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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC6681-2015
Radicación n°. 68001-22-13-000-2015-00174-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de agente oficioso, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio ordinario que le adelanta Ilse Díaz Gamboa a ella, a Daniel, Elsa Díaz Gamboa, Nubia Díaz de Cabeza y Herederos legítimos de Eduardo Díaz Valbuena.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1 Mediante escritura pública del 31 de Octubre de 1983 Use Díaz de Gamboa vendió un inmueble a su padre, Eduardo Díaz Valbuena, quien murió el 28 de enero de 2005, donde, la citada «nunca inició la acción del art. 1766 del C. Civil, hasta cuando el 8 de abril de 2014 presentó la demanda respectiva ante el Juzgado 14 Civil Municipal, donde coetáneamente cursa el sucesorio de su progenitor», es decir, pasaron más de 30 años en que «toleró la supuesta simulación» (fl. 2 cdno. 1).
2.2 El a quo le reconoció esa posibilidad, al contar el plazo de la prescripción del derecho a partir de la muerte del comprador, como si el deceso de este hubiera hecho «renacer a esa demandante, el derecho «no usado» que el tiempo ya había sepultado con demasía suficiencia» (fl. 2 ibídem).
2.3 Los funcionarios del caso «actuaron con vía de hecho e interpretación caprichosa, en el entendimiento de los conteos de la prescripción extintiva de la acción simulatoria» en cuanto no se consulta el término de dicha figura extintiva «para la demandante por sí, o como heredera» y, el Juzgado 3° Civil del Circuito al resolver el recurso de apelación en providencia de 6 de marzo del año en curso «se inventa entonces un nuevo término contado a partir de la muerte del comprador, cuando ninguna ley hace revivir acciones fenecidas para su titular, ni siquiera «por su propia muerte»», siendo evidente que ella había dejado perecer ese supuesto derecho, en tantos años de inacción, y que incluso su padre también «había dejado morir esa posibilidad» (fl. 3 cdno. 1).
2.4 Del artículo 1766 del C.C. no se deduce ninguna acción de heredero, a menos que la prerrogativa de «pedir la simulación estuviera corriente» al momento de su muerte, y entonces, «pudiera correr el «resto» del tiempo para su heredero, a quien se le transmitiría una acción todavía viva» (fl. 2 ibídem).
2.5 El ad-quem «se equivoca de manera atroz e inusitada cuando creyó que doña Use Díaz de Gamboa sólo tenía posibilidad de accionar por simulación «a partir de cuándo podía ejercitarse la acción» y determinó que ese hito se dio cuando su padre y comprador murió» (fl. 5 ib.).
2.6 Actúa como agente oficioso de la señora Omaira Díaz Gamboa, quien reside actualmente en la República Argentina, por tanto se le imposibilita de inmediato presentar esta acción de tutela que formula en su nombre para impedir la violación al debido proceso en que incurre el Juzgado querellado con la providencia que desató la apelación (fl. 1 ib.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Jueza Tercera Civil del Circuito se opuso a la prosperidad del amparo para lo cual señaló que la acción de tutela no configura una nueva o tercera instancia a través de la que se puedan ventilar otra vez los mismos asuntos que el juez ordinario conoció y decidió en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, sino que es un mecanismo limitado a través del que se pueden corregir únicamente los yerros protuberantes en que hubiese podido incurrir el juez natural al punto de conculcarle un derecho fundamental a la gestora, amén que en el asunto «no se revela nada distinto a una diferencia de criterios entre el accionante y el de los Juzgados Catorce Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga al decidir las excepciones [previas de falta de competencia y prescripción extintiva de la acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa] planteadas por el demandado al interior del proceso objeto de lid», donde lo que al respecto se decidió en segundo grado, no fue fruto del capricho subjetivo del juzgado, sino de un criterio razonable de interpretación de los hechos, de las pruebas valoradas, y de las normas pertinentes para dirimir el conflicto planteado.
Seguidamente señaló que «si un proceso en que se ventila una pretensión de naturaleza real como lo es la nulidad absoluta de la escritura contentiva del contrato de compraventa entre la señora ILSE DÍAZ GAMBOA y su padre señor Eduardo Díaz Valbuena (q.e.p.d.), es a partir del fallecimiento del de cujus que nace iure propio para la demandante la oportunidad de alegar la reparación de los daños personales y ciertos que se pudieren haber producido por el deceso de su padre con relación al contrato suscrito con éste, son asuntos que escapan al escenario de la acción de tutela y se contraen de manera exclusiva y excluyente al margen de decisión que el ordenamiento jurídico le ha asignado a los jueces ordinarios, motivo por el que no puede el juez de tutela hacer un pronunciamiento sobre tales tópicos».
