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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC6519-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-02318-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el accionante interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Leonor María Moreno Ortiz en contra de la Alcaldía Mayor, el Concejo Municipal, la Secretaria Distrital de Planeación y la Alcaldía Local de Santa Fé, todos de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. La gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, «protección a las personas de la tercera edad con discapacidad» y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
1. Que ha formulado «petición a los accionados, pero no he recibido respuesta. Planeación responde siempre lo mismo, pero no responde de fondo la DESIGUALDAD con que emite el uso del suelo: pues para BAVARIA Y ALMACEN ÉXITO si permiten bodegas, para LEONOR MORENO -persona del común, no se permite el uso de bodega en el mismo suelo».
2.3 Indica que «soy mujer de 63 años, sin pensión, sin relación laboral, tengo a cargo el hijo desempleado, mi madre de 89 años enferma, debiendo sobrevivir con el aporte de un hijo que gana $1.000.000, sin contar que vengo sacando préstamos a un particular para pagar deudas. ¿Por qué PLANEACIÓN me responde en el proceso 1010456 Rad. 2-2015-42800: «señora LEONOR MORENO… puntos 1 a 4. La respuesta a estas inquietudes está contenida en nuestro oficios No. 2-2015-38453 de agosto 5 de 2015 y 13 de agosto de 2015… no permite uso de «bodega» y/o «bodega de lácteos» en el predio calle 23 No. 6-07 LC 9, que el citado predio es colindante con bien cultural…» y en otro oficio anexo rad. 2-2015-42802, dice, «la actividad «ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, FRUTAS Y VERDURAS» se clasifica como comercio local de primera necesidad, CLASE Ia, el cual SE CONTEMPLA dentro de la normatividad vigente para el predio calle 175 No. 63-25».
3. Pide que se ordene a las entidades encartadas que «se me permita el uso de bodega de lácteos, por ser la leche de primera necesidad, para poderla arrendar a ALQUERIA, pues no puede ser que el licor que no es de primera necesidad, pueda permitirse el uso de bodega, como también es desigualdad que a ALMACEN ÉXITO si se le permita bodega de lácteos, licores, etc en el mismo suelo, y más aún, que mi local bodega 9 no colinda con ningún bien cultural, mientras BODEGA BAVARIA Y ALMACEN EXITOS sí colindan con el bien cultural» (folios 1-3)
4. El tribunal en providencia de 25 de septiembre de 2015, negó la salvaguarda impetrada al considerar que «el acto de la administración que aquí se enjuicia, en verdad debe ser discutido, a través de los medios de control contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por ser ella la llamada a resolver de este tipo de conflictos; por si lo anterior fuera poco, por regla general contenida en el artículo 74 de la norma referida, los actos de la administración son susceptibles de reposición y apelación, medios de defensa que no fueron aprovechados por quien presentó sus inconformidades en este trámite».
Resaltó que «de lo expuesto, y dado el carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela, esta no puede prosperar por falta de agotamiento de los medios de defensa previstos en la ley, cuando por demás la accionante no acreditó encontrarse en alguno de los supuestos de excepcionalidad que permiten ahondar en el fondo de la decisión reprochada, pues no acreditó un perjuicio irremediable que deba ser evitado mediante orden inmediata, ni la eficacia de las acciones ordinarias contempladas en la legislación» (folios 112-121).
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de
garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie
puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes
al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con
observancia de las formas propias de cada juicio, entre las
que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y
controvertir las allegadas por la parte contraria, principios
estos que por imperativo legal están consagrados en el
artículo 29 de la Constitución Política.
4. La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental».
5. Así las cosas, la situación descrita se circunscribe en la causal de invalidez prevista en el numeral 2° del artículo. 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la «acción de tutela» en virtud de lo dispuesto por el artículo. 4° del Decreto 306 de 1992, por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin efecto y remitirse a los «Juzgados Civiles Municipales de Bogotá».
6. En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio:
La Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C. 1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…».
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, fl]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades…».
Por otra parte «aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido…(CSJ ATC 7 Sep. 2009, rad. 2009-00021-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone:
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso Io del artículo 146 del Código de P. Civil.
2. REMITIR el expediente a los Juzgados Civiles Municipales (reparto) de Bogotá para lo de su cargo.
3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