STC 6676 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC6676-2015  

Radicación  n°. 68001-22-13-000-2015-00145-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 11 de marzo 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga negó  la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Acevedo  Acevedo, quien dijo actuar como apoderado judicial de Beatriz Viuda  de Silva en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma  ciudad, vinculándose a Eduardo Acevedo Acevedo.  

ANTECEDENTES  

1.  el actor demandó  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso de su prohijada, presuntamente vulnerado por la autoridad  acusada dentro del juicio  agrario que Jenny Rocío Acevedo y otros le adelantan a Beatriz  Viuda de Silva y a Luis Enrique Acevedo.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1  La  referida demanda fue radicada en el año 2009, por lo que se  regula por el Decreto 2303 de 1989, derogado por el artículo  626 del C. G. del P., a partir del primero de octubre de 2012»;  pero,  «es posible que exista un conflicto de legislaciones»  dado que la Ley 1395 de 2010 «en  su art. 40 (sic) derogó el decreto 2373 (sic) de 1989 (…)  artículos 51 al 97 inclusos (sic) y que afectan  sustancialmente este tipo de proceso de restitución de predios  rurales»  (fl.  2 cdno. 1).  

2.2  La funcionaria censurada sostiene que «la  Ley 1395 de 2010 está SUSPENDIDA por lo que está  vigente el decreto 2303 de 1989 en sus artículos del 51 al  97»,  desconociendo las normas del C.P.C. «que  establece para la contestación de las demandas –en  general- diez días»  que es más amplió que el de cinco (5) días que  prevé la «Ley  Agraria»,  con lo que se tuvo por no contestado el libelo, incurriendo en «vía  de hecho»  porque  al aplicar un término menor le rechazó su  pronunciamiento (fl. 2 ibídem).  

2.4  El abogado Eduardo Acevedo Acevedo «apoderado  del demandado» le  sustituyó el mandato para el juicio ordinario pero el juzgado  censurado no encuentra el expediente y el «FUNCIONARIO  DE BARANDILLA» le  manifestó que debía esperar a que dicho estrado le  reconociera personería para que pudiera examinar el dosier,  por lo que no «describen  estos hechos indicando los folios del caso» (fl.  3 ibídem).  

2.5  Los cánones  77 y 78 de la Ley Agraria «si  estuvieran vigentes»   señalan  que «el  juez decretará el lanzamiento aunque se haya contestado la  demanda si no hay oposición alguna a la entrega»,  pero  pese a que el señor Luis Enrique Acevedo «contestó  la demanda y se OPUSO A LA ENTREGA a la luz de esa normatividad»,  el 18 de julio de 2013 el despacho encartado ordenó «el  lanzamiento o restitución por medio de un auto de por si  inapelable»,  desconociendo que ha habido una oposición que impide proceder  a la restitución del caso, decisión que deja sin efecto  el 19 de febrero de 2014 pero, con proveído de 10 de  septiembre siguiente  «ordena  lo que está señalado en el auto del 18 de julio de  2013» (fls.  3 y 4 ib.).  

2.6  De conformidad con el art. 80 del citado decreto, el lanzamiento es  apelable en el efecto suspensivo, pero conforme con el C.P.C., «al  ordenar el lanzamiento mediante auto (no sentencia), este auto no  será apelable»  de  lo cual se deduce que «el  lanzamiento, debe decretarse por sentencia y no por auto».  De  otra parte, el canon 81 del precepto 2303 de 1989 determina para  estas eventualidades en que haya oposición que debe abrirse a  pruebas, pero acá no se efectuó debate de tal estirpe,  con lo cual «al  decidir el proceso procede arbitrariamente» (fl.  4  ibídem).  

2.7  Respecto a las condiciones generales de procedencia de la tutela,  señala que «la  violación del debido proceso se suscita cuando se tienen como  respaldo judicial normas que no están vigentes o que  si  están vigentes no se aplican en el sentido previsto»;  no hay más remedios judiciales, «no  hay recursos ni otras posibilidades para resolver en el desarrollo  normal del proceso»,  es un asunto «vigente»,  que se está viviendo hoy por hoy en el Juzgado, aunque los  derechos fundamentales son imprescriptibles; los hechos que causan  vulneración están debidamente identificados y, se  justifica porque se trata de un defecto procedimental absoluto (fls.  4 y 5 ib.).  

2.8  La agencia oficiosa que ejerce en esta eventualidad «es  de obligatorio cumplimiento por cuanto manejo el caso y la señora  BEATRIZ VIUDAD (sic) DE SILVA ESTÁ FUERA DE LA CIUDAD Y POR  ENDE NO PUEDE HABILITARME CON UN PODER IDÓNEO, CREO QUE TENGO  LA SUFICIENTE PERSONERÍA PARA ACTUAR»  (fl.  21 ib.).  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  funcionaria censurada se opuso a la prosperidad del amparo por  existir falta de legitimación por activa, dado que el  poder que el señor Jorge Enrique Acevedo Acevedo presenta para  interponer la tutela corresponde a la sustitución que le hizo  el abogado Eduardo Acevedo Acevedo y «está  dirigido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y para  el proceso radicado 2009-00329-00, por lo que no es suficiente para  interponer la acción de tutela que ahora nos convoca».  

Señala  también que en ese despacho cursa el proceso agrario de Jenny  Rocio Acevedo y otros contra Luis Enrique Acevedo y otros «dentro  del cual se han resuelto todas y cada una de las peticiones elevadas  por las partes en apego a las normas que rigen la materia»;  que obedece y acata las decisiones adoptadas por el superior en  cuanto ordenó dársele el trámite previsto en el  D. 2303 de 1989 y que, la sustitución del poder que se  menciona en la demanda de amparo «no  ha sido presentado ante el Juzgado y aún sin ser el apoderado  de alguna de las partes, ejerciendo la profesión de abogado y  en las condiciones del estatuto procesal civil, no existiría  condición del juzgado para permitirle la consulta que  reclama».  

De  otro lado afirma que «[l]os  argumentos de la acción de tutela corresponden y pretenden  atacar decisiones del Despacho que ya han sido objeto de estudio por  el Juez Constitucional a través de anterior acción de  tutela; por lo que existiendo ya un pronunciamiento en este sentido,  solicito al señor Magistrado se estudié la posibilidad  de imponer al actor las sanciones previstas para la temeridad en la  acción de tutela».  (fls.  16 a 18 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo por  la falta de legitimación en la causa por activa del accionante  por cuanto, en el caso que la acción de tutela sea formulada a  través de apoderado, debe presentarse un mandato especial «que  se presume auténtico y no se entiende conferido para la  promoción de procesos diferentes a la acción de  tutela»,  pero en el sub  examine  no se cumple ninguno de los requisitos para que «sea  de recibo la interposición de la demanda de amparo por parte  de JORGE ENRIQUE ACEVEDO ACEVEDO como apoderado de BEATRIZ VIUDA DE  SILVA, toda vez que si bien a folio 6 del plenario obra la  sustitución de poder que ya se acotó, otorgada a aquél  por EDUARDO ACEVEDO ACEVEDO, lo cierto es que tal mandato en modo  alguno faculta al reclamante para impetrar la referida acción,  pues no cumple con los parámetros previamente señalados  que ha definido la jurisprudencia constitucional para que se tenga  como poder especial»;  aunado  a ello, «tampoco  es dable tener al activante como agente oficioso de la ciudadana en  mención, dado que no milita en el plenario prueba alguna que  permita inferir que BEATRIZ VIUDA DE SILVA se encuentra  imposibilitada para hacer uso directo de la acción de  resguardo excepcional»  y, la circunstancia que aduce de «encontrarse  aquélla fuera de la ciudad, de ningún modo le  imposibilita el otorgamiento de un mandato válido para acudir  a la acción de amparo, pues fácilmente podría  formalizar ese acto en cualquier lugar del país o incluso en  el exterior y remitirlo a su vocero a fin de acreditar su  legitimación y capacidad para actuar a su nombre».  

Seguidamente  señaló que si bien, es deber del peticionario expresar  con la mayor claridad posible las acciones u omisiones que motivan la  solicitud de resguardo y su relación con alguna de las  causales específicas de procedibilidad (D. 2591 de 1991, art.  14), pese al requerimiento en tal sentido, el actor se limita a  expresar que «debe  ser el Juez de tutela quien revise de forma exhaustiva el expediente  contentivo del proceso de radicado 2009-00329, confronte autos y  fechas y determine si el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE  BUCARAMANGA incurrió en errores y arbitrariedades o no ha sido  claro y después tomar las decisiones consecuenciales del  caso»,  pero para la Sala «tal  elucubración es desafortunada»,  sobre todo porque la misma es interpuesta por un profesional del  derecho  (fls. 22 a 30 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor con fundamento en las razones expuestas en el  libelo inicial y, agregó que el apoderado Eduardo Acevedo  Acevedo le ha otorgado nuevamente poder, el que adjunta al escrito,  en el cual expresa que se lo confiere «para  que en mi nombre y representación y a su vez en representación  de la precitada BEATRIZ VIUDA DE SILVA, adelante ACCIÓN DE  TUTELA y dentro de dicho ejercicio pueda interponer todos los  recursos, incidentes, nulidades, alegatos y en general todo lo  necesario para el trámite pertinente en la acción de  tutela arriba referenciada, y que en efecto por este trámite  deberá interponer el recurso de Apelación contra la  providencia del 11 de marzo del año 2015 emanada de su  despacho»  con el cual considera que llena el  requisito formal del «poder  adecuado para ejercer la acción tutelar»;  y aduce que la sentencia se ocupó  de la formalidad, pero excusada en que no se cumplió esta, no  examinó el derecho sustancial.  

Afirmó  que con el objeto de solucionar la falta de legitimación  acudió a la sustitución del mandato e invocó la  agencia oficiosa, que fueron desestimadas por el a  quo y, en el caso de esta última,  «despreció la  buena fe con que el accionante de esta  tutela actuaba» y,  desconoció también que en el libelo se hace análisis  del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del amparo  establecidos por la Corte Constitucional. En razón a que no  tuvo acceso al expediente es que pidió que el Juez  constitucional lo solicite y «examine  lo que tenga que examinar para poder administrar justicia»  a  quien «se le citaron las fechas de los  autos básicos para que examinando ese contexto estableciera la  violación del DEBIDO PROCESO».  Que el operador de justicia que falle la  acción «debe  comprobar que el conjunto de normas citadas en los hechos de la  demanda y en el folio 2 de la sentencia si son normas ciertas, si  derogadas y si están vigentes para que una vez comprobadas  estas vías de hecho ( aplicar normas derogadas, recortar  términos, desconocer oposiciones, cambiar conductas procesales  con base en autos sin méritos para ello, etc..) corrija este  conjunto de arbitrariedades declarando nulo todo ese accionar  judicial y ordenando volver a realizar el proceso del caso pero sin  incurrir en estas anomalías», lo  que el a quo no hizo  porque el examen lo detuvo únicamente en lo que se refiere al  poder y la legitimación en la causa por activa (fls.  37 a 44 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte ha precisado que la acción de tutela puede ser  ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos  fundamentales, por sí misma o a través de  representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través  de mandatario, es imperativo que allegue el respectivo poder. También  se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las  mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa,  evento en el cual es necesario manifestar tal circunstancia.  

2.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Sala, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

2.1  Memorial dirigido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Bucaramanga, para el proceso «Restitución  0329/09»,  mediante el cual el togado Eduardo Acevedo Acevedo, manifiesta que le  sustituye al abogado Jorge Enrique Acevedo Acevedo «el  poder especial, amplio y suficiente que [l]e fue otorgado por la  señora Beatriz Viuda de Silva, demandada en el asunto de la  referencia»  (fl.  6 cdno. 1).  

2.2  Poder dirigido al Tribunal a  quo,  mediante el cual «EDUARDO  ACEVEDO ACEVEDO»  que señala que «actuando  como abogado defensor de la demandada Señora Beatriz viuda de  Silva dentro del proceso que se (sic) cursa en el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Bucaramanga S. (Rad. 0329/09), otorgo  poder especial,  amplio y suficiente al Dr. JORGE ENRIQUE CEVEDO ACEVEDO, (…)  para que en mi nombre y representación y a su vez en  representación de la precitada Beatriz Vda de Silva, adelante  ACCIÓN DE TUTELA y dentro de dicho ejercicio pueda interponer  todos los recursos, incidentes, nulidades, alegatos y en general todo  lo necesario para el trámite pertinente en la acción de  tutela arriba referenciada, y que en efecto por este trámite  deberá interponer el recurso de Apelación contra la  providencia del 11 de marzo del año 2015 emanada de su  despacho»  [resaltado  fuera de texto]  (fl.  35 cdno. 1).  

