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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1710-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2014-00359-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por Guillermo Enrique Grosso Sandoval en representación de Saludcoop E.P.S., en contra de los Juzgados Quinto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y «libertad individual», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del incidente de desacato que le inició Jhon Fredy Sánchez García.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que en sentencia el a-quo encartado profirió fallo de tutela el 9 de agosto de 2013, en el que decidió amparar los derechos fundamentales invocados por Jhon Fredy Sánchez «y como consecuencia de ello, se impuso a la entidad las siguientes obligaciones “segundo: ordenar a Saludcoop EPS que, en el término de 48 contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, que proceda a autorizar y realizar la valoración por otorrinolaringología con especialización en laringe así como de las cirugías y procedimientos que requiera como consecuencia de dicha valoración, el señor Sánchez García, así mismo, para que los mismos sean realizados sin el cobro de copagos o cuotas moderadoras y suministre además todo el tratamiento integral que sus patologías generen, finalmente para que suministre los gastos de transporte del actor como parte del tratamiento integral que debe recibir”».
2.3. Que «a través de oficio No. 1449 de fecha 11 de agosto de 2014 el Hospital Universitario Clínica San Rafael informa que: “…al paciente se realizó en octubre de 2013 Microlaringoscopia Laríngea Diagnostica. Al paciente se le solicito autorización para Laringotraqueoplastia desde enero de 2014. En la actualidad no conocemos si la EPS le ha autorizado algún procedimiento al señor Jhon Fredy Sánchez García… por cuanto el paciente no registra ninguna atención médica posterior a las mencionadas».
2.4. Que el juzgador de primera instancia mediante providencia de 2 de septiembre de 2014 declaró procedente el «incidente de desacato» y dispuso «sancionar a la EPS Saludcoop … con tres días de arresto y multa de tres SMLMV», determinación que fue confirmada en consulta por el ad-quem el 16 de septiembre de 2014.
2.5. Que el 3 de octubre de 2014 «presentó memorial solicitando la inaplicación o suspensión de la sanción impuesta y el consecuente cierre del trámite adelantando, teniendo en cuenta que el paciente había sido valorado en la ciudad de Bogotá, donde se ordenó el procedimiento quirúrgico, el cual fue autorizado y direccionado al Hospital San Rafael, adicionalmente se informó de los inconvenientes surgidos por una incongruencia entre la autorización y la cirugía a realizar y de las gestiones realizadas para subsanar dicho impase», petición que fue denegada el 22 de octubre siguiente.
2.6. Que mediante escritos de 6 y 18 de noviembre de 2014, informó que «no se ha podido realizar la cirugía denominada “laringotraqueoplastia” por determinación del médico tratante del señor Jhon Fredy Sánchez García, el día 12 de noviembre el paciente fue trasladado de la ciudad de Florencia a la ciudad de Neiva, para que a través del servicio de urgencias de la Clínica Medilaser de ésta, se realizara el procedimiento denominado “fibrobroncoscopia” el cual fue realizado el día viernes 14 de noviembre, quedándose a la espera de que los médicos tratantes dispongan la fecha de realización de la cirugía denominada “Laringotraqueoplastia”».
3. Pidió, conforme lo relatado, se «deje sin valor ni efecto las sanciones impuestas a través de dicha situación» (fls. 1-22 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La autoridad Municipal, manifestó que «no se han vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se depreca en sede de tutela, pues es palmario que el incidente de desacato luego de aproximadamente un año de trámite debió culminar sancionado por desacato a la EPS Saludcoop en cabeza del representante legal agente interventor especial Guillermo Enrique Grosso Sandoval. Obsérvese como la prolongación en el tiempo del tratamiento del accionante, no ha sido benéfica para la patología que padece el señor Jhon Fredy Sánchez García como se evidencia de su estado actual de salud» (fls. 85-86 ibídem).
El señor Jhon Fredy Sánchez García, señaló que «el día 4 de noviembre de 2014 me presente para la cirugía, me llevaron al quirófano, me anestesiaron y la sorpresa fue que no se pudo hacer la cirugía porque la tráquea estaba inflamada, como mencioné anteriormente el frio deteriora mi salud» y, agregó que «solicito se programe urgente nuevamente el examen broncoscopia para poder reprogramar la cirugía. Posteriormente al examen mencionado anteriormente, solicito se me practique la cirugía laringoplastia y que para realizármela me envíen a la ciudad de Bogotá con un día de antelación; además hasta que no me hagan la cirugía sigo exponiéndome a todo tipo de infecciones, enfermedades, etc y no puedo estar en la lista de espera para el trasplante de riñón que necesito debido a la traqueotomía» (fls. 87-89).
El ad-quem censurado, indicó que «si se analizan los fundamentos fácticos de la solicitud de la tutela, se puede observar que no es en contra del trámite dispuesto en sede de consulta por esta judicatura que se duele el actor, sino que la misma obedece al trámite que con posterioridad se surtió en el Juzgado Quinto Civil Municipal, en donde se negó la solicitud de inaplicación y suspensión de la sanción, a pesar de que presuntamente se comprobó el cumplimiento parcial de la orden de tutela y las razones por las que escapa de su voluntad el cumplimiento cabal de la misma» (fl. 98).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo, al considerar que «la Sala concentró su atención en cada una de las pruebas allegadas, esto es, en la copia del proceso de tutela del señor Jhon Sánchez contra Saludcoop, y del proceso de incidente de desacato; concluyendo que no hay lugar a declarar la configuración de una vía de hecho por arte de los juzgados accionados, dado que se surtieron todos los trámites procedimentales, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico».
A la par, precisó que «ello se afirma teniendo en cuenta, que la EPS Saludcoop tardó más de un año para dar parcialmente cumplimiento al fallo de tutela, pese a que se trataba de salvaguardar el derecho fundamental a la salud y a la vida, de un paciente en condición de vulnerabilidad física, con diagnóstico de enfermedades terminales».
Seguidamente, advirtió que «la cirugía fue programada para el día 28 de octubre de 2014, es decir después de un año y dos meses del fallo de tutela, el cual daba un término de 48 para dar cumplimiento; adicional a ello el 28 de octubre no se llevó a cabo la cirugía, una vez más se aplazó, ahora para el 4 de noviembre de 2014, agravándose así el estado de salud del paciente, por lo que a esa fecha no se pudo realizar la intervención quirúrgica».
Luego, anotó que «no corresponde al juez de tutela reabrir el debate procesal, empero, y a través del estudio, ésta colegiatura observó que la decisión reprochada fue proferida de acuerdo con las reglas de la sana critica, decisión que se ajustó a una motivación razonable, teniendo en cuenta lo aducido probatoriamente en el proceso»
Y, por último, señaló que «así pues, éste Tribunal no encuentra incongruente lo razonado por los juzgados acusados, como tampoco advierte que su apreciación se configure la existencia de una vía de hecho, en consecuencia, deviene la necesidad de respetar la interpretación motivada y razonada del juez de primera y segunda instancia, por lo que se denegará el amparo constitucional por no configurarse vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso ni a la libertad individual» (fls. 99-104 Cdno. 1).
La formuló el abogado de la gestora, refiriendo que «frente a la referida vulneración el H. Tribunal consideró que los Despachos accionados si efectuaron un juicio de responsabilidad subjetiva, sin embargo, para demostrarlo se limitó a citar acápites a través de los cuales se aprecia un juicio que en gracia de discusión, indicaría que existió un hecho objetivo como lo es el incumplimiento, pero en ningún momento se explicó o justificó la forma en que dicha omisión a las obligaciones impuestas en el fallo de tutela sería atribuible de manera siquiera culposa al señor Guillermo Enrique Grosso Sandoval» (fls. 109-118 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Observada la inconformidad planteada, emerge que la misma tiende a que, mediante orden impartida en este excepcional escenario de resguardo, se destierre del ámbito procesal la providencia de 2 de septiembre de 2014, confirmada por vía de «consulta» el día 16 del mismo mes y año por parte del ad-quem encartado, a propósito de que decaigan las sanciones que allí le fueron impuestas al gestor por hallarse rebeldía en su actuar frente a la orden de resguardo tutelar dispuesta en fallo de 9 de agosto de 2013.
2. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela no procede, en principio, contra el proveído que resuelva el incidente de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes.
2.1. También es sabido que dicho mecanismo excepcional se endereza a la protección inmediata y efectiva de las garantías fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas, vale decir, que el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, puede presentarse que su ejecución no se ciña a los parámetros fijados, caso en el cual, el artículo 27 ejúsdem prevé el trámite que debe agotarse para su acatamiento.
2.2. Por consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los términos de dicho precepto, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato, prevista en el artículo 52 ídem, supone una «responsabilidad» subjetiva, de manera que es imperativo apreciar en este último evento, no solo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que este se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo insurgente.
