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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC6676-2015
Radicación n°. 68001-22-13-000-2015-00145-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de marzo 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Acevedo Acevedo, quien dijo actuar como apoderado judicial de Beatriz Viuda de Silva en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose a Eduardo Acevedo Acevedo.
ANTECEDENTES
1. el actor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso de su prohijada, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio agrario que Jenny Rocío Acevedo y otros le adelantan a Beatriz Viuda de Silva y a Luis Enrique Acevedo.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1 La referida demanda fue radicada en el año 2009, por lo que se regula por el Decreto 2303 de 1989, derogado por el artículo 626 del C. G. del P., a partir del primero de octubre de 2012»; pero, «es posible que exista un conflicto de legislaciones» dado que la Ley 1395 de 2010 «en su art. 40 (sic) derogó el decreto 2373 (sic) de 1989 (…) artículos 51 al 97 inclusos (sic) y que afectan sustancialmente este tipo de proceso de restitución de predios rurales» (fl. 2 cdno. 1).
2.2 La funcionaria censurada sostiene que «la Ley 1395 de 2010 está SUSPENDIDA por lo que está vigente el decreto 2303 de 1989 en sus artículos del 51 al 97», desconociendo las normas del C.P.C. «que establece para la contestación de las demandas –en general- diez días» que es más amplió que el de cinco (5) días que prevé la «Ley Agraria», con lo que se tuvo por no contestado el libelo, incurriendo en «vía de hecho» porque al aplicar un término menor le rechazó su pronunciamiento (fl. 2 ibídem).
2.4 El abogado Eduardo Acevedo Acevedo «apoderado del demandado» le sustituyó el mandato para el juicio ordinario pero el juzgado censurado no encuentra el expediente y el «FUNCIONARIO DE BARANDILLA» le manifestó que debía esperar a que dicho estrado le reconociera personería para que pudiera examinar el dosier, por lo que no «describen estos hechos indicando los folios del caso» (fl. 3 ibídem).
2.5 Los cánones 77 y 78 de la Ley Agraria «si estuvieran vigentes» señalan que «el juez decretará el lanzamiento aunque se haya contestado la demanda si no hay oposición alguna a la entrega», pero pese a que el señor Luis Enrique Acevedo «contestó la demanda y se OPUSO A LA ENTREGA a la luz de esa normatividad», el 18 de julio de 2013 el despacho encartado ordenó «el lanzamiento o restitución por medio de un auto de por si inapelable», desconociendo que ha habido una oposición que impide proceder a la restitución del caso, decisión que deja sin efecto el 19 de febrero de 2014 pero, con proveído de 10 de septiembre siguiente «ordena lo que está señalado en el auto del 18 de julio de 2013» (fls. 3 y 4 ib.).
2.6 De conformidad con el art. 80 del citado decreto, el lanzamiento es apelable en el efecto suspensivo, pero conforme con el C.P.C., «al ordenar el lanzamiento mediante auto (no sentencia), este auto no será apelable» de lo cual se deduce que «el lanzamiento, debe decretarse por sentencia y no por auto». De otra parte, el canon 81 del precepto 2303 de 1989 determina para estas eventualidades en que haya oposición que debe abrirse a pruebas, pero acá no se efectuó debate de tal estirpe, con lo cual «al decidir el proceso procede arbitrariamente» (fl. 4 ibídem).
2.7 Respecto a las condiciones generales de procedencia de la tutela, señala que «la violación del debido proceso se suscita cuando se tienen como respaldo judicial normas que no están vigentes o que si están vigentes no se aplican en el sentido previsto»; no hay más remedios judiciales, «no hay recursos ni otras posibilidades para resolver en el desarrollo normal del proceso», es un asunto «vigente», que se está viviendo hoy por hoy en el Juzgado, aunque los derechos fundamentales son imprescriptibles; los hechos que causan vulneración están debidamente identificados y, se justifica porque se trata de un defecto procedimental absoluto (fls. 4 y 5 ib.).
2.8 La agencia oficiosa que ejerce en esta eventualidad «es de obligatorio cumplimiento por cuanto manejo el caso y la señora BEATRIZ VIUDAD (sic) DE SILVA ESTÁ FUERA DE LA CIUDAD Y POR ENDE NO PUEDE HABILITARME CON UN PODER IDÓNEO, CREO QUE TENGO LA SUFICIENTE PERSONERÍA PARA ACTUAR» (fl. 21 ib.).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La funcionaria censurada se opuso a la prosperidad del amparo por existir falta de legitimación por activa, dado que el poder que el señor Jorge Enrique Acevedo Acevedo presenta para interponer la tutela corresponde a la sustitución que le hizo el abogado Eduardo Acevedo Acevedo y «está dirigido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y para el proceso radicado 2009-00329-00, por lo que no es suficiente para interponer la acción de tutela que ahora nos convoca».
