STC 6681 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6681-2015  

Radicación  n°. 68001-22-13-000-2015-00174-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de agente oficioso, demandó  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del  juicio  ordinario que le adelanta Ilse Díaz Gamboa a ella, a Daniel,  Elsa Díaz Gamboa, Nubia Díaz de Cabeza y Herederos  legítimos de Eduardo Díaz Valbuena.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1  Mediante escritura pública del 31 de Octubre de 1983 Use Díaz  de Gamboa vendió  un inmueble a su padre, Eduardo Díaz  Valbuena, quien murió el 28 de enero de 2005, donde, la citada  «nunca  inició la acción del art. 1766 del C. Civil, hasta  cuando el 8 de abril de 2014 presentó la demanda respectiva  ante el Juzgado 14 Civil Municipal, donde coetáneamente cursa  el sucesorio de su progenitor»,  es decir, pasaron más de 30 años en que «toleró  la supuesta simulación»  (fl.  2 cdno. 1).  

2.2  El a  quo  le reconoció esa posibilidad, al contar el plazo de la  prescripción del derecho a partir de la muerte del comprador,  como si el deceso de este hubiera hecho «renacer  a esa demandante, el derecho «no usado» que el tiempo ya  había sepultado con demasía suficiencia» (fl.  2 ibídem).  

2.3  Los funcionarios del caso «actuaron con vía de  hecho e interpretación caprichosa, en el entendimiento de los  conteos de la prescripción extintiva de la acción  simulatoria» en  cuanto no se consulta el término de dicha figura extintiva  «para  la demandante por sí,  o como heredera»  y, el Juzgado 3° Civil del Circuito al resolver el recurso de  apelación en providencia de 6 de marzo del año en curso  «se  inventa entonces un nuevo término contado a partir de la  muerte del comprador, cuando ninguna ley hace revivir acciones  fenecidas para su titular, ni siquiera «por su propia muerte»»,  siendo evidente que ella había dejado perecer ese supuesto  derecho, en tantos años de inacción, y que incluso su  padre también «había  dejado  morir esa posibilidad» (fl.  3 cdno. 1).  

2.4  Del artículo 1766 del C.C. no se deduce ninguna acción  de heredero, a menos que la prerrogativa de «pedir  la simulación estuviera corriente» al  momento de su muerte,  y  entonces, «pudiera  correr el «resto» del tiempo para su heredero, a quien se  le transmitiría una acción todavía viva»  (fl.  2 ibídem).  

2.5  El ad-quem  «se  equivoca de manera atroz e inusitada cuando creyó que doña  Use Díaz de Gamboa sólo tenía posibilidad de  accionar por simulación «a partir de cuándo podía  ejercitarse la acción» y determinó que ese hito se  dio cuando su padre y comprador murió» (fl.  5 ib.).  

2.6  Actúa como agente oficioso de la señora  Omaira Díaz Gamboa, quien reside actualmente en la República  Argentina, por tanto se le imposibilita de inmediato presentar esta  acción de tutela que formula en su nombre para impedir la  violación al debido proceso en que incurre el Juzgado  querellado con la providencia que desató la apelación  (fl. 1 ib.).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.  La Jueza Tercera Civil del Circuito se opuso a la prosperidad del  amparo para lo cual señaló que la  acción de tutela no configura una nueva o tercera instancia a  través de la que se puedan ventilar otra vez los mismos  asuntos que el juez ordinario conoció y decidió en  ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, sino que es  un mecanismo limitado a través del que se pueden corregir  únicamente los yerros protuberantes en que hubiese podido  incurrir el juez natural al punto de conculcarle un derecho  fundamental a la gestora, amén que en el asunto «no  se revela nada distinto a una diferencia de criterios entre el  accionante y el de los Juzgados Catorce Civil Municipal y Tercero  Civil del Circuito de Bucaramanga al decidir las excepciones [previas  de falta de competencia y prescripción extintiva de la acción  de nulidad absoluta del contrato de compraventa] planteadas por el  demandado al interior del proceso objeto de lid»,  donde lo que al respecto se decidió en segundo grado, no fue  fruto del capricho subjetivo del juzgado, sino de un criterio  razonable de interpretación de los hechos, de las pruebas  valoradas, y de las normas pertinentes para dirimir el conflicto  planteado.  

Seguidamente  señaló que «si  un proceso en que se ventila una pretensión de naturaleza real  como lo es la nulidad absoluta de la escritura contentiva del  contrato de compraventa entre la señora ILSE DÍAZ  GAMBOA y su padre señor Eduardo Díaz Valbuena  (q.e.p.d.), es a partir del fallecimiento del de cujus que nace iure  propio para la demandante la oportunidad de alegar la reparación  de los daños personales y ciertos que se pudieren haber  producido por el deceso de su padre con relación al contrato  suscrito con éste, son asuntos que escapan al escenario de la  acción de tutela y se contraen de manera exclusiva y  excluyente al margen de decisión que el ordenamiento jurídico  le ha asignado a los jueces ordinarios, motivo por el que no puede el  juez de tutela hacer un pronunciamiento sobre tales tópicos».  

