STC 6667 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC6667-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-00811-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 17 de abril 2015, mediante  la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Javier Darío Ossa  Hoyos y la sociedad INSSA S.A.S., en contra del Juzgado Veintiuno  Civil del Circuito de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores, a través de apoderado, demandaron  la protección constitucional de los derechos al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ordinario que  le adelantan a las sociedades extranjeras Bianchi Vending Group  S.P.A. y Bianchi Vending Chile S.A.  

2.  Señalaron,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.2  Con fundamento en el artículo 590 numeral 1° literal c, y  593 numeral 1° del Código General del Proceso, solicitaron  el embargo de  «la  Marca mixta BIANCHI y de los beneficios económicos que la  explotación de la misma produzca en Colombia, correspondiente  a la clasificación internacional 9, de propiedad del demandado  BIANCHI VENDING GROUP S.P.A., registrada en la Superintendencia de  Industria y Comercio de la República de Colombia»  y, medida provisional de «prohibición  a los demandados y/o a sus actuales distribuidores, de hacer  publicidad en el territorio nacional de la República de  Colombia de las máquinas expendedoras automáticas de  bebidas calientes y frías, distinguidas con la Marca mixta  BIANCHI, certificado 326847»  y de  «distribuir  dentro del territorio nacional de la República de Colombia»,  las citadas máquinas expendedoras (fls. 79 y 80 ibídem).  

2.3  Mediante auto del 6 de febrero de 2014 se admitió el libelo y  para los fines del canon 590 del C.G.P., se ordenó prestar  caución por la suma de 50’000.000,oo M/cte., por lo cual  el 19 de febrero siguiente allegaron a dicho despacho judicial la  «póliza  de seguros No. C-100046110 expedida por COMPAÑÍA  MUNDIAL DE SEGUROS S.A. por valor de $2.031.740».  Además, el 13 de junio posterior insisten en el «decreto  de las medidas cautelares, advirtiendo sobre la posibilidad de que  una de las demandadas iniciara su proceso de liquidación, e  indicando que no había sido posible notificar a los demandados  del auto admisorio de la demanda por no haberse materializado el  decreto y práctica de las medidas cautelares» (fl.  80 y 81 cdno. 1).  

2.4  Con proveído de 19 de agosto de esa anualidad el juzgado  censurado se abstuvo de decretar las cautelas con fundamento en que  las solicitadas «  no se encuentran enlistadas en las establecidas en el artículo  590 del C G P»;  decisión contra la cual interpusieron recurso de reposición  (fl. 81 ibídem).  

2.5  Con providencia de 15 de octubre de 2014, proferida «durante  el período de cese de actividades de la Rama Judicial que  inició a partir del 9 de octubre de 2014»,  notificada por el estado el «17  de octubre de 2014»  (sic), se desató el medio de impugnación manteniendo la  decisión donde se reconoce la existencia de las «medidas  cautelares innominadas»,  pero se señaló que «igualmente  era el legislador el que había facultado al juez para apreciar  la legitimación o interés para actuar de las partes, la  existencia de la amenaza o vulneración del derecho, la  necesidad, efectividad y proporcionalidad de las medidas»,  aspectos estos que consideran, «de  ninguna manera sirvieron de sustento para la negación de las  medidas cautelares, puesto que la razón de ser de tal decisión  solo fue que las mismas no estaban enlistadas dentro de las  comprendidas en el artículo 590 del citado Ordenamiento»  y,  agregó el juzgador que «el  haber señalado una caución, no quería decir que  así se tenían que haber decretado las medidas, pues la  solicitud de prestar caución previamente al decreto de las  medidas lo había establecido el legislador, «con el único  fin de resarcir los posibles perjuicios que con la práctica de  las mismas, se le pudiesen causar a terceros y no como lo pretende  hacer ver el inconforme»» (fls.  81 y 82 cdno. 1).  

