STC 1758 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC1758-2015  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2014-00252-01.  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de febrero de mil quince)  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 1º de diciembre de 2014, mediante la cual el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Sala  Civil-Familia negó la acción de tutela promovida por  Stella Isabel Enríquez Corpa en contra del Juzgado Promiscuo  de Familia de Marinilla, actuación a la que fue vinculada  Karen Sofía Rosero, en su calidad de representante de los  menores XXX y MMM1,  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora, a través de apoderado judicial, la  protección constitucional al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad encartada.  

2.  Expuso, como  sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.  La citada vinculada en representación de sus menores hijos, a  través de apoderado judicial inició el juicio de  sucesión de William de Jesús Zapata Valencia  (q.e.p.d.), ante el funcionario acusado, quien luego de surtirse  todas las etapas profiere sentencia el 4 de junio de 2014, «sin  que fuera competente para ello, ya que la competencia recaía  en los Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro  Antioquia, habida cuenta de que el último domicilio, asiento  principal de sus negocios y la muerte del causante era el municipio  del Carmen de Viboral, y cuyo Circuito Judicial es el Municipio de  Rionegro, Antioquia».  

2.2.  Posteriormente, «ordenó  la entrega de los bienes que se adjudicaron en dicha sucesión  a los herederos reconocidos en la misma, para lo cual se comisionó  a la Inspección Municipal de Policía del Carmen de  Viboral, la cual fijó como fecha de entrega de dichos bienes  el día 19 de noviembre de 2014 a las 8 y 30 A-M.  

2.3.  En dicho asunto se soslayó la prueba, en el sentido «que  dicho proceso de sucesión se debió llevar a cabo por el  lugar de residencia, muerte declarada y asiento principal de sus  negocios que fue hasta su muerte en el municipio del Carmen de  viboral»,  por tal motivo, no se enteró de su trámite, además  que la «demandante  y su apoderado manifestaron que desconocían las deudas que  pudiera tener el causante, a pesar de que [era] compañera  permanente del [difunto] desde hacía más de diez años».  

3.  Solicitó se revoque la sentencia de 4 de junio de 2014  proferida por el Juzgado de Familia de Marinilla – Antioquia,  mediante la cual se aprobó la partición y adjudicación  de bienes; «por  cuanto en el mismo se incurrió en defecto fácticos,  materiales, orgánicos y sustantivos, no existiendo  uniprocedencia entre los elementos de hecho y los fundamentos de  derechos, sea completamente contradictorio con lo pedido, aprobado y  lo alegado, evidenciándose una clara violación al  debido proceso y en especial al principio de la congruencia de las  decisiones judiciales, debido a que dicho juzgado no era el  competente para conocer del trámite de sucesión».  

LA  RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  

El  querellado manifestó que la actuación adelantada dentro  del proceso objeto de queja se «realizó  con observancia del artículo 29 y 83 de Nuestra Carta Magna,  normas concordantes con los artículos 23, 75, 174, 586 y s.s.,  y dentro de los términos que ordena el 9 de la Ley 1395 de  2010 y que se respetó el principio de publicidad frente a las  providencias dictadas» (Fl.  131 Cdno. principal).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  negó  el amparo por considerar que el «debate  propuesto en torno a la nulidad por falta de competencia territorial  constituye un asunto meramente legal que no tiene un efecto decisivo  en la sentencia objeto de controversia. Incluso, a partir del Código  de Procedimiento Civil la falta de competencia territorial como  irregularidad procesal es susceptible de saneamiento, de tal suerte  que ni siquiera puede configurarse un defecto orgánico como  causal específica de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencia judicial, pues para que este se presente es  necesario que el funcionario que emita la decisión carezca de  absolutamente de competencia. Así lo ha precisado la Corte  Constitucional.  

Remarcó  que la «accionante  no fue parte en el proceso de sucesión de tal suerte que no se  encuentra legítimada para cuestionar ni aun en sede de tutela  las decisiones adoptadas dentro de este. Defiende la señora  Stella Isabel Enríquez Corpa que tiene la calidad de compañera  permanente del causante, y por ello estima que debió ser  enterada del proceso de sucesión; sin embargo se observa que  apenas el 31 de octubre de 2014, ya concluido el proceso de sucesión,  presentó demanda de declaración de unión marital  de hecho y disolución de la sociedad patrimonial, pese a que  el presunto compañero permanente fue declarado muerto desde el  3 de abril de 2013. En todo caso, la acción de tutela no es el  escenario dispuesto por la legislación para definir la calidad  de compañera permanente de Stella Isabel Enríquez Corpa  respecto del causante ni reconocer derechos patrimoniales en tal  condición. Además, si la accionante logra demostrar  mediante las acciones idóneas sus derechos en el patrimonio  del causante, dispone de las vías ordinarias para exigir de  los herederos las restituciones a las que haya lugar» (Fls.  145 a 149 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa en similares argumentos que expuso en el  escrito genitor. Insiste que la competencia para conocer del asunto  de sucesión del causante y presunto compañero  permanente William de Jesús Zapara Valencia (q.e.p.d.) es el  Juez Promiscuo de Familia de Rionegro, donde además, «había  tramitado el proceso de declaración de ausencia y muerte  presunta por desaparición, pero que en forma maliciosa y  tendenciosa la señora Karen Sofía Rosero Enríquez  (antigua compañera del fallecido ante del 2000) inició  su proceso sucesorio en representación de sus hijos menores en  otra jurisdicción territorial, a la cual yo no puede defender  mis derechos por motivo obvios, pues no tuve el derecho de  contradicción y solamente supe cuando notificaron la entrega  de bienes que yo había conseguido en concurso con el fallecido  William de Jesús Zapata Valencia».  

Agregó,  que en su momento denunció la «desaparición  de mi compañero permanente ante la Fiscalía General de  la Nación y estuve presta a reclamar mis derechos ante la  autoridad judicial competente como lo es el juzgado promiscuo de  familia de Rionegro, ante el cual inicie la declaración de la  sociedad marital de hecho, pero por motivos de interpretación  de jurisdicción se colisionó competencia entre el  juzgado promiscuo de familia de Rionegro (lugar del último  domicilio del fallecido y el juzgado promiscuo de familia de  Samaniego Nariño (lugar de domicilio de los menores  eventualmente vinculados al proceso), situación procesal que  ha demorado la atención de mis pretensiones en la acción  de declaración de sociedad marital de hecho, situación  que fue aprovechada por la señora Karen Sofía Rosero  Enríquez y con ayuda del juzgado promiscuo de familia de  maririnilla» (Fls.  158 y 159 ídem)  

CONSIDERACIONES  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el actor por este mecanismo se  revoque la sentencia de 4 de junio de 2014 proferida por el Juzgado  cuestionado, mediante la cual aprobó la partición y  adjudicación de bienes de la sucesión de William de  Jesús Zapata Valencia (q.e.p.d.); «por  cuanto en el mismo se incurrió en defecto fácticos,  material, orgánico y sustantivo, no existiendo uniprocedencia  entre los elementos de hecho y los fundamentos de derechos, sea  completamente contradictorio con lo pedido, aprobado y lo alegado,  evidenciándose una clara violación al debido proceso y  en especial al principio de la congruencia de las decisiones  judiciales, debido a que dicho proceso no era el competente para  conocer del trámite de sucesión».  

3.  Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el  estudio del presente asunto:  

3.1.  Sentencia de 14 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia, declarando  «ausente  al señor William de Jesús Zapata Valencia, por haber  desaparecido de su domicilio y residencia, ubicada en el municipio de  el Carmen de Viboral-Antioquia el 06 de marzo de 2008, ignorando su  paradero»,  ordenando la inscripción del fallo en el registro civil de  nacimiento de aquel (Fls. 6 a 10 Cdno. 2 de copia).  

3.2.  Providencia de 3 de abril de 2013, a través del cual el citado  funcionario «declaró  la muerte presunta por desaparecimiento del señor William de  Jesús Zapata Valencia, nacido en Girardota – Antioquia,  el 14 de junio de 1953»,  fijando como fecha presunta del fallecimiento el «seis  (06) de marzo de dos mil diez (2010), y como lugar de ocurrencia, la  de su último domicilio, esto es, el Municipio de el Carmen de  Viboral, Antioquia» (Fls.16  a 20 ídem).  

3.3.  Auto de agosto 23 de 2013, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de  Familia de Marinilla – Antioquia, declaró abierto y  radicado el proceso de sucesión del causante William de Jesús  Zapata Valencia (q.e.p.d.), convocando a todas las personas que se  creyeran con interés de intervenir en esa causa mortuoria (Fl.  50 ídem).  

3.4.  Copia de la página del periódico El Mundo, de domingo  16 de septiembre de 2013, donde se publicó el emplazamiento  (fl. 58 ídem).  

3.5.  Acta de la audiencia de inventario y avalúos realizada el 16  de octubre siguiente, en la que, se denunciaron los bienes que  conformaban el activo y pasivo de la masa sucesoral (Fl. 60 a 63  ídem)  

3.6.  Proveído de 16 de marzo de 2014, a través del cual se  decretó la partición, autorizando para ello a la  apoderada de los interesados, quien luego de ponerla a consideración  del funcionario, la aprobó el 4 de julio posterior.  (Fls.  76 a 105 ídem).  

4.  Puestas de este modo las cosas, cumple señalar que  quien sin ser parte dentro del asunto del cual deviene una aparente  vulneración de sus derechos, promueva el reclamo, quejándose  de supuestas irregularidades ocurridas en su tramitación,  carece, en principio, de legitimación para obrar.  

La  anterior precisión viene al caso, por cuanto la peticionaria  no actuó  dentro  del referido juicio de sucesión  de  William de Jesús Zapata Valencia (q.e.p.d.)  que  se tramitó en el juzgado querellado, sin que la razón  que dice, de una supuesta convivencia de hecho con el causante, la  habilite para tal efecto, pues dicha condición  no la demostró.  

En  un caso que guarda simetría con el que aquí se estudia,  la Sala sostuvo:  

Del  mismo modo, dicha acción puede ser promovida por cualquier  persona, por sí misma o a través de su representante  legal o agente oficioso, evento último en el cual es requisito  ineludible manifestar la circunstancia que le impide al titular  ejercer su propia defensa. En punto de la trasgresión del  debido proceso en una actuación judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para pedir el resguardo  superior son aquellas personas que intervinieron en ella o que,  siendo forzosa su vinculación, no fueron citadas, de manera  que, en principio, carecen de vocación jurídica para  activar la jurisdicción constitucional con el fin de  cuestionarla quienes no fueron parte  (CSJ  STC, 2  Nov. 2012 rad. n° 01621 01, reiterada el 30 Ene. 2013. Rad.  n°00473-01)  

5.  Por  lo demás, como  la actora alega ser la presunta compañera permanente del  extinto William de Jesús Zapata Valencia (q.e.p.d.), que para  acreditar  tal estado inició  el respectivo juicio de «unión  marital de hecho»,  será entonces, cuando se establezca  la misma,  que podrá exigirle  a los descendiente del causante a través de la vías  ordinarias los derechos que crea le puedan corresponder, aun  habiéndose liquidado la herencia.  

6.  De  conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÀLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          En virtud del artículo          47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado          con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los          menores.  

      

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