Agrega  que, «entre  el contraste de pretensiones del incoatorio y viendo que lo que en  realidad objetiva la demandante por el carácter de su  pedimento, es la nulidad absoluta del contrato que consta en la  Escritura Pública número 3712 del 31/10/1983 de la  Notaría Segunda de Bucaramanga, distinto es, que contenga  estas pretensiones y narre hechos constitutivos de simulación;  con los que estas y estos tendrá -en caso tal de llegar allí-  que lidiar al momento de fallar la señora Funcionaria  cognoscente»   (fls. 16 a 18 cdno. 1).  

2.  El despacho municipal vinculado, luego  de presentar el decurso del proceso, señaló que las  excepciones previas propuestas por las demandadas  Nubia   Díaz    de Cabeza  y Omaira Díaz Gamboa, denominadas incompetencia y  prescripción extintiva se fundaron, la primera en que «a  su parecer se trata de un proceso de mayor cuantía y no de  menor cuantía; pues el valor del bien inmueble se determina  por su valor comercial, que a su parecer asciende a la suma de  $200.000.000 y no por la suma de $46.750.000, valor del avalúo  catastral»  y, la segunda que como «la  escritura pública del inmueble objeto del presente proceso, es  de fecha 31 de octubre de 1983, es decir, han transcurrido más  de 30 años, tiempo que supera los 10 años de los que  disponía la demandante, para ejercer la acción de  nulidad por simulación, en virtud de lo dispuesto en la ley  791 de 2002, por lo que sus pretensiones se tornan en nugatorias»  y  que «se  debe considerar «el tiempo de adquisición del derecho por  parte del extinto causante, para ganar por prescripción  adquisitiva el derecho que se discute»».  

Adujo  que con providencia de 24 de noviembre del 2014, declaró la no  prosperidad de las mismas, para lo cual consideró que «la  cuantía en un proceso es objetiva y no puede modificarse según  el vaivén de los resultados del proceso; pues las pretensiones  de la demanda contienen la intención del demandante. En el  presente asunto, la  cuantía para determinar la competencia, queda definida por la  pretensión, es decir, el valor del negocio jurídico, el  cual se realizó por la suma de $46.750.000.,  y no por el valor real del bien inmueble, en atención a los  parámetros fijados por el Art. 20 del C.P.C., y que dado el  carácter de las excepciones previas, la prueba debía  anexarla el demandado como documentación, y no pretender un  peritazgo para establecer el valor comercial» y  frente al tema de la prescripción «tuvo  en cuenta lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria en sentencia de fecha 3 de mayo de  2002»  y, en el presente asunto,  «no se cumplían los presupuestos para que se configurara  la prescripción, pues la demandante hizo valer su derecho  desde el momento del fallecimiento de su padre EDUARDO DIAZ BALBUENA  el 28 de enero de 2005, y la demanda se interpuso el 08 de abril de  2014, fecha en la cual se interrumpió el termino de  prescripción de los diez (10) años, por lo tanto no era  procedente declarar prospera la excepción alegada»  (negrilla  del texto).  

Manifestó  también que el excepcionante apeló la decisión y  con proveído de 23 de enero de 2015 concedió la alzada  «frente  a la excepción de prescripción, pues en cuanto a la  excepción de falta de competencia, no es procedente».  Así  mismo, que las actuaciones desplegadas por el despacho se ajustan a  derecho y que en ningún momento se ha vulnerado el debido  proceso alegado por el accionante y el trámite se ha cumplido  de acuerdo a la ley (fls. 21 a 24 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, denegó  por improcedente la acción de amparo, dada la falta de  legitimación en la causa por activa del querellante, para lo  cual consideró que en el caso que esta sea introducida a  través de mandatario judicial,  «debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse como  anexo un poder especial, que se presume auténtico y no se  entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a  la acción de tutela, configurándose por ende la  legitimación en la causa por activa sin la cual el amparo  tendría que ser declarado improcedente»  y, frente a la  agencia oficiosa de derechos ajenos  «se exige para hacer uso  de ella que el titular de los derechos esenciales no esté en  condiciones de promover su propia defensa, lo que debe acotarse de  modo concreto en el escrito de tutela o aparecer probado en el  expediente. La exigencia de ello se justifica cuando los derechos  sometidos a debate interesan únicamente a su titular»,  pero en el sub  examine «no  se cumple ninguno de los requisitos para que sea de recibo la  interposición de la demanda de amparo por parte del abogado  AVELINO CALDERÓN RANGEL como agente oficioso de OMAIRA DÍAZ  GAMBOA, dado que no milita en el plenario prueba alguna que permita  inferir que ésta se encuentra imposibilitada para hacer uso  directo de la acción de resguardo excepcional»  y  que «la  sola circunstancia que aduce el actor de hallarse aquélla  fuera del país, de ningún modo le imposibilita el  otorgamiento de un mandato válido para acudir a la acción  de amparo, pues fácilmente podría formalizar ese acto y  remitirlo a su vocero a fin de acreditar su legitimación y  capacidad para actuar a su nombre, utilizando diversos medios,  incluso vía correo electrónico», dado  el trámite especial e informal de que está revestida la  tutela.  

Remarcó  que pese a que el aquí actor funge como apoderado de Omaira  Díaz Gamboa y Nubia Díaz De Cabeza dentro del proceso  ordinario de simulación de radicado 2014-00105, en cuya  calidad formuló las excepciones previas de incompetencia y  prescripción extintiva,  «presentó demanda de tutela únicamente a nombre y  como agente oficioso de la primera de ellas, respecto de la cual, por  su estada fuera del país, se hace más dispendiosa la  tarea de otorgar el mandato respectivo» (fls.  36 a 43 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor con fundamento en las razones expuestas en el  libelo inicial y, agregó que disiente del criterio esbozado en  el fallo por cuanto su cliente solo le «dejó  una dirección para enviarle noticias por correo «terrestre»  a la República de Argentina: a la que se fue a radicar, y, no  tengo en la actualidad ningún correo cibernético para  comunicarme con ella, y, muchísimo menos, un número  telefónico»  y  que la imposibilidad a la que refieren los reglamentos  constitucionales «debe  analizarse en cada caso particular»  de  manera objetiva,  «máxime que mi otra poderdante en los asuntos en que  llevo su vocería, no se presenta en mi Despacho desde hace más  de un año e ignoro su paradero, siendo entendible que tampoco  estaría aceptando las violaciones en comento, si pudiera estar  actuando»  (fls. 51 a 54 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte ha precisado que la acción de tutela puede ser  ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos  fundamentales, por sí misma o a través de  representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través  de mandatario, es imperativo que allegue el respectivo poder. También  se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las  mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa,  evento en el cual es necesario manifestar tal circunstancia.  

2.  El aquí agente oficioso actúa en el proceso ordinario  objeto de inconformidad como apoderado de las demandadas NUBIA DÍAZ  DE CABEZA y OMAIRA DÍAZ GAMBOA, razón por la que esta  Corporación en proveído de 11 de mayo del año en  curso requirió al peticionario para que dentro del término  de tres (3) días siguientes a la notificación de esta  decisión aportara el «poder  específico»  facultándolo  para implorar la protección reclamada, sin que lo hubiere  allegado.  

3.  Uno de los requisitos de procedibilidad de la de tutela tiene que ver  con la «titularidad  para su ejercicio»,  la  cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos  fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será  ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a  través de representante.  

Así,  advierte la Sala que, el abogado que actúa como «agente  oficioso»  de  la actora, carece de legitimación para promover la alzada, por  cuanto, de un lado, si bien es factible que en aquellos eventos en  los que «el  titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales,  no pueda promover su propia defensa»,  la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa  (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es  posible, se decía, no lo es menos que esas circunstancias no  se evidencian en el presente asunto, pues lo cierto es que si dijo  intervenir en tal calidad, no acreditó que ésta se  encontrara en condiciones que le impidiesen ejercer su propia defensa  por vía impugnatoria, ya que se limitó a decir que se  hallaba fuera del País, «a  quien por tanto se le imposibilita de inmediato presentar esta acción  de tutela»  y que «sólo  me dejó una dirección para enviarle noticias por correo  “terrestre” a la República de Argentina: a la que  se fue a radicar , y, no tengo en la actualidad ningún correo  cibernético para comunicarme con ella, y, muchísimo  menos, un número telefónico» siendo  que de tal circunstancia no emerge la imposibilidad de que aquélla  pudiese adelantar el tramite objeto de estudio, olvidándose  que, en los tiempos que corren, las comunicaciones son inmediatas, a  más de permitirse legalmente el empleo de mensajes de datos  para actuar ante las autoridades judiciales, por lo que pudo enviar  por correo electrónico la ratificación de la agencia  oficiosa (Ley 527 de 1999).  

La  Sala al estudiar un caso de similares aristas sostuvo que:  

«[…]  en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o  amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia  defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera  oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello  es posible, se decía,  no lo es menos, que esas circunstancias  no se evidencian en  el presente asunto puesto que el hecho de que  una persona se encuentre fuera del país, no es causa  suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos …».  (SCJ STC 1º Nov. 2006, Rad. 01750, reiterada en STC 4 Ago. 2009,  Rad. 00268, STC 16 Jul. 2012, 00062-01 y STC 19 Feb. 2013, Rad.  00960-01, STC, 24 Jun. 2014, Rad. 00121-01, entre otras).  

Por  lo señalado, deviene accesoria la aserción de que la  impugnación promovida carece, per se, de viabilidad.  

4.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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