Agrega que, «entre el contraste de pretensiones del incoatorio y viendo que lo que en realidad objetiva la demandante por el carácter de su pedimento, es la nulidad absoluta del contrato que consta en la Escritura Pública número 3712 del 31/10/1983 de la Notaría Segunda de Bucaramanga, distinto es, que contenga estas pretensiones y narre hechos constitutivos de simulación; con los que estas y estos tendrá -en caso tal de llegar allí- que lidiar al momento de fallar la señora Funcionaria cognoscente» (fls. 16 a 18 cdno. 1).
2. El despacho municipal vinculado, luego de presentar el decurso del proceso, señaló que las excepciones previas propuestas por las demandadas Nubia Díaz de Cabeza y Omaira Díaz Gamboa, denominadas incompetencia y prescripción extintiva se fundaron, la primera en que «a su parecer se trata de un proceso de mayor cuantía y no de menor cuantía; pues el valor del bien inmueble se determina por su valor comercial, que a su parecer asciende a la suma de $200.000.000 y no por la suma de $46.750.000, valor del avalúo catastral» y, la segunda que como «la escritura pública del inmueble objeto del presente proceso, es de fecha 31 de octubre de 1983, es decir, han transcurrido más de 30 años, tiempo que supera los 10 años de los que disponía la demandante, para ejercer la acción de nulidad por simulación, en virtud de lo dispuesto en la ley 791 de 2002, por lo que sus pretensiones se tornan en nugatorias» y que «se debe considerar «el tiempo de adquisición del derecho por parte del extinto causante, para ganar por prescripción adquisitiva el derecho que se discute»».
Adujo que con providencia de 24 de noviembre del 2014, declaró la no prosperidad de las mismas, para lo cual consideró que «la cuantía en un proceso es objetiva y no puede modificarse según el vaivén de los resultados del proceso; pues las pretensiones de la demanda contienen la intención del demandante. En el presente asunto, la cuantía para determinar la competencia, queda definida por la pretensión, es decir, el valor del negocio jurídico, el cual se realizó por la suma de $46.750.000., y no por el valor real del bien inmueble, en atención a los parámetros fijados por el Art. 20 del C.P.C., y que dado el carácter de las excepciones previas, la prueba debía anexarla el demandado como documentación, y no pretender un peritazgo para establecer el valor comercial» y frente al tema de la prescripción «tuvo en cuenta lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria en sentencia de fecha 3 de mayo de 2002» y, en el presente asunto, «no se cumplían los presupuestos para que se configurara la prescripción, pues la demandante hizo valer su derecho desde el momento del fallecimiento de su padre EDUARDO DIAZ BALBUENA el 28 de enero de 2005, y la demanda se interpuso el 08 de abril de 2014, fecha en la cual se interrumpió el termino de prescripción de los diez (10) años, por lo tanto no era procedente declarar prospera la excepción alegada» (negrilla del texto).
Manifestó también que el excepcionante apeló la decisión y con proveído de 23 de enero de 2015 concedió la alzada «frente a la excepción de prescripción, pues en cuanto a la excepción de falta de competencia, no es procedente». Así mismo, que las actuaciones desplegadas por el despacho se ajustan a derecho y que en ningún momento se ha vulnerado el debido proceso alegado por el accionante y el trámite se ha cumplido de acuerdo a la ley (fls. 21 a 24 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, denegó por improcedente la acción de amparo, dada la falta de legitimación en la causa por activa del querellante, para lo cual consideró que en el caso que esta sea introducida a través de mandatario judicial, «debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse como anexo un poder especial, que se presume auténtico y no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela, configurándose por ende la legitimación en la causa por activa sin la cual el amparo tendría que ser declarado improcedente» y, frente a la agencia oficiosa de derechos ajenos «se exige para hacer uso de ella que el titular de los derechos esenciales no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo que debe acotarse de modo concreto en el escrito de tutela o aparecer probado en el expediente. La exigencia de ello se justifica cuando los derechos sometidos a debate interesan únicamente a su titular», pero en el sub examine «no se cumple ninguno de los requisitos para que sea de recibo la interposición de la demanda de amparo por parte del abogado AVELINO CALDERÓN RANGEL como agente oficioso de OMAIRA DÍAZ GAMBOA, dado que no milita en el plenario prueba alguna que permita inferir que ésta se encuentra imposibilitada para hacer uso directo de la acción de resguardo excepcional» y que «la sola circunstancia que aduce el actor de hallarse aquélla fuera del país, de ningún modo le imposibilita el otorgamiento de un mandato válido para acudir a la acción de amparo, pues fácilmente podría formalizar ese acto y remitirlo a su vocero a fin de acreditar su legitimación y capacidad para actuar a su nombre, utilizando diversos medios, incluso vía correo electrónico», dado el trámite especial e informal de que está revestida la tutela.
Remarcó que pese a que el aquí actor funge como apoderado de Omaira Díaz Gamboa y Nubia Díaz De Cabeza dentro del proceso ordinario de simulación de radicado 2014-00105, en cuya calidad formuló las excepciones previas de incompetencia y prescripción extintiva, «presentó demanda de tutela únicamente a nombre y como agente oficioso de la primera de ellas, respecto de la cual, por su estada fuera del país, se hace más dispendiosa la tarea de otorgar el mandato respectivo» (fls. 36 a 43 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor con fundamento en las razones expuestas en el libelo inicial y, agregó que disiente del criterio esbozado en el fallo por cuanto su cliente solo le «dejó una dirección para enviarle noticias por correo «terrestre» a la República de Argentina: a la que se fue a radicar, y, no tengo en la actualidad ningún correo cibernético para comunicarme con ella, y, muchísimo menos, un número telefónico» y que la imposibilidad a la que refieren los reglamentos constitucionales «debe analizarse en cada caso particular» de manera objetiva, «máxime que mi otra poderdante en los asuntos en que llevo su vocería, no se presenta en mi Despacho desde hace más de un año e ignoro su paradero, siendo entendible que tampoco estaría aceptando las violaciones en comento, si pudiera estar actuando» (fls. 51 a 54 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha precisado que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el respectivo poder. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario manifestar tal circunstancia.
2. El aquí agente oficioso actúa en el proceso ordinario objeto de inconformidad como apoderado de las demandadas NUBIA DÍAZ DE CABEZA y OMAIRA DÍAZ GAMBOA, razón por la que esta Corporación en proveído de 11 de mayo del año en curso requirió al peticionario para que dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión aportara el «poder específico» facultándolo para implorar la protección reclamada, sin que lo hubiere allegado.
3. Uno de los requisitos de procedibilidad de la de tutela tiene que ver con la «titularidad para su ejercicio», la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.
Así, advierte la Sala que, el abogado que actúa como «agente oficioso» de la actora, carece de legitimación para promover la alzada, por cuanto, de un lado, si bien es factible que en aquellos eventos en los que «el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa», la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto, pues lo cierto es que si dijo intervenir en tal calidad, no acreditó que ésta se encontrara en condiciones que le impidiesen ejercer su propia defensa por vía impugnatoria, ya que se limitó a decir que se hallaba fuera del País, «a quien por tanto se le imposibilita de inmediato presentar esta acción de tutela» y que «sólo me dejó una dirección para enviarle noticias por correo “terrestre” a la República de Argentina: a la que se fue a radicar , y, no tengo en la actualidad ningún correo cibernético para comunicarme con ella, y, muchísimo menos, un número telefónico» siendo que de tal circunstancia no emerge la imposibilidad de que aquélla pudiese adelantar el tramite objeto de estudio, olvidándose que, en los tiempos que corren, las comunicaciones son inmediatas, a más de permitirse legalmente el empleo de mensajes de datos para actuar ante las autoridades judiciales, por lo que pudo enviar por correo electrónico la ratificación de la agencia oficiosa (Ley 527 de 1999).
La Sala al estudiar un caso de similares aristas sostuvo que:
«[…] en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos …». (SCJ STC 1º Nov. 2006, Rad. 01750, reiterada en STC 4 Ago. 2009, Rad. 00268, STC 16 Jul. 2012, 00062-01 y STC 19 Feb. 2013, Rad. 00960-01, STC, 24 Jun. 2014, Rad. 00121-01, entre otras).
Por lo señalado, deviene accesoria la aserción de que la impugnación promovida carece, per se, de viabilidad.
4. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