Señala también que en ese despacho cursa el proceso agrario de Jenny Rocio Acevedo y otros contra Luis Enrique Acevedo y otros «dentro del cual se han resuelto todas y cada una de las peticiones elevadas por las partes en apego a las normas que rigen la materia»; que obedece y acata las decisiones adoptadas por el superior en cuanto ordenó dársele el trámite previsto en el D. 2303 de 1989 y que, la sustitución del poder que se menciona en la demanda de amparo «no ha sido presentado ante el Juzgado y aún sin ser el apoderado de alguna de las partes, ejerciendo la profesión de abogado y en las condiciones del estatuto procesal civil, no existiría condición del juzgado para permitirle la consulta que reclama».
De otro lado afirma que «[l]os argumentos de la acción de tutela corresponden y pretenden atacar decisiones del Despacho que ya han sido objeto de estudio por el Juez Constitucional a través de anterior acción de tutela; por lo que existiendo ya un pronunciamiento en este sentido, solicito al señor Magistrado se estudié la posibilidad de imponer al actor las sanciones previstas para la temeridad en la acción de tutela». (fls. 16 a 18 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo por la falta de legitimación en la causa por activa del accionante por cuanto, en el caso que la acción de tutela sea formulada a través de apoderado, debe presentarse un mandato especial «que se presume auténtico y no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela», pero en el sub examine no se cumple ninguno de los requisitos para que «sea de recibo la interposición de la demanda de amparo por parte de JORGE ENRIQUE ACEVEDO ACEVEDO como apoderado de BEATRIZ VIUDA DE SILVA, toda vez que si bien a folio 6 del plenario obra la sustitución de poder que ya se acotó, otorgada a aquél por EDUARDO ACEVEDO ACEVEDO, lo cierto es que tal mandato en modo alguno faculta al reclamante para impetrar la referida acción, pues no cumple con los parámetros previamente señalados que ha definido la jurisprudencia constitucional para que se tenga como poder especial»; aunado a ello, «tampoco es dable tener al activante como agente oficioso de la ciudadana en mención, dado que no milita en el plenario prueba alguna que permita inferir que BEATRIZ VIUDA DE SILVA se encuentra imposibilitada para hacer uso directo de la acción de resguardo excepcional» y, la circunstancia que aduce de «encontrarse aquélla fuera de la ciudad, de ningún modo le imposibilita el otorgamiento de un mandato válido para acudir a la acción de amparo, pues fácilmente podría formalizar ese acto en cualquier lugar del país o incluso en el exterior y remitirlo a su vocero a fin de acreditar su legitimación y capacidad para actuar a su nombre».
Seguidamente señaló que si bien, es deber del peticionario expresar con la mayor claridad posible las acciones u omisiones que motivan la solicitud de resguardo y su relación con alguna de las causales específicas de procedibilidad (D. 2591 de 1991, art. 14), pese al requerimiento en tal sentido, el actor se limita a expresar que «debe ser el Juez de tutela quien revise de forma exhaustiva el expediente contentivo del proceso de radicado 2009-00329, confronte autos y fechas y determine si el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA incurrió en errores y arbitrariedades o no ha sido claro y después tomar las decisiones consecuenciales del caso», pero para la Sala «tal elucubración es desafortunada», sobre todo porque la misma es interpuesta por un profesional del derecho (fls. 22 a 30 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor con fundamento en las razones expuestas en el libelo inicial y, agregó que el apoderado Eduardo Acevedo Acevedo le ha otorgado nuevamente poder, el que adjunta al escrito, en el cual expresa que se lo confiere «para que en mi nombre y representación y a su vez en representación de la precitada BEATRIZ VIUDA DE SILVA, adelante ACCIÓN DE TUTELA y dentro de dicho ejercicio pueda interponer todos los recursos, incidentes, nulidades, alegatos y en general todo lo necesario para el trámite pertinente en la acción de tutela arriba referenciada, y que en efecto por este trámite deberá interponer el recurso de Apelación contra la providencia del 11 de marzo del año 2015 emanada de su despacho» con el cual considera que llena el requisito formal del «poder adecuado para ejercer la acción tutelar»; y aduce que la sentencia se ocupó de la formalidad, pero excusada en que no se cumplió esta, no examinó el derecho sustancial.
Afirmó que con el objeto de solucionar la falta de legitimación acudió a la sustitución del mandato e invocó la agencia oficiosa, que fueron desestimadas por el a quo y, en el caso de esta última, «despreció la buena fe con que el accionante de esta tutela actuaba» y, desconoció también que en el libelo se hace análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del amparo establecidos por la Corte Constitucional. En razón a que no tuvo acceso al expediente es que pidió que el Juez constitucional lo solicite y «examine lo que tenga que examinar para poder administrar justicia» a quien «se le citaron las fechas de los autos básicos para que examinando ese contexto estableciera la violación del DEBIDO PROCESO». Que el operador de justicia que falle la acción «debe comprobar que el conjunto de normas citadas en los hechos de la demanda y en el folio 2 de la sentencia si son normas ciertas, si derogadas y si están vigentes para que una vez comprobadas estas vías de hecho ( aplicar normas derogadas, recortar términos, desconocer oposiciones, cambiar conductas procesales con base en autos sin méritos para ello, etc..) corrija este conjunto de arbitrariedades declarando nulo todo ese accionar judicial y ordenando volver a realizar el proceso del caso pero sin incurrir en estas anomalías», lo que el a quo no hizo porque el examen lo detuvo únicamente en lo que se refiere al poder y la legitimación en la causa por activa (fls. 37 a 44 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha precisado que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el respectivo poder. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario manifestar tal circunstancia.
2. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Sala, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
2.1 Memorial dirigido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, para el proceso «Restitución 0329/09», mediante el cual el togado Eduardo Acevedo Acevedo, manifiesta que le sustituye al abogado Jorge Enrique Acevedo Acevedo «el poder especial, amplio y suficiente que [l]e fue otorgado por la señora Beatriz Viuda de Silva, demandada en el asunto de la referencia» (fl. 6 cdno. 1).
2.2 Poder dirigido al Tribunal a quo, mediante el cual «EDUARDO ACEVEDO ACEVEDO» que señala que «actuando como abogado defensor de la demandada Señora Beatriz viuda de Silva dentro del proceso que se (sic) cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga S. (Rad. 0329/09), otorgo poder especial, amplio y suficiente al Dr. JORGE ENRIQUE CEVEDO ACEVEDO, (…) para que en mi nombre y representación y a su vez en representación de la precitada Beatriz Vda de Silva, adelante ACCIÓN DE TUTELA y dentro de dicho ejercicio pueda interponer todos los recursos, incidentes, nulidades, alegatos y en general todo lo necesario para el trámite pertinente en la acción de tutela arriba referenciada, y que en efecto por este trámite deberá interponer el recurso de Apelación contra la providencia del 11 de marzo del año 2015 emanada de su despacho» [resaltado fuera de texto] (fl. 35 cdno. 1).
3. En el presente caso, Jorge Enrique Acevedo Acevedo, manifestando actuar como apoderado de Beatriz Viuda de Silva, acude a la acción constitucional al considerar que las decisiones adoptadas por la Jueza Quinta de Familia de Bucaramanga dentro del juicio agrario No. 2009-00329 que le adelanta Jenny Rocío Acevedo y otros a ella y a Luis Enrique Acevedo, vulnera a la citada las prerrogativas fundamentales invocadas.
4. Respecto a la legitimación para acudir a este mecanismo constitucional, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece como presupuesto para su formulación que quien así obre actúe en nombre propio o ejerza la representación de otra persona, a menos que aduzca la calidad de agente oficioso, con ajuste a las exigencias allí establecidas.
Frente al particular, la Corte ha señalado que:
«(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. (…) De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 4 May. 2012, rad. 2012-00145-01, reiterada en STC, 12 Feb. 2015, rad. 2014-00160-01).
5. Del examen de la demanda de tutela y de la actuación surtida al interior del trámite censurado, surge patente la improcedencia del amparo reclamado por Jorge Enrique Acevedo Acevedo en nombre de Beatriz Viuda de Silva, dado que carece de legitimación para promover la alzada, comoquiera que no acreditó que aquélla le hubiera otorgado poder para promover la acción del epígrafe, ni frente al fallador constitucional de primer grado ni ante esta Corporación con ocasión del requerimiento que le fue efectuado mediante proveído de 11 de mayo de 2015 (fls. 3 y 4, cdno. Corte), debiéndose destacar que el mandato adosado con la impugnación fue conferido por quien dijo ser el apoderado especial de la citada señora en el juicio de restitución agraria que se sigue ante el despacho judicial censurado, quien tampoco está facultado para el ejercicio de la acción de tutela en nombre de su representada.
6. De otro lado, si bien es factible que en aquellos eventos en los que «el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa», la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), no lo es menos que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto, pues lo cierto es que si dijo intervenir en tal calidad, no acreditó que ésta se encontrara en condiciones que le impidiesen ejercer su propia defensa por vía impugnatoria, ya que se limitó a decir que «está fuera de la ciudad y por ende no pude habilitarme con un poder idóneo» siendo que de tal circunstancia no emerge la imposibilidad de que aquélla pudiese adelantar el tramite objeto de estudio, olvidándose que, en los tiempos que corren, las comunicaciones son inmediatas, a más de permitirse legalmente el empleo de mensajes de datos para actuar ante las autoridades judiciales, por lo que pudo enviar por correo electrónico la ratificación de la agencia oficiosa (Ley 527 de 1999).
La Sala al estudiar un caso de similares aristas sostuvo que:
“si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el agenciamiento de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera [de su ciudad de residencia], no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos” (CSJ STC 16 Jul. 2012, Rad. 00391-01, reiterada en STC 3 Abr. 2013, Rad. 2013-0041-01 y STC 6 ABR. 2014 Rad. 2014-00159-01)
Por lo señalado, deviene accesoria la aserción de que la impugnación promovida carece, per se, de viabilidad.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