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Radicación n.° 85001-22-08-001-2015-00128-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC6517-2015
Radicación nº 8501-12-08-001-2015-00128-01
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015).
1.- Obrando mediante apoderado, Genoveva Fonseca, en representación de la menor XXXX, radicó acción de tutela contra la Fiscalía Diecisiete Seccional de Orocué y los Juzgados Promiscuos de Familia de esa población, Primero Promiscuo Municipal de Garantías y Promiscuo del Circuito, ambos de Paz de Aripore.
Invocando la protección de los derechos de los niños, atribuyó la vulneración a que en la sucesión de Gelmer Cuevas Betancourt, el Juzgado de Familia ejecutó decisiones que estaban apeladas en el efecto suspensivo, en tanto que en las investigaciones penales que se le siguen por hurto, fraude procesal y falsedad, los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo entregaron unos semovientes a quien no es su propietario (fls. 80 al 89).
2.- El Tribunal Superior de Yopal negó el amparo por carencia de objeto, pues, el 25 de junio la misma Corporación revocó integralmente la providencia de 11 de febrero, eliminando la traba a la transacción de los animales, amén de que la libelista no expresó lo pretendido. Por otro lado, lo decidido por el Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo fue provisional, dentro de un asunto penal que apenas comienza, en el que se discute la propiedad, sin que por otra parte se detecte irregularidad que amerite la protección (23 jul. 2015), folios 152 al 156.
3.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión frente a lo resuelto respecto del Juzgado Promiscuo de Familia, disponiendo en relación con las autoridades penales que la Secretaría expidiera y enviara copia íntegra del expediente a la de Casación Penal, con el fin de que examinara la impugnación correspondiente (19 sep.).
La última de tales determinaciones se fundamentó en que
(…) la Corte no encuentra reparo en que el Tribunal de Yopal haya conocido en primer grado esta custodia que involucra a juzgados de familia y penales, así como a una fiscalía seccional, en la medida que al obrar en Sala Única era superior funcional común de todos los despachos de más alta categoría (había un promiscuo municipal), conforme las reglas del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por lo que mal haría en predicar que en relación con alguno de ellos carecía de competencia.
No obstante, siendo que la Sala de Casación Civil es superior jerárquico de dicha Corporación exclusivamente en cuanto obró en su respectiva especialidad, lo pertinente es que sólo provea en torno al ataque de la accionante a lo resuelto por el a-quo frente a los despachos de familia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 al asignar la autoridad que debe desatar la impugnación, mientras que en lo referente a los penales lo reoriente, ordenando que la Secretaría expida copias de todo el expediente para que sea la Sala de Casación Penal de la Corporación la que defina lo que corresponda en relación con ellos.
4.- La Corporación destinaria devolvió la actuación a esta Sala, al estimar que es a quien <<corresponde definir la impugnación impetrada por la parte interesada como un todo inescindible y decidir sobre la totalidad de las pretensiones impetradas, al ya haber avocado el conocimiento del asunto en segunda instancia (26 oct.).
5.- En concepto de este Despacho, salvo mejor criterio jurídico, la competencia para conocer y tramitar el resguardo frente a la Fiscalía Diecisiete Seccional de Orocué y los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Garantías y Promiscuo del Circuito de Paz de Aripore, la tiene la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues, se itera, es claro que no es la Civil el superior jerárquico del Tribunal de Yopal en lo por éste actuado en materia penal.
Lo anterior resulta acorde con la posición que esta Sala ha sostenido respecto de las normas contenidas en el decreto 1382 de 2000, derogado por el 1609 de 2015, en el sentido que éstas no son reglas de competencia sino de reparto, en tanto las primeras se encuentran establecidas única y exclusivamente en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.
Se recuerda que en torno al auto 25 de marzo de 2009 emitido por la Corte Constitucional sobre la competencia para conocer de las acciones de tutela, la Sala
“no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’” el cual “‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’. En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades” (ATC-2009, 14 may., rad. 00436-01, reiterado el 19 nov. 2013- rad. 02689-00 y 3 feb. 2015, rad. 00109-00)
Así, al resolver la impugnación del fallo dictado por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Neiva (11 feb. 2014), en el resguardo instaurado contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad y la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila, expuso “los reparos encaminados a cuestionar la presunta omisión del ente acusador, debieron tramitarse inicialmente ante los jueces penales del circuito del Huila, de tal manera que era necesario escindir el asunto, puesto que a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Neiva sólo compete el tema atinente al juzgado de Familia” (STC-1254-2015, 12 feb., iterada en STC6334-2015, 25 may).
También, al momento de estudiar sobre demandas de tutelas dirigidas simultáneamente contra autoridades judiciales de las especialidades civil y penal, se ha <<escindido>> el asunto, avocando el conocimiento de lo relacionado con la primera materia y disponiendo la remisión de copias de las diligencias al funcionario penal correspondiente para lo de su competencia (27 ago., rad. 2015-01971-00 y 9 sep., rad. 2015-02097-00, entre otros).
6.- De conformidad con lo reglado en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 4º del Decreto 306 de 1992, se suscitará a la Sala de Casación Penal el conflicto de competencia negativo.
7.- Consecuentemente, se remitirán las diligencias a la Corte Constitucional para que resuelva lo pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo anotado, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Provocar conflicto negativo de competencia.
Segundo: Enviar el expediente a la Corte Constitucional.
Tercero: Ordenar a la Secretaría que comunique esta decisión a los interesados.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado
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