2.3. De lo expuesto se advierte, que la inejecución, por sí sola, no comporta una afrenta a la determinación del juzgador constitucional, ya que se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera el acatamiento del fallo de amparo, lo que haría surgir, claramente, una intención eminentemente subjetiva que el juez competente debe valorar en cada caso, sopesando si aflora en el rebelde ese interés interno para apartarse del mandato tuitivo.
3. Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado que:
Examinada la temática sometida a consideración de la Corte, se concluye la improcedencia del amparo constitucional presentado … habida cuenta que lo suplicado se orienta a cuestionar decisiones proferidas por la autoridad judicial demandada en el terreno de la acción prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, respecto de las que, en línea de principio, no es procedente un nuevo estudio del mismo carácter, no obstante que la correspondiente decisión se hubiere proferido en el escenario del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, es clara la correspondencia y subordinación que experimenta esta fase particular con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección inicialmente formulada, si se tiene en cuenta que ambos instrumentos -acción de tutela e incidente de desacato-, ciertamente hacen parte de un mismo mecanismo de protección especial.
El incidente de desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y la jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa orden emitida por el Juez dentro del trámite de la acción de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva materia a través de la mencionada herramienta de naturaleza constitucional.
Si es claro, entonces, que el interesado persigue ahora controvertir mediante tutela providencias judiciales dictadas en idéntico escenario, la Sala, una vez examinadas las actuaciones que se suscitaron a raíz del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo proferido el 6 de mayo de 2010 (fls. 7 al 18), concluye la inviabilidad de la solicitud especial materia de examen, toda vez que la ley en relación con el citado incidente solamente previó el grado de consulta respecto de la providencia que asigna o determina sanciones.
Importa recordar que la Corte, al abordar el asunto, ha señalado “que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.”
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)…» (CSJ STC, 29 Jul. y 9 Nov. 2010, Rads. 01174-00 y 00097-01 respectivamente, reiterado entre otros, 15 May. 2013, Rad. 00008-01).
4. En efecto, la acción de tutela y el incidente de desacato conforman un solo instrumento de protección constitucional, en donde el segundo no solamente se encuentra subordinado al primero, sino que emerge precisamente ante el incumplimiento del «fallo de tutela»; razón por la que en principio, no es posible el estudio de una nueva salvaguarda que reproche o cuestione las actuaciones adelantadas dentro de un trámite incidental, pues ello, significaría un encadenamiento sin fin que afectaría la seguridad jurídica, el respeto y acatamiento de las «decisiones constitucionales» empero, tal regla puede ser quebrantada ante la grave y manifiesta vulneración de las prerrogativas esenciales del debido proceso y defensa del afectado.
5. Sea del caso precisar que la actora no ha cumplido hasta la fecha con la protección integral ordenada en la sentencia emitida el 9 de agosto de 2013, pues si bien es cierto, el señor Jhon Fredy Sánchez recibió valoración por otorrinolaringología con especialización de laringe, también lo es, que no se le ha practicado el procedimiento denominado «broncoscopia» y, la cirugía denominada «laringotraqueoplastia», situación expuesta no solo por el paciente, sino también por la misma entidad promotora de salud (aquí accionante), quien aduce como justificaciones de la omisión que «el sistema no permite la autorización del procedimiento en la manera como lo describe el médico tratante», luego atribuyó su incumplimiento a la «inflamación severa que presentaba el paciente» reconociendo que debe realizársele al afiliado una «valoración por neumología y broncoscopia», y este quien afirma dentro del trámite de primera instancia constitucional que se encuentra pendiente de la reseñada atención médica (fls. 178-183, 211-213, 238-240, 256-262, 283-288 Cdno. 1 copias y 87-89 Cdno. 1).
6. En las apuntadas condiciones, la petición de amparo resulta improcedente, toda vez que, de un lado, las providencias que cuestiona el gestor no pugnan abiertamente con el ordenamiento legal ni responden a la voluntad arbitraria de sus signatarios; y de otro, que se le comunicaron las decisiones adoptadas dentro del aludido «incidente de desacato», respetándosele su derecho de defensa.
7. De ese modo las cosas, esta Corporación concluye que la salvaguarda impetrada contra las autoridades acusadas, no tiene vocación de prosperidad, amén que, en el trámite de esta protección el señor Jhon Fredy Sánchez, solicita «se programe urgente nuevamente el examen broncoscopia para poder reprogramar la cirugía… se me practique la cirugía Laringoplastia», y, no obstante lo anterior, en el escrito de impugnación no se insinúa siquiera la realización del procedimiento requerido por el mencionado paciente, lo que indica que hasta al momento Sánchez García no ha recibido la «atención integral» requerida por parte del aquí accionante.
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta decisión a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