3.  En el presente caso, Jorge  Enrique Acevedo Acevedo, manifestando actuar como apoderado de  Beatriz Viuda de Silva,  acude a la acción constitucional al considerar que las  decisiones adoptadas por la Jueza Quinta de Familia de Bucaramanga  dentro del juicio agrario No. 2009-00329 que le adelanta Jenny Rocío  Acevedo y otros a ella y a Luis Enrique Acevedo,  vulnera a la citada las prerrogativas fundamentales invocadas.  

4.  Respecto a la legitimación para acudir a este mecanismo  constitucional, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991  establece como presupuesto para su formulación que quien así  obre actúe en nombre propio o ejerza la representación  de otra persona, a menos que aduzca la calidad de agente oficioso,  con ajuste a las exigencias allí establecidas.  

Frente  al particular, la Corte ha señalado que:  

«(…)  la legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige  de la presencia de un poder especial para el efecto.  Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que  por las características de la acción ‘todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión. (…) De este modo, cuando la acción  de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con  poder especial para legitimar su interposición. La carencia de  la citada personería para iniciar la acción de amparo  constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta  de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun  cuando tenga poder específico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T.  2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de  julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto)  (CSJ  STC, 4 May. 2012, rad. 2012-00145-01, reiterada en STC, 12 Feb. 2015,  rad. 2014-00160-01).  

5. Del examen de  la demanda de tutela y de la actuación surtida al interior del  trámite censurado, surge patente la improcedencia del amparo  reclamado por Jorge Enrique Acevedo Acevedo en nombre de Beatriz  Viuda de Silva, dado que  carece de legitimación para promover la alzada,  comoquiera que no acreditó que aquélla le hubiera  otorgado poder para promover la acción del epígrafe, ni  frente al fallador constitucional de primer grado ni ante esta  Corporación con ocasión del requerimiento que le fue  efectuado mediante proveído de 11 de mayo de 2015 (fls. 3 y 4,  cdno. Corte), debiéndose destacar que el mandato adosado con  la impugnación fue conferido por quien dijo ser el apoderado  especial de la citada señora en el juicio de restitución  agraria que se sigue ante el despacho judicial censurado, quien  tampoco está facultado para el ejercicio de la acción  de tutela en nombre de su representada.  

6.  De otro lado, si bien es factible que en aquellos eventos en los que  «el  titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales,  no pueda promover su propia defensa»,  la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa  (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), no lo es menos que  esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto, pues lo  cierto es que si dijo intervenir en tal calidad, no acreditó  que ésta se encontrara en condiciones que le impidiesen  ejercer su propia defensa por vía impugnatoria, ya que se  limitó a decir que «está  fuera de la ciudad y por ende no pude habilitarme con un poder  idóneo» siendo  que de tal circunstancia no emerge la imposibilidad de que aquélla  pudiese adelantar el tramite objeto de estudio, olvidándose  que, en los tiempos que corren, las comunicaciones son inmediatas, a  más de permitirse legalmente el empleo de mensajes de datos  para actuar ante las autoridades judiciales, por lo que pudo enviar  por correo electrónico la ratificación de la agencia  oficiosa (Ley 527 de 1999).  

La  Sala al estudiar un caso de similares aristas sostuvo que:  

“si  bien es cierto, que  en aquellos casos en los que el titular del  derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda  promover su propia defensa, la ley autoriza el agenciamiento de  derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto  2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía,  no lo es  menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto  puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera [de su  ciudad de residencia], no es causa suficiente, per se, para que otro  agencie sus derechos” (CSJ  STC 16  Jul. 2012, Rad. 00391-01, reiterada en STC 3 Abr. 2013, Rad.  2013-0041-01 y STC 6 ABR. 2014 Rad. 2014-00159-01)  

Por  lo señalado, deviene accesoria la aserción de que la  impugnación promovida carece, per se, de viabilidad.  

7.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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