2.6  Conocieron esa providencia a mediados del mes de enero de 2015, en  razón al paro judicial que se presentó durante los  meses de octubre a diciembre de 2014 y, en la actualidad,  «las  empresas extranjeras demandadas, BIANCHI VENDING GROUP S.P.A. y  BIANCHI VENDING CHILE S.A. se encuentran en estado de liquidación  en sus respectivos países Italia y Chile»,  pero la marca mixta BIANCHI  «continúa  registrada en la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia  a nombre de la sociedad BIANCHI VENDING GROUP S.P.A.»  (fl.  82 cdno. 1)  

3.  Pidieron, en consecuencia, «se  ordene al Juzgado 21 Civil del circuito de Bogotá, decretar y  practicar las medidas cautelares solicitadas en la demanda dentro del  proceso ordinario No. 2013-652-00 que cursa en el referido despacho  judicial»  (fl.  93 cdno.  1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.  La Jueza reprochada se opuso a la prosperidad del amparo aduciendo,  luego de presentar el decurso del proceso que decidió el  recurso de reposición propuesto «no  accediendo a la revocatoria solicitada por las argumentaciones  jurídicas allí plasmadas, el inconforme no formulo  (sic) el recurso subsidiario de apelación, pese a que la  decisión recurrida es susceptible de apelación de  conformidad a lo normado en el numeral 7° del artículo 351  del Código de Procedimiento Civil»;  que a la fecha no se ha trabado la Litis y el  trámite «se  ha surtido respetando las  garantías procesales y en especial el debido proceso (…),  no se ha violado el derecho alegado por el ahora accionante en la  tutela, fuera de que deja de lado, que la acción de tutela  como lo ha dicho la Corte Constitucional, no fue creada para  constituirse en una instancia adicional o alternativa a la que  corresponde al juez natural, ni para comparar la valoración  que de las pruebas hiciera el juez de conocimiento frente a la  valoración que de las mismas hiciere la parte interesada, por  más ponderadas que parecieren, pues ello sería  inmiscuirse en la órbita funcional del juez; sin dejar de  lado, que el juez constitucional aún siendo como en este caso  superior FUNCIONAL del juez en sus materias ordinarias, no puede  fungir como juez de segunda instancia, sino como juez constitucional  en sus excepcionales potestades»  y, la  decisión del juzgado tiene todos los elementos jurídicos  y conceptuales con los cuales se edificaba la decisión, no hay  discrecionalidad, ni mucho menos arbitrariedad. No carece de defectos  normativos sustanciales ni fácticos  (fls.  102 a 105 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que no se acredita uno  de los requisitos generales de su procedibilidad en contra de  actuaciones y providencias judiciales, dado que no se agotó  todos los medios y recursos ordinarios con los que contaba legalmente  para la defensa de sus intereses al interior del proceso. Que así,  la decisión que se abstuvo de decretar las medidas cautelares  solicitadas «fue  objeto de recurso de reposición (fl. 656-701 ibídem),  el cual se resolvió negativamente para la parte interesada por  auto del 15 de octubre de 2014 en el que se argumentó que a  pesar de la facultad del Juez, las medias cautelares son las  previstas taxativamente por la Ley y “se aplica el principio de  la especificidad”; la decisión se notificó el 19  de enero de 2015 (fl. 702 – 703 ibídem), sin que, como  advierte la juez accionada, se haya interpuesto de manera subsidiaria  el recurso de apelación pese a que en la materia el num. 8 del  artículo 321 CGP permite que así se proceda. El Juzgado  accionado, en aquella decisión, evidenció la  circunstancia: “…si eventualmente el auto hubiese sido  apelado el Superior pudiera tomar las determinaciones que estimara  convenientes”».  Que así, para entender satisfecho el requisito de  subsidiariedad del mecanismo constitucional, no es suficiente que los  hoy accionantes interpusieran uno de los recursos ordinarios a su  alcance, «resulta  indispensable desplegar todos los que fueran posibles, incluida la  queja, si eventualmente no se hubiese concedido el de apelación»  (fls.  108 a 114 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon los quejosos, a través de su apoderado, insistiendo  en lo expuesto en el escrito inicial y aduciendo, que contra el auto  que negó las cautelas interpuso reposición que fue  resuelta el 15 de octubre de 2014, pero «[p]ara  la época de ejecutoria del citado auto existía una  situación de paro judicial, lo cual imposibilitó la  entrada a los juzgados o de siquiera radicar, por lo que no fue  posible la interposición del recurso de apelación y por  ende no se pudo agotar ese mecanismo legal como requisito para que  procediera la acción de tutela», por  tanto, el Tribunal de Bogotá no apreció en concreto las  circunstancias en que se encontraba el solicitante como lo exige  numeral 1° artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, puesto que  no tuvo en cuenta la imposibilidad para instaurar apelación  por el referido cese de actividades, como tampoco que la violación  «se  continuó presentando puesto que se sigue sin contar con unas  medidas cautelares que garanticen la efectividad del acceso a la  administración de justicia». (fls.  118 a 121 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada  la inconformidad planteada, es evidente que los reclamantes,  consideran que la funcionaria judicial acusada incurrió en  causal específica de procedibilidad por «defecto  procedimental»  al  emitir la resolución de 19 de agosto de 2014 que negó  las medidas cautelares solicitadas.  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Demanda ordinaria seguida por los gestores contra las sociedades  extranjeras Bianchi Vending Group S.P.A. y Bianchi Vending Chile  S.A., en la que se formuló «SOLICITUD  DE MEDIDAS CAUTELARES»  on fundamento en el artículo 590 numeral 1° literal c, y  593 numeral 1° del Código General del Proceso (fls. 13 a  35 cdno. 1).  

