Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC6667-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-00811-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de abril 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Javier Darío Ossa Hoyos y la sociedad INSSA S.A.S., en contra del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado, demandaron la protección constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ordinario que le adelantan a las sociedades extranjeras Bianchi Vending Group S.P.A. y Bianchi Vending Chile S.A.
2. Señalaron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.2 Con fundamento en el artículo 590 numeral 1° literal c, y 593 numeral 1° del Código General del Proceso, solicitaron el embargo de «la Marca mixta BIANCHI y de los beneficios económicos que la explotación de la misma produzca en Colombia, correspondiente a la clasificación internacional 9, de propiedad del demandado BIANCHI VENDING GROUP S.P.A., registrada en la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia» y, medida provisional de «prohibición a los demandados y/o a sus actuales distribuidores, de hacer publicidad en el territorio nacional de la República de Colombia de las máquinas expendedoras automáticas de bebidas calientes y frías, distinguidas con la Marca mixta BIANCHI, certificado 326847» y de «distribuir dentro del territorio nacional de la República de Colombia», las citadas máquinas expendedoras (fls. 79 y 80 ibídem).
2.3 Mediante auto del 6 de febrero de 2014 se admitió el libelo y para los fines del canon 590 del C.G.P., se ordenó prestar caución por la suma de 50’000.000,oo M/cte., por lo cual el 19 de febrero siguiente allegaron a dicho despacho judicial la «póliza de seguros No. C-100046110 expedida por COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. por valor de $2.031.740». Además, el 13 de junio posterior insisten en el «decreto de las medidas cautelares, advirtiendo sobre la posibilidad de que una de las demandadas iniciara su proceso de liquidación, e indicando que no había sido posible notificar a los demandados del auto admisorio de la demanda por no haberse materializado el decreto y práctica de las medidas cautelares» (fl. 80 y 81 cdno. 1).
2.4 Con proveído de 19 de agosto de esa anualidad el juzgado censurado se abstuvo de decretar las cautelas con fundamento en que las solicitadas « no se encuentran enlistadas en las establecidas en el artículo 590 del C G P»; decisión contra la cual interpusieron recurso de reposición (fl. 81 ibídem).
2.5 Con providencia de 15 de octubre de 2014, proferida «durante el período de cese de actividades de la Rama Judicial que inició a partir del 9 de octubre de 2014», notificada por el estado el «17 de octubre de 2014» (sic), se desató el medio de impugnación manteniendo la decisión donde se reconoce la existencia de las «medidas cautelares innominadas», pero se señaló que «igualmente era el legislador el que había facultado al juez para apreciar la legitimación o interés para actuar de las partes, la existencia de la amenaza o vulneración del derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad de las medidas», aspectos estos que consideran, «de ninguna manera sirvieron de sustento para la negación de las medidas cautelares, puesto que la razón de ser de tal decisión solo fue que las mismas no estaban enlistadas dentro de las comprendidas en el artículo 590 del citado Ordenamiento» y, agregó el juzgador que «el haber señalado una caución, no quería decir que así se tenían que haber decretado las medidas, pues la solicitud de prestar caución previamente al decreto de las medidas lo había establecido el legislador, «con el único fin de resarcir los posibles perjuicios que con la práctica de las mismas, se le pudiesen causar a terceros y no como lo pretende hacer ver el inconforme»» (fls. 81 y 82 cdno. 1).
2.6 Conocieron esa providencia a mediados del mes de enero de 2015, en razón al paro judicial que se presentó durante los meses de octubre a diciembre de 2014 y, en la actualidad, «las empresas extranjeras demandadas, BIANCHI VENDING GROUP S.P.A. y BIANCHI VENDING CHILE S.A. se encuentran en estado de liquidación en sus respectivos países Italia y Chile», pero la marca mixta BIANCHI «continúa registrada en la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia a nombre de la sociedad BIANCHI VENDING GROUP S.P.A.» (fl. 82 cdno. 1)
3. Pidieron, en consecuencia, «se ordene al Juzgado 21 Civil del circuito de Bogotá, decretar y practicar las medidas cautelares solicitadas en la demanda dentro del proceso ordinario No. 2013-652-00 que cursa en el referido despacho judicial» (fl. 93 cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Jueza reprochada se opuso a la prosperidad del amparo aduciendo, luego de presentar el decurso del proceso que decidió el recurso de reposición propuesto «no accediendo a la revocatoria solicitada por las argumentaciones jurídicas allí plasmadas, el inconforme no formulo (sic) el recurso subsidiario de apelación, pese a que la decisión recurrida es susceptible de apelación de conformidad a lo normado en el numeral 7° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil»; que a la fecha no se ha trabado la Litis y el trámite «se ha surtido respetando las garantías procesales y en especial el debido proceso (…), no se ha violado el derecho alegado por el ahora accionante en la tutela, fuera de que deja de lado, que la acción de tutela como lo ha dicho la Corte Constitucional, no fue creada para constituirse en una instancia adicional o alternativa a la que corresponde al juez natural, ni para comparar la valoración que de las pruebas hiciera el juez de conocimiento frente a la valoración que de las mismas hiciere la parte interesada, por más ponderadas que parecieren, pues ello sería inmiscuirse en la órbita funcional del juez; sin dejar de lado, que el juez constitucional aún siendo como en este caso superior FUNCIONAL del juez en sus materias ordinarias, no puede fungir como juez de segunda instancia, sino como juez constitucional en sus excepcionales potestades» y, la decisión del juzgado tiene todos los elementos jurídicos y conceptuales con los cuales se edificaba la decisión, no hay discrecionalidad, ni mucho menos arbitrariedad. No carece de defectos normativos sustanciales ni fácticos (fls. 102 a 105 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que no se acredita uno de los requisitos generales de su procedibilidad en contra de actuaciones y providencias judiciales, dado que no se agotó todos los medios y recursos ordinarios con los que contaba legalmente para la defensa de sus intereses al interior del proceso. Que así, la decisión que se abstuvo de decretar las medidas cautelares solicitadas «fue objeto de recurso de reposición (fl. 656-701 ibídem), el cual se resolvió negativamente para la parte interesada por auto del 15 de octubre de 2014 en el que se argumentó que a pesar de la facultad del Juez, las medias cautelares son las previstas taxativamente por la Ley y “se aplica el principio de la especificidad”; la decisión se notificó el 19 de enero de 2015 (fl. 702 – 703 ibídem), sin que, como advierte la juez accionada, se haya interpuesto de manera subsidiaria el recurso de apelación pese a que en la materia el num. 8 del artículo 321 CGP permite que así se proceda. El Juzgado accionado, en aquella decisión, evidenció la circunstancia: “…si eventualmente el auto hubiese sido apelado el Superior pudiera tomar las determinaciones que estimara convenientes”». Que así, para entender satisfecho el requisito de subsidiariedad del mecanismo constitucional, no es suficiente que los hoy accionantes interpusieran uno de los recursos ordinarios a su alcance, «resulta indispensable desplegar todos los que fueran posibles, incluida la queja, si eventualmente no se hubiese concedido el de apelación» (fls. 108 a 114 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los quejosos, a través de su apoderado, insistiendo en lo expuesto en el escrito inicial y aduciendo, que contra el auto que negó las cautelas interpuso reposición que fue resuelta el 15 de octubre de 2014, pero «[p]ara la época de ejecutoria del citado auto existía una situación de paro judicial, lo cual imposibilitó la entrada a los juzgados o de siquiera radicar, por lo que no fue posible la interposición del recurso de apelación y por ende no se pudo agotar ese mecanismo legal como requisito para que procediera la acción de tutela», por tanto, el Tribunal de Bogotá no apreció en concreto las circunstancias en que se encontraba el solicitante como lo exige numeral 1° artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, puesto que no tuvo en cuenta la imposibilidad para instaurar apelación por el referido cese de actividades, como tampoco que la violación «se continuó presentando puesto que se sigue sin contar con unas medidas cautelares que garanticen la efectividad del acceso a la administración de justicia». (fls. 118 a 121 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que los reclamantes, consideran que la funcionaria judicial acusada incurrió en causal específica de procedibilidad por «defecto procedimental» al emitir la resolución de 19 de agosto de 2014 que negó las medidas cautelares solicitadas.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Demanda ordinaria seguida por los gestores contra las sociedades extranjeras Bianchi Vending Group S.P.A. y Bianchi Vending Chile S.A., en la que se formuló «SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES» on fundamento en el artículo 590 numeral 1° literal c, y 593 numeral 1° del Código General del Proceso (fls. 13 a 35 cdno. 1).
b) Auto admisorio del referido juicio de 6 de febrero de 2014 que ordena prestar caución por la suma de $50’000.000,oo «[p]ara los fines previstos en el Artículo 590 del C.G.P.» y póliza C-100046110 constituida por los gestores con dicho fin (fls. 37 y 39 cdno. 1).
c) Proveído de 19 de agosto de 2014 que acepta la caución prestada y se abstiene de decretar «las medidas cautelares solicitadas» por cuanto «no se encuentran enlistadas en la establecidas en el artículo 590 C G P» (fl. 43 ibídem).
d) Recurso de reposición formulado el 26 de agosto siguiente por los promotores contra dicha decisión (fls. 44 a 49 ib.).
e) Providencia de 15 de octubre de 2014, notificada por estado el 19 de enero de 2015, que resuelve negativamente el medio de impugnación (fls. 50 y 51 ib.).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acción no tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión del juez (CSJ STC 13 sep. 2007 rad. 2007-01380, citada en STC 13 jun. 2011 rad. 2011-00046-01 y STC 10 May. 2012, rad. 2012-00105).
En efecto, contra el proveído de 19 de agosto del año anterior que negó las cautelas solicitadas, si bien los quejosos interpusieron reposición, omitieron exponer las inconformidades aquí alegadas a través del recurso de subsidiario de apelación, (C.P.C., art. 351 num. 7°), dejando fenecer el término de ley para que les fuera revisado su desconcierto, por el Tribunal Superior, siendo frente esta decisión que procedía la alzada y no, respecto de la que desató el medio horizontal, como se argumentó en el escrito de impugnación, sin que pueda tenerse la tutela como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, ya que su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
Por tanto, no tiene vocación de viabilidad el reproche formulado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otra manera se convertiría en un medio para revivir las etapas clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales.
5. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que la interesada no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…), (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia”.
8. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