STC 6168 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC6168-2015  

Radicación  n° 52001-22-13-000-2015-00120-01  

(Aprobado  en sesión de veinte  de mayo de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., veintiuno  (21) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  dentro de la acción de amparo promovida por Juan  Guillermo Moreno Castillo contra  el Juzgado  Tercero de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a  «vivir en  condiciones dignas»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al no regular «en  debida forma»  la cuota de alimentos que tiene frente a su hijo Nicolás  Moreno Legarda, dentro del proceso de regulación de cuota  alimentaria que promovió en contra de Ana Milena Legarda.  

Solicita,  entonces, «dejar  sin efectos el fallo proferido por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE  PASTO, el 20 de febrero de 2015»,  y en  consecuencia, que se ordene al Juzgado convocado, «revisar  en conjunto el material probatorio aportado al proceso, a efectos de  que regule una cuota alimentaria en favor de su hijo NICOLAS MORENO  LEGARDA, que esté dentro de [sus]  reales posibilidades económicas, sin que se afecten los  derechos fundamentales de [su]  hija menor de edad LUISA MARÍA MORENO RINCÓN, ni los  deberes que como Padre [l]e  asisten para con Ella»   (fls.  9 y 10, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del  litigio referido en líneas anteriores, que conoció el  Juzgado Tercero de Familia de Pasto, solicitó  que le fuera reducida la cuota alimentaria que la Comisaría de  Familia de la misma ciudad, había aprobado el 17 de agosto de  2011 a favor de su hijo Nicolás Moreno Legarda, de 7 años  de edad, en la cantidad de «CUATROCIENTOS  CINCUENTA MIL PESOS MENSUALES», teniendo  en cuenta que desde esa data su situación económica  cambió sustancialmente, ya que si bien es odontólogo,  se encuentra desempleado y tiene otra hija, Luisa María Moreno  Rincón de 17 años de edad, a la cual mensualmente  consigna una cuota alimentaria de $250.000.oo.  

Señala  que aunque en la actualidad percibe «algunos  ingresos»  con el trabajo que realiza con la Fundación Obra Social El  Carmen, los mismos son esporádicos, razón por la cual  se vio en la necesidad de cambiar de colegio a su hija, a uno de  educación gratuito; pese a ello no ha ocurrido lo mismo con su  hijo, pues no obstante que la madre de éste es  funcionaria de  la Universidad de Nariño, y puede matricular al menor al Liceo  del mismo claustro, que es «accesible  a sus posibilidades económicas»,  se desestimó esa opción matriculando al niño en  un colegio de «elevados  costos».  

Finalmente  sostiene tener obligaciones que adquirió con anterioridad para  sus estudios, por lo que dada la anterior determinación se  verá obligado a incumplir con todas sus acreencias, so pena de  ser denunciado por inasistencia alimentaria, circunstancia que  vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 17, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  Procuradora Judicial Veinte para Asuntos de Infancia, Adolescencia y  Familia de Pasto indicó, que en la sentencia proferida dentro  del proceso de regulación de cuota de alimentos aludido,  

«[se]  utilizó todos  los elementos de valoración probatoria (…),  además es evidente el conocimiento y la utilización de  los cánones constitucionales sobre la protección del  derecho fundamental a recibir alimentos por parte de los niños,  niñas y adolescentes, de ahí que no se puede concluir  erróneamente valoración probatoria si no se analiza de  forma integral y en concordancia con las estrictas directrices  constitucionales de protección y prevalencia de los derechos  fundamentales de los menores»  (fls. 151 a 161,  cdno. 1).  

Por  su parte el titular del Juzgado Tercero de Familia de la citada  ciudad, señaló que el gestor del amparo aduce hechos  nuevos en el escrito de tutela que no fueron expuestos al interior  del proceso de disminución de cuota de alimentos que conoció,  sin embargo,  su actuación  

«se  sustentó y ajustó al ordenamiento jurídico  vigente, especialmente en pro de la salvaguarda de los derechos  fundamentales del niño NICOLAS MORENO LEGARDA, pues la cuota  alimentaria regulada equivale a $13.333.oo diarios, suma con la que  la madre debe atender todas las necesidades de la manutención  y atención integral del alimentario, cuota que, se estima no  puede afectar el mínimo vital de su padre, en tratándose  de un profesional joven de la odontología, con un tiempo  importante en experiencia profesional en el medio, lo que aunado al  hecho de que los fallos como el censurado hacen tránsito a  cosa juzgada formal, por lo que pueden ser modificados posteriormente  de acuerdo a la variación de las condiciones que le dieron  origen a la sentencia, o por acuerdo de las partes o por decisión  judicial»  (fls. 162 a 165, cdno. 1).  

Finalmente,  la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar  I.C.B.F. adscrita al Juzgado convocado, refirió en  suma, que la decisión censurada se apoyó en las pruebas  legalmente recaudadas en el proceso, trámite en el que se  garantizaron los derechos de las partes, y por sobre todo del menor  (fls. 167 y 168, cdno. 1).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia denegó la  protección invocada, tras considerar que la decisión  cuestionada  

«se  encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento  de las normas y de la Jurisprudencia que el Juzgado consideró  aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que  se aducen en su contra, pues no hay prueba de que la providencia  objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente  protegidos del derecho al debido proceso, igualdad, y acceso a la  administración de justicia que ameriten la intervención  del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un  proveído absolutamente caprichoso arbitrario o carente de  justificación o motivación jurídica o que  conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro  del proceso»  (fls. 170 a  175, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el escrito inicial, a más de agregar, que el a  quo  «omit[ió]  considerar [su]  situación real de imposibilidad económica, no t[iene]  trabajo desde hace varios meses, con un sinnúmero de  obligaciones, además [que]  h[a]  tenido que devolver[s]e  a vivir a casa de [sus]  padres con [su]  esposa, puesto que no h[a]  podido cumplir con el pago de[l]  arrendamiento y servicios en el pequeño aparta estudio que  tenía»  (fls. 177 y 178, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura  está encaminada, concretamente, contra el fallo dictado en  audiencia del 20 de febrero de 2015, por medio del cual el Juzgado  Tercero de Familia de Pasto dispuso, entre otras, «REDUCIR  (…),  la cuota de alimentos vigente hasta hoy a cargo del señor JUAN  GUILLERMO MORENO CASTILLA, y en favor de su hijo NICOLÁS  MORENO LEGARDA, FIJÁNDOLA en la suma de $400.000.oo como nueva  cuota mensual de alimentos (…).  Adicionalmente, el padre contribuirá con dos mudas completas  de ropa, que se entregarán, una el día del cumpleaños  del alimentario y otra a finales de junio de cada año, para el  efecto se fijan la suma de $250.000.oo el valor de cada muda en caso  de incumplimiento. El padre también contribuirá con una  cuota extra de $250.000.oo en el mes de diciembre de cada año,  que se pagará de manera conjunta con la cuota mensual de cada  diciembre. Finalmente, el padre contribuirá con el 50% de los  gastos anuales de matrícula, uniformes y útiles  escolares, para efectos del pago de este 50% se dispone que la madre  de manera oportuna y antes del inicio de cada año escolar,  deberá suministrar la información pertinente al padre  sobre la lista de útiles, uniformes y valor de la matrícula  con el propósito de que el padre pueda cumplir a cabalidad con  este compromiso» (fls.  98 a 112, cdno. 1),  pues en sentir de la parte aquí interesada, no se tuvo en  cuenta que actualmente es una persona desempleada, tiene obligaciones  alimentarias con su otra hija y crediticias con terceros, y, no  dispone de otros medios que le permitan cumplir con sus obligaciones.  

3.        Establecido  lo anterior, es del caso señalar que examinada tal  determinación, la  Sala estima que se incurrió en causal de procedibilidad del  amparo, en la medida en que el juez convocado no ponderó  en debida forma los medios de prueba existentes en el plenario, ni  analizó como correspondía las circunstancias  excepcionales que puso de presente el demandante -ahora accionante-,  a la hora de fijar la nueva cuota de alimentos a favor del menor  Nicolás Moreno Legarda.  

Se  arriba a la anterior conclusión, toda vez que el Juez del  conocimiento, para resolver de la manera como lo hizo, si bien  analizó puntos clave como la legitimación alimentaria,  la necesidad de los mismos y la situación económica del  interesado, pues indicó que la necesidad de alimentos por  parte del aludido menor estaba demostrada, ya «que  se trata de un niño de siete años y dos meses de edad,  quien de conformidad con la certificación (…)  suscrita por el Secretario del Colegio San Francisco Javier de [la]  ciudad [Pasto],  está matriculado para el grado primero para el periodo  académico 2014-2015»,  por lo que se tiene, que es menor de edad y tiene la condición  de estudiante, circunstancia que «le  hace sujeto de una protección especial de sus derechos  fundamentales, entre ellos, a recibir una cuota de alimentos por  parte de sus progenitores, y en este caso en particular de su padre  (…) como  lo prevé el Art. 44 de la C. N.».  

Siguiendo  la misma línea argumentativa de cara a la capacidad económica  del alimentante, de acuerdo al interrogatorio de parte, los  testimonios rendidos y las certificaciones allegadas,  encontró acreditado que «su  profesión es la de odontólogo y que se desempeña  en la Fundación Obra Social El Carmen (…)  [en  donde]  presta sus servicios (…)  cubriendo  turnos o haciendo reemplazos, [sin]  remuneración fija (…)  [pues  no] ha  suscrito contrato laboral o de prestación de servicios  profesionales y que en promedio (…)  por su labor recibe ingresos por la suma de $700.000.oo mensuales»,  además que es «persona  soltera, no es propietario de bienes patrimoniales o rentas distintas  a su salario, pero reside en la casa de sus padres aunque se dijo  debe aportar económicamente para el pago de los servicios».  

Sumado  a lo anterior, en relación con la modificación de las  condiciones personales, sociales, económicas de demandante,  precisó que  

«toda  vez que el actor en su demanda invocó la existencia de la  obligación alimentaria que tiene con su hija LUISA MARÍA  MORENO RINCÓN, y siendo que con fundamento en el folio de  registro civil de su nacimiento se constata que aquella nació  con anterioridad a la fecha de fijación de la cuota de  alimentos que se pretende reducir, sería del caso descartar  este hecho por cuanto no es nuevo. Sin embargo, toda vez que de  conformidad a la (…)  certificación escolar de la citada adolescente, se tiene que  aquella para el año escolar 2014 se encontraba cursando el  Grado 11, lo cual indica que para este año 2015, la  alimentaria mencionada iniciaría una nueva etapa en su  formación universitaria, condición que de suyo  requeriría de mayores recursos y aportes económicos de  sus padres, hecho éste nuevo que daría lugar a que se  considere tal evento, pero, como no se ha demostrado fehacientemente  el ingreso a la universidad de la alimentaria (…),  entonces no hay lugar a tener en cuenta tal hecho probable pero no  demostrado (…).  

En  cuanto a la modificación de [las]  condiciones laborales alegadas por el actor, se tiene que conforme a  las pruebas obrantes en el expediente, tales como certificaciones  expedidas por los representantes legales de Esthetic Plus, del Centro  de Educación y Capacitación Politécnico San Juan  de Pasto (…),  entre otros, se acreditó que el odontólogo MORENO no  ejerce ahora su profesión en dichas instituciones.  

Como la parte  demandada no contestó la demanda y no compareció a la  audiencia de trámite de manera injustificada, no controvirtió  ni desvirtuó tales condiciones del demandante y, por ende,  está probada la variación en forma desfavorable de las  condiciones laborales y económicas del alimentante,  circunstancia que hace que sean prósperas las pretensiones de  reducción de la cuota de alimentos a cargo del actor a favor  de su hijo NICOLAS.  

De  tal manera que se tendría que como consecuencia de este hecho,  los ingresos percibidos por el demandante también se han  reducido».  

Sin  embargo, no  hizo lo propio para  fijar la cuota alimentaria, que  a través de este mecanismo  excepcional se censura, en la medida que edificó tal decisión  en dos circunstancias a saber: «(…)que  el demandante MORENO CASTILLO es profesional de la odontología,  que reside en el barrio Villa Vergel de esta ciudad, soltero, pues no  existe prueba en contrario y convive en casa de sus padres, en un  sector residencial, (…) [en  el que viven]  quienes perciban unos ingresos económicos importantes»,  y  por la otra parte, que el menor es estudiante de primer grado «en  uno de los colegio privados de la ciudad, cuya matrícula y  pensión tiene un valor significativo e importante, por ejemplo  por el primero concepto se paga la suma de $598.130.oo y como pensión  mensual la suma de $470.808.oo»  (fls. 98 a 112, cdno. 1).  

De  ahí que con tales motivaciones se vulneró al actor el  derecho fundamental al debido proceso, pues  el Despacho Judicial convocado, pese a que encontró probado  que la situación económica del alimentante había  cambiado y que en la actualidad percibía «en  promedio y aproximación»  la suma de $700.000.oo mensuales en razón de sus labores con  la Fundación Obra Social El Carmen, no sólo estableció  la cuota mensual de alimentos a favor del menor Moreno Legarda en  $400.000.oo, suma ésta que supera el porcentaje de 50% que el  legislador y la jurisprudencia han dispuesto para imponer alimentos  respecto del salario devengado por el alimentante, sino que el hecho  de residir en un barrio como «Villa  Vergel»,  en el cual según se afirmó, residen «quienes  perciban unos ingresos económicos importantes»,  de  por sí,   no  significa  que Juan Guillermo  Moreno Castillo tenga los medios económicos necesarios para  tener su domicilio ahí, sí se tiene en cuenta que,  ciertamente, esa es la residencia de sus padres y acudió a  ella dada su situación económica, por lo que dicho  argumento se torna arbitrario y ciertamente subjetivo, pues no basta  solo enunciar elementos de distinto orden para fijar la cuota  alimentaria, sino que debe existir congruencia entre lo resuelto,  esto es, el emolumento fijado y los supuestos fácticos puesto  de presente.  

Cumple  resaltar que en asuntos similares al presente, esta Sala de vieja  data ha considerado, que  

«sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de  mayo de 2003, expediente Nº 2003-0526, se increpó al  Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y  argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión  (…)’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de  enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al  ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’  equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el  fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como  desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión  la providencia’»  (CSJ STC, 28 mar. 2008, rad. 2008-00384-00, reiterada en STC, 16 feb.  2011, rad. 2010-445-01 y STC4999-2014, entre otras).  

4.        Coherente  con lo discurrido en precedencia, se impone revocar el fallo  constitucional de primera instancia, a fin de amparar el derecho  fundamental al debido proceso a la parte aquí interesada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia materia de impugnación  

En  su lugar, CONCEDE  el amparo al derecho fundamental al debido proceso, y se ordena al  Juzgado Tercero de Familia de Pasto, que en  el término de diez (10) días a partir de la fecha de  notificación de la presente sentencia, deje sin valor ni  efecto el fallo proferido el 20 de febrero de 2015, teniendo en  cuenta las razones anotadas en la parte motiva de este fallo, y, en  su lugar profiera la decisión que en derecho corresponda.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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