b)  Auto admisorio del referido juicio de 6 de febrero de 2014 que ordena  prestar caución por la suma de $50’000.000,oo «[p]ara  los fines previstos en el Artículo 590 del C.G.P.» y  póliza C-100046110 constituida por los gestores con dicho fin  (fls.  37 y 39 cdno. 1).  

c)  Proveído de 19 de agosto de 2014 que acepta la caución  prestada y se abstiene de decretar «las  medidas cautelares solicitadas»  por cuanto «no  se encuentran enlistadas en la establecidas en el artículo 590  C G P»  (fl.  43 ibídem).  

d)  Recurso de reposición formulado el 26 de agosto siguiente por  los promotores contra dicha decisión (fls. 44 a 49 ib.).  

e)  Providencia de 15 de octubre de 2014, notificada por estado el 19 de  enero de 2015, que resuelve negativamente el medio de impugnación  (fls. 50 y 51 ib.).  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte  la Sala que  por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acción no  tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó  de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del  respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión  del juez  (CSJ  STC 13 sep. 2007 rad. 2007-01380, citada en STC 13 jun. 2011 rad.  2011-00046-01 y STC 10 May. 2012, rad. 2012-00105).  

En  efecto, contra el proveído de 19 de agosto del año  anterior que negó las cautelas solicitadas, si bien los  quejosos interpusieron reposición, omitieron  exponer las inconformidades aquí alegadas a través del  recurso de  subsidiario de apelación, (C.P.C., art. 351 num.  7°),  dejando  fenecer  el término de ley para que les fuera revisado su desconcierto,  por  el Tribunal Superior, siendo frente esta decisión que procedía  la alzada y no, respecto de la que desató el medio horizontal,  como se argumentó en el escrito de impugnación, sin que  pueda tenerse  la tutela como un mecanismo alternativo o adicional del presunto  afectado con la vulneración, ya que su finalidad no consiste  en remplazar los procedimientos establecidos por el legislador para  la protección de los derechos de los ciudadanos.  

Por  tanto,  no  tiene vocación de viabilidad el reproche formulado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otra manera se convertiría en un medio para  revivir las etapas clausuradas, cuestión que cercenaría  los principios nodales que edifican este mecanismo de salvaguarda de  las prerrogativas fundamentales.  

5.  En tales condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional» auscultar  la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que  la interesada no procedió de manera acertada y eficaz,  quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones  que le fueron adversas, observándose así el fruto de su  propia incuria.  

En  relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:  

(…)  no basta, entonces, que la determinación adoptada por el  operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…),  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5  Sep. y 12 Oct. 2012,  Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y 00206,  respectivamente).  

Igualmente,  esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011,  rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01,  que:  

(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia”.  

8.  Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación  del fallo objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *