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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1758-2015
Radicación n.° 05000-22-13-000-2014-00252-01.
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de mil quince)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Sala Civil-Familia negó la acción de tutela promovida por Stella Isabel Enríquez Corpa en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, actuación a la que fue vinculada Karen Sofía Rosero, en su calidad de representante de los menores XXX y MMM1,
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora, a través de apoderado judicial, la protección constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada.
2. Expuso, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. La citada vinculada en representación de sus menores hijos, a través de apoderado judicial inició el juicio de sucesión de William de Jesús Zapata Valencia (q.e.p.d.), ante el funcionario acusado, quien luego de surtirse todas las etapas profiere sentencia el 4 de junio de 2014, «sin que fuera competente para ello, ya que la competencia recaía en los Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro Antioquia, habida cuenta de que el último domicilio, asiento principal de sus negocios y la muerte del causante era el municipio del Carmen de Viboral, y cuyo Circuito Judicial es el Municipio de Rionegro, Antioquia».
2.2. Posteriormente, «ordenó la entrega de los bienes que se adjudicaron en dicha sucesión a los herederos reconocidos en la misma, para lo cual se comisionó a la Inspección Municipal de Policía del Carmen de Viboral, la cual fijó como fecha de entrega de dichos bienes el día 19 de noviembre de 2014 a las 8 y 30 A-M.
2.3. En dicho asunto se soslayó la prueba, en el sentido «que dicho proceso de sucesión se debió llevar a cabo por el lugar de residencia, muerte declarada y asiento principal de sus negocios que fue hasta su muerte en el municipio del Carmen de viboral», por tal motivo, no se enteró de su trámite, además que la «demandante y su apoderado manifestaron que desconocían las deudas que pudiera tener el causante, a pesar de que [era] compañera permanente del [difunto] desde hacía más de diez años».
3. Solicitó se revoque la sentencia de 4 de junio de 2014 proferida por el Juzgado de Familia de Marinilla – Antioquia, mediante la cual se aprobó la partición y adjudicación de bienes; «por cuanto en el mismo se incurrió en defecto fácticos, materiales, orgánicos y sustantivos, no existiendo uniprocedencia entre los elementos de hecho y los fundamentos de derechos, sea completamente contradictorio con lo pedido, aprobado y lo alegado, evidenciándose una clara violación al debido proceso y en especial al principio de la congruencia de las decisiones judiciales, debido a que dicho juzgado no era el competente para conocer del trámite de sucesión».
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
El querellado manifestó que la actuación adelantada dentro del proceso objeto de queja se «realizó con observancia del artículo 29 y 83 de Nuestra Carta Magna, normas concordantes con los artículos 23, 75, 174, 586 y s.s., y dentro de los términos que ordena el 9 de la Ley 1395 de 2010 y que se respetó el principio de publicidad frente a las providencias dictadas» (Fl. 131 Cdno. principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo negó el amparo por considerar que el «debate propuesto en torno a la nulidad por falta de competencia territorial constituye un asunto meramente legal que no tiene un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia. Incluso, a partir del Código de Procedimiento Civil la falta de competencia territorial como irregularidad procesal es susceptible de saneamiento, de tal suerte que ni siquiera puede configurarse un defecto orgánico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues para que este se presente es necesario que el funcionario que emita la decisión carezca de absolutamente de competencia. Así lo ha precisado la Corte Constitucional.
Remarcó que la «accionante no fue parte en el proceso de sucesión de tal suerte que no se encuentra legítimada para cuestionar ni aun en sede de tutela las decisiones adoptadas dentro de este. Defiende la señora Stella Isabel Enríquez Corpa que tiene la calidad de compañera permanente del causante, y por ello estima que debió ser enterada del proceso de sucesión; sin embargo se observa que apenas el 31 de octubre de 2014, ya concluido el proceso de sucesión, presentó demanda de declaración de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial, pese a que el presunto compañero permanente fue declarado muerto desde el 3 de abril de 2013. En todo caso, la acción de tutela no es el escenario dispuesto por la legislación para definir la calidad de compañera permanente de Stella Isabel Enríquez Corpa respecto del causante ni reconocer derechos patrimoniales en tal condición. Además, si la accionante logra demostrar mediante las acciones idóneas sus derechos en el patrimonio del causante, dispone de las vías ordinarias para exigir de los herederos las restituciones a las que haya lugar» (Fls. 145 a 149 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa en similares argumentos que expuso en el escrito genitor. Insiste que la competencia para conocer del asunto de sucesión del causante y presunto compañero permanente William de Jesús Zapara Valencia (q.e.p.d.) es el Juez Promiscuo de Familia de Rionegro, donde además, «había tramitado el proceso de declaración de ausencia y muerte presunta por desaparición, pero que en forma maliciosa y tendenciosa la señora Karen Sofía Rosero Enríquez (antigua compañera del fallecido ante del 2000) inició su proceso sucesorio en representación de sus hijos menores en otra jurisdicción territorial, a la cual yo no puede defender mis derechos por motivo obvios, pues no tuve el derecho de contradicción y solamente supe cuando notificaron la entrega de bienes que yo había conseguido en concurso con el fallecido William de Jesús Zapata Valencia».
Agregó, que en su momento denunció la «desaparición de mi compañero permanente ante la Fiscalía General de la Nación y estuve presta a reclamar mis derechos ante la autoridad judicial competente como lo es el juzgado promiscuo de familia de Rionegro, ante el cual inicie la declaración de la sociedad marital de hecho, pero por motivos de interpretación de jurisdicción se colisionó competencia entre el juzgado promiscuo de familia de Rionegro (lugar del último domicilio del fallecido y el juzgado promiscuo de familia de Samaniego Nariño (lugar de domicilio de los menores eventualmente vinculados al proceso), situación procesal que ha demorado la atención de mis pretensiones en la acción de declaración de sociedad marital de hecho, situación que fue aprovechada por la señora Karen Sofía Rosero Enríquez y con ayuda del juzgado promiscuo de familia de maririnilla» (Fls. 158 y 159 ídem)
CONSIDERACIONES
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el actor por este mecanismo se revoque la sentencia de 4 de junio de 2014 proferida por el Juzgado cuestionado, mediante la cual aprobó la partición y adjudicación de bienes de la sucesión de William de Jesús Zapata Valencia (q.e.p.d.); «por cuanto en el mismo se incurrió en defecto fácticos, material, orgánico y sustantivo, no existiendo uniprocedencia entre los elementos de hecho y los fundamentos de derechos, sea completamente contradictorio con lo pedido, aprobado y lo alegado, evidenciándose una clara violación al debido proceso y en especial al principio de la congruencia de las decisiones judiciales, debido a que dicho proceso no era el competente para conocer del trámite de sucesión».
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del presente asunto:
3.1. Sentencia de 14 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia, declarando «ausente al señor William de Jesús Zapata Valencia, por haber desaparecido de su domicilio y residencia, ubicada en el municipio de el Carmen de Viboral-Antioquia el 06 de marzo de 2008, ignorando su paradero», ordenando la inscripción del fallo en el registro civil de nacimiento de aquel (Fls. 6 a 10 Cdno. 2 de copia).
3.2. Providencia de 3 de abril de 2013, a través del cual el citado funcionario «declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor William de Jesús Zapata Valencia, nacido en Girardota – Antioquia, el 14 de junio de 1953», fijando como fecha presunta del fallecimiento el «seis (06) de marzo de dos mil diez (2010), y como lugar de ocurrencia, la de su último domicilio, esto es, el Municipio de el Carmen de Viboral, Antioquia» (Fls.16 a 20 ídem).
3.3. Auto de agosto 23 de 2013, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla – Antioquia, declaró abierto y radicado el proceso de sucesión del causante William de Jesús Zapata Valencia (q.e.p.d.), convocando a todas las personas que se creyeran con interés de intervenir en esa causa mortuoria (Fl. 50 ídem).
3.4. Copia de la página del periódico El Mundo, de domingo 16 de septiembre de 2013, donde se publicó el emplazamiento (fl. 58 ídem).
3.5. Acta de la audiencia de inventario y avalúos realizada el 16 de octubre siguiente, en la que, se denunciaron los bienes que conformaban el activo y pasivo de la masa sucesoral (Fl. 60 a 63 ídem)
3.6. Proveído de 16 de marzo de 2014, a través del cual se decretó la partición, autorizando para ello a la apoderada de los interesados, quien luego de ponerla a consideración del funcionario, la aprobó el 4 de julio posterior. (Fls. 76 a 105 ídem).
4. Puestas de este modo las cosas, cumple señalar que quien sin ser parte dentro del asunto del cual deviene una aparente vulneración de sus derechos, promueva el reclamo, quejándose de supuestas irregularidades ocurridas en su tramitación, carece, en principio, de legitimación para obrar.
La anterior precisión viene al caso, por cuanto la peticionaria no actuó dentro del referido juicio de sucesión de William de Jesús Zapata Valencia (q.e.p.d.) que se tramitó en el juzgado querellado, sin que la razón que dice, de una supuesta convivencia de hecho con el causante, la habilite para tal efecto, pues dicha condición no la demostró.
En un caso que guarda simetría con el que aquí se estudia, la Sala sostuvo:
Del mismo modo, dicha acción puede ser promovida por cualquier persona, por sí misma o a través de su representante legal o agente oficioso, evento último en el cual es requisito ineludible manifestar la circunstancia que le impide al titular ejercer su propia defensa. En punto de la trasgresión del debido proceso en una actuación judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para pedir el resguardo superior son aquellas personas que intervinieron en ella o que, siendo forzosa su vinculación, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionarla quienes no fueron parte (CSJ STC, 2 Nov. 2012 rad. n° 01621 01, reiterada el 30 Ene. 2013. Rad. n°00473-01)
5. Por lo demás, como la actora alega ser la presunta compañera permanente del extinto William de Jesús Zapata Valencia (q.e.p.d.), que para acreditar tal estado inició el respectivo juicio de «unión marital de hecho», será entonces, cuando se establezca la misma, que podrá exigirle a los descendiente del causante a través de la vías ordinarias los derechos que crea le puedan corresponder, aun habiéndose liquidado la herencia.
6. De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÀLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.