ATC6519-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC6519-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-02318-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación interpuesta por el accionante  interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de  2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó la acción de tutela promovida por Leonor María  Moreno Ortiz en contra de la Alcaldía Mayor, el Concejo  Municipal, la Secretaria Distrital de Planeación y la Alcaldía  Local de Santa Fé, todos de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora depreca  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, dignidad humana,  «protección  a las personas de la tercera edad con discapacidad» y  mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades  acusadas.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los  siguientes hechos:            

1. Que          ha formulado «petición          a los accionados, pero no he recibido respuesta. Planeación          responde siempre lo mismo, pero no responde de fondo la DESIGUALDAD          con que emite el uso del suelo: pues para BAVARIA Y ALMACEN ÉXITO          si permiten bodegas, para LEONOR MORENO -persona del común,          no se permite el uso de bodega en el mismo suelo».

2.3  Indica que «soy  mujer de 63 años, sin pensión, sin relación  laboral, tengo a cargo el hijo desempleado, mi madre de 89 años  enferma, debiendo sobrevivir con el aporte de un hijo que gana  $1.000.000, sin contar que vengo sacando préstamos a un  particular para pagar deudas. ¿Por qué PLANEACIÓN  me responde en el proceso 1010456 Rad. 2-2015-42800: «señora  LEONOR MORENO… puntos 1 a 4. La respuesta a estas inquietudes está  contenida en nuestro oficios No. 2-2015-38453 de agosto 5 de 2015 y  13 de agosto de 2015… no permite uso de «bodega» y/o  «bodega de lácteos» en el predio calle 23 No. 6-07  LC 9, que el citado predio es colindante con bien cultural…» y  en otro oficio anexo rad. 2-2015-42802, dice, «la actividad  «ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, FRUTAS Y VERDURAS» se clasifica  como comercio local de primera necesidad, CLASE Ia,  el cual SE CONTEMPLA dentro de la normatividad vigente para el predio  calle 175 No. 63-25».  

3.  Pide que se ordene a las entidades encartadas que «se  me permita el uso de  bodega de lácteos, por ser la leche de primera necesidad, para  poderla arrendar a ALQUERIA, pues no puede ser que el licor que no es  de primera necesidad, pueda permitirse el uso de bodega, como también  es desigualdad que a ALMACEN ÉXITO si se le permita bodega de  lácteos, licores, etc en el mismo suelo, y más aún,  que mi local bodega 9 no colinda con ningún bien cultural,  mientras BODEGA BAVARIA Y ALMACEN EXITOS sí colindan con el  bien cultural»  (folios 1-3)  

4.  El tribunal en providencia de 25 de septiembre de 2015, negó  la salvaguarda impetrada al considerar que «el  acto de la administración que aquí se enjuicia, en  verdad debe ser discutido, a través de los medios de control  contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo, ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, por ser ella la llamada a resolver de  este tipo de conflictos; por si lo anterior fuera poco, por regla  general contenida en el artículo 74 de la norma referida, los  actos de la administración son susceptibles de reposición  y apelación, medios de defensa que no fueron aprovechados por  quien presentó sus inconformidades en este trámite».  

Resaltó  que «de  lo expuesto, y dado el carácter eminentemente subsidiario de  la acción de tutela, esta no puede prosperar por falta de  agotamiento de los medios de defensa previstos en la ley, cuando por  demás la accionante no acreditó encontrarse en alguno  de los supuestos de excepcionalidad que permiten ahondar en el fondo  de la decisión reprochada, pues no acreditó un  perjuicio irremediable que deba ser evitado mediante orden inmediata,  ni la eficacia de las acciones ordinarias contempladas en la  legislación»  (folios 112-121).  

CONSIDERACIONES  

1.        El  debido proceso constituye un conjunto de

garantías  fundamentales de acuerdo con las cuales nadie

puede ser  investigado sino conforme a las leyes preexistentes

al acto que se  le imputa, ante funcionario competente y con

observancia de las  formas propias de cada juicio, entre las

que destaca el derecho  del interesado a aducir pruebas y

controvertir las allegadas por  la parte contraria, principios

estos que por imperativo legal  están consagrados en el

artículo 29 de la  Constitución Política.            

4. La          acción de tutela, como trámite judicial de defensa de          las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la          brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido          «derecho          fundamental».  

            

5. Así          las cosas, la situación descrita se circunscribe en la causal          de invalidez prevista en el numeral 2°          del artículo. 140 del Código de Procedimiento Civil,          preceptiva que resulta aplicable a la «acción          de tutela» en          virtud de lo dispuesto por el artículo. 4° del Decreto          306 de 1992, por lo que la actuación adelantada deberá          dejarse sin efecto y remitirse a los «Juzgados          Civiles Municipales de Bogotá».

6. En          torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación          fijó el siguiente criterio:  

La  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C. 1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…».  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000.  

En  efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la  acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone  directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, fl]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en  las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere  el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían  las mismas en las cuales procederían frente a la Corte  Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones  constitucionales o legales privativas por otras autoridades…».  

Por  otra parte «aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de  competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido…(CSJ  ATC 7 Sep. 2009, rad. 2009-00021-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, dispone:            

1. DECLARAR          la nulidad de lo          actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del          auto que la admitió, sin perjuicio de la validez y eficacia          de las pruebas aportadas, en los términos del inciso Io          del artículo 146 del Código de P. Civil.

2. REMITIR          el expediente a los          Juzgados Civiles Municipales (reparto) de Bogotá para lo de          su cargo.  

3.  ORDENAR notificar esta  decisión a los interesados, en la forma prescrita en el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *