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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC6168-2015
Radicación n° 52001-22-13-000-2015-00120-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de amparo promovida por Juan Guillermo Moreno Castillo contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a «vivir en condiciones dignas», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no regular «en debida forma» la cuota de alimentos que tiene frente a su hijo Nicolás Moreno Legarda, dentro del proceso de regulación de cuota alimentaria que promovió en contra de Ana Milena Legarda.
Solicita, entonces, «dejar sin efectos el fallo proferido por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE PASTO, el 20 de febrero de 2015», y en consecuencia, que se ordene al Juzgado convocado, «revisar en conjunto el material probatorio aportado al proceso, a efectos de que regule una cuota alimentaria en favor de su hijo NICOLAS MORENO LEGARDA, que esté dentro de [sus] reales posibilidades económicas, sin que se afecten los derechos fundamentales de [su] hija menor de edad LUISA MARÍA MORENO RINCÓN, ni los deberes que como Padre [l]e asisten para con Ella» (fls. 9 y 10, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, que conoció el Juzgado Tercero de Familia de Pasto, solicitó que le fuera reducida la cuota alimentaria que la Comisaría de Familia de la misma ciudad, había aprobado el 17 de agosto de 2011 a favor de su hijo Nicolás Moreno Legarda, de 7 años de edad, en la cantidad de «CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MENSUALES», teniendo en cuenta que desde esa data su situación económica cambió sustancialmente, ya que si bien es odontólogo, se encuentra desempleado y tiene otra hija, Luisa María Moreno Rincón de 17 años de edad, a la cual mensualmente consigna una cuota alimentaria de $250.000.oo.
Señala que aunque en la actualidad percibe «algunos ingresos» con el trabajo que realiza con la Fundación Obra Social El Carmen, los mismos son esporádicos, razón por la cual se vio en la necesidad de cambiar de colegio a su hija, a uno de educación gratuito; pese a ello no ha ocurrido lo mismo con su hijo, pues no obstante que la madre de éste es funcionaria de la Universidad de Nariño, y puede matricular al menor al Liceo del mismo claustro, que es «accesible a sus posibilidades económicas», se desestimó esa opción matriculando al niño en un colegio de «elevados costos».
Finalmente sostiene tener obligaciones que adquirió con anterioridad para sus estudios, por lo que dada la anterior determinación se verá obligado a incumplir con todas sus acreencias, so pena de ser denunciado por inasistencia alimentaria, circunstancia que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 17, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Procuradora Judicial Veinte para Asuntos de Infancia, Adolescencia y Familia de Pasto indicó, que en la sentencia proferida dentro del proceso de regulación de cuota de alimentos aludido,
«[se] utilizó todos los elementos de valoración probatoria (…), además es evidente el conocimiento y la utilización de los cánones constitucionales sobre la protección del derecho fundamental a recibir alimentos por parte de los niños, niñas y adolescentes, de ahí que no se puede concluir erróneamente valoración probatoria si no se analiza de forma integral y en concordancia con las estrictas directrices constitucionales de protección y prevalencia de los derechos fundamentales de los menores» (fls. 151 a 161, cdno. 1).
Por su parte el titular del Juzgado Tercero de Familia de la citada ciudad, señaló que el gestor del amparo aduce hechos nuevos en el escrito de tutela que no fueron expuestos al interior del proceso de disminución de cuota de alimentos que conoció, sin embargo, su actuación
«se sustentó y ajustó al ordenamiento jurídico vigente, especialmente en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales del niño NICOLAS MORENO LEGARDA, pues la cuota alimentaria regulada equivale a $13.333.oo diarios, suma con la que la madre debe atender todas las necesidades de la manutención y atención integral del alimentario, cuota que, se estima no puede afectar el mínimo vital de su padre, en tratándose de un profesional joven de la odontología, con un tiempo importante en experiencia profesional en el medio, lo que aunado al hecho de que los fallos como el censurado hacen tránsito a cosa juzgada formal, por lo que pueden ser modificados posteriormente de acuerdo a la variación de las condiciones que le dieron origen a la sentencia, o por acuerdo de las partes o por decisión judicial» (fls. 162 a 165, cdno. 1).
Finalmente, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. adscrita al Juzgado convocado, refirió en suma, que la decisión censurada se apoyó en las pruebas legalmente recaudadas en el proceso, trámite en el que se garantizaron los derechos de las partes, y por sobre todo del menor (fls. 167 y 168, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia denegó la protección invocada, tras considerar que la decisión cuestionada
«se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la Jurisprudencia que el Juzgado consