saludcoop en  cabeza del representante legal agente interventor especial Guillermo  Enrique Grosso Sandoval. Obsérvese como la prolongación  en el tiempo del tratamiento del accionante, no ha sido benéfica  para la patología que padece el señor Jhon Fredy  Sánchez García como se evidencia de su estado actual de  salud» (fls.  85-86 ibídem).  

El señor  Jhon Fredy Sánchez García, señaló que «el  día 4 de noviembre de 2014 me presente para la cirugía,  me llevaron al quirófano, me anestesiaron y la sorpresa fue  que no se pudo hacer la cirugía porque la tráquea  estaba inflamada, como mencioné anteriormente el frio  deteriora mi salud» y,  agregó que  «solicito se programe urgente nuevamente el examen broncoscopia  para poder reprogramar la cirugía. Posteriormente al examen  mencionado anteriormente, solicito se me practique la cirugía  laringoplastia y que para realizármela me envíen a la  ciudad de Bogotá con un día de antelación;  además hasta que no me hagan la cirugía sigo  exponiéndome a todo tipo de infecciones, enfermedades, etc y  no puedo estar en la lista de espera para el trasplante de riñón  que necesito debido a la traqueotomía» (fls.  87-89).  

El ad-quem  censurado, indicó que «si  se analizan los fundamentos fácticos de la solicitud de la  tutela, se puede observar que no es en contra del trámite  dispuesto en sede de consulta por esta judicatura que se duele el  actor, sino que la misma obedece al trámite que con  posterioridad se surtió en el Juzgado Quinto Civil Municipal,  en donde se negó la solicitud  de inaplicación y  suspensión de la sanción, a pesar de que presuntamente  se comprobó el cumplimiento parcial de la orden de tutela y  las razones por las que escapa de su voluntad el cumplimiento cabal  de la misma»   (fl. 98).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal denegó  el amparo, al considerar que «la  Sala concentró su atención en cada una de las pruebas  allegadas, esto es, en la copia del proceso de tutela del señor  Jhon Sánchez contra Saludcoop, y del proceso de incidente de  desacato; concluyendo que no hay lugar a declarar la configuración  de una vía de hecho por arte de los juzgados accionados, dado  que se surtieron todos los trámites procedimentales, de  acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico».  

A la par, precisó  que  «ello se afirma teniendo en cuenta, que la EPS Saludcoop tardó  más de un año para dar parcialmente cumplimiento al  fallo de tutela, pese a que se trataba de salvaguardar el derecho  fundamental a la salud y a la vida, de un paciente en condición  de vulnerabilidad física, con diagnóstico de  enfermedades terminales».  

Seguidamente,  advirtió que «la  cirugía fue programada para el día 28 de octubre de  2014, es decir después de un año y dos meses del fallo  de tutela, el cual daba un término de 48 para dar  cumplimiento; adicional a ello el 28 de octubre no se llevó a  cabo la cirugía, una vez más se aplazó, ahora  para el 4 de noviembre de 2014, agravándose así el  estado de salud del paciente, por lo que a esa fecha no se pudo  realizar la intervención quirúrgica».  

Luego, anotó  que  «no corresponde al juez de tutela reabrir el debate procesal,  empero, y a través del estudio, ésta colegiatura  observó que la decisión reprochada fue proferida de  acuerdo con las reglas de la sana critica, decisión que se  ajustó a una motivación razonable, teniendo en cuenta  lo aducido probatoriamente en el proceso»  

Y, por último,  señaló que  «así pues, éste Tribunal no encuentra  incongruente lo razonado por los juzgados acusados, como tampoco  advierte que su apreciación se configure la existencia de una  vía de hecho, en consecuencia, deviene la necesidad de  respetar la interpretación motivada y razonada del juez de  primera y segunda instancia, por lo que se denegará el amparo  constitucional por no configurarse vulneración alguna al  derecho fundamental al debido proceso ni a la libertad individual»  (fls.  99-104 Cdno. 1).  

La formuló  el abogado de la gestora, refiriendo que «frente  a la referida vulneración el H. Tribunal consideró que  los Despachos accionados si efectuaron un juicio de responsabilidad  subjetiva, sin embargo, para demostrarlo se limitó a citar  acápites a través de los cuales se aprecia un juicio  que en gracia de discusión, indicaría que existió  un hecho objetivo como lo es el incumplimiento, pero en ningún  momento se explicó o justificó la forma en que dicha  omisión a las obligaciones impuestas en el fallo de tutela  sería atribuible de manera siquiera culposa al señor  Guillermo Enrique Grosso Sandoval»  (fls. 109-118 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Observada  la inconformidad planteada, emerge que la misma tiende a que,  mediante orden impartida en este excepcional escenario de resguardo,  se  destierre del ámbito procesal la providencia de 2 de  septiembre de 2014, confirmada por vía de «consulta»  el día 16 del mismo mes y año por parte del ad-quem  encartado, a propósito de que decaigan las sanciones que allí  le fueron impuestas al gestor por hallarse rebeldía en su  actuar frente a la orden de resguardo tutelar dispuesta en fallo de 9  de agosto de 2013.  

2. Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de  tutela no procede, en principio, contra el proveído que  resuelva el incidente de desacato de que trata el artículo 52  del Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su interposición  frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando  se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar  elementos demostrativos relevantes o su valoración es  contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial  debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de  desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la  igualdad de las partes litigantes.  

2.1. También  es sabido que dicho mecanismo excepcional   se endereza a la  protección inmediata y efectiva de las garantías  fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su  vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces  impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas, vale  decir, que el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente  se espera de la autoridad accionada; sin embargo, puede presentarse  que su ejecución no se ciña a los parámetros  fijados, caso en el cual, el artículo 27 ejúsdem  prevé el trámite que debe agotarse para su acatamiento.  

2.2. Por  consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los términos  de dicho precepto, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que  la sanción por desacato, prevista en el artículo 52  ídem,  supone una «responsabilidad»  subjetiva, de manera que es imperativo apreciar en este último  evento, no solo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que  este se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean  imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de  su ánimo insurgente.  

2.3. De lo  expuesto se advierte, que la inejecución, por sí sola,  no comporta una afrenta a la determinación del juzgador  constitucional, ya que se requiere una manifiesta desatención  a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización  de conductas dirigidas a evitar de alguna manera el acatamiento del  fallo de amparo, lo que haría surgir, claramente, una  intención eminentemente subjetiva que el juez competente debe  valorar en cada caso, sopesando si aflora en el rebelde ese interés  interno para apartarse del mandato tuitivo.  

3. Sobre el  particular, esta Corporación ha reiterado que:  

Examinada  la temática sometida a consideración de la Corte, se  concluye la improcedencia del amparo constitucional presentado …  habida cuenta que  lo  suplicado se orienta a cuestionar decisiones proferidas por  la autoridad judicial demandada en el terreno de la acción  prevista por el artículo 86 de la Constitución  Política, respecto de las que, en línea de principio,  no es procedente un nuevo estudio del mismo carácter, no  obstante que la correspondiente decisión se hubiere proferido  en el escenario del incidente previsto por el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, pues, es clara la correspondencia y  subordinación que experimenta esta fase particular con la  inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección  inicialmente formulada, si se tiene en cuenta que ambos instrumentos  -acción de tutela e incidente de desacato-, ciertamente hacen  parte de un mismo mecanismo de protección especial.  

El  incidente de desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y  la jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa  orden emitida por el Juez dentro del trámite de la acción  de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de  primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanción  por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio  una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido  proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva  materia a través de la mencionada herramienta de naturaleza  constitucional.  

Si  es claro, entonces, que el interesado persigue ahora controvertir  mediante tutela providencias judiciales dictadas en idéntico  escenario, la Sala, una vez examinadas las actuaciones que se  suscitaron a raíz del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo proferido el 6 de mayo de 2010 (fls. 7 al  18), concluye la inviabilidad de la solicitud especial materia de  examen, toda vez que la ley en relación con el citado  incidente solamente previó el grado de consulta respecto de la  providencia que asigna o determina sanciones.  

Importa  recordar que la Corte, al abordar el asunto, ha señalado “que  el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.”  

“Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)…» (CSJ STC, 29 Jul. y 9  Nov. 2010, Rads. 01174-00 y 00097-01 respectivamente, reiterado entre  otros, 15 May. 2013, Rad. 00008-01).  

4. En efecto, la  acción de tutela y el incidente de desacato conforman un solo  instrumento de protección constitucional, en donde el segundo  no solamente se encuentra subordinado al primero, sino que emerge  precisamente ante el incumplimiento del «fallo  de tutela»;   razón por la que en principio, no es posible el estudio de  una nueva salvaguarda que reproche o cuestione las actuaciones  adelantadas dentro de un trámite incidental, pues ello,  significaría un encadenamiento sin fin que afectaría la  seguridad jurídica, el respeto y acatamiento de las  «decisiones  constitucionales»  empero, tal regla puede ser quebrantada ante la grave y manifiesta  vulneración de las prerrogativas esenciales del debido proceso  y defensa del afectado.  

5. Sea del caso  precisar que la actora no ha cumplido hasta la fecha con la  protección integral ordenada en la sentencia emitida el 9 de  agosto de 2013, pues si bien es cierto, el señor Jhon Fredy  Sánchez recibió valoración por  otorrinolaringología con especialización de laringe,  también lo es, que no se le ha practicado el procedimiento  denominado «broncoscopia»  y, la cirugía denominada «laringotraqueoplastia»,  situación expuesta no solo por el paciente, sino también  por la misma entidad promotora de salud (aquí accionante),  quien aduce como justificaciones de la omisión que «el  sistema no permite la autorización del procedimiento en la  manera como lo describe el médico tratante»,  luego atribuyó su incumplimiento a la «inflamación  severa que presentaba el paciente»  reconociendo que debe realizársele al afiliado una «valoración  por neumología y broncoscopia»,  y este quien afirma dentro del trámite de primera instancia  constitucional que se encuentra pendiente de la reseñada  atención médica (fls. 178-183, 211-213, 238-240,  256-262, 283-288 Cdno. 1 copias y 87-89 Cdno. 1).  

6. En las  apuntadas condiciones, la petición de amparo resulta  improcedente, toda vez que, de un lado, las providencias que  cuestiona el gestor no pugnan abiertamente con el ordenamiento legal  ni responden a la voluntad arbitraria de sus signatarios;  y de otro, que se le comunicaron las decisiones adoptadas dentro del  aludido «incidente  de desacato»,  respetándosele su derecho de defensa.  

7. De ese modo las  cosas, esta Corporación concluye que la salvaguarda impetrada  contra las autoridades acusadas, no tiene vocación de  prosperidad, amén que, en el trámite de esta protección  el señor Jhon Fredy Sánchez, solicita «se  programe urgente nuevamente el examen broncoscopia para poder  reprogramar la cirugía… se me practique la cirugía  Laringoplastia», y,  no obstante lo anterior, en el escrito de impugnación no se  insinúa siquiera la realización del procedimiento  requerido por el mencionado paciente, lo que indica que hasta al  momento Sánchez García no ha recibido la «atención  integral»  requerida por parte del aquí accionante.  

8. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de  opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta decisión a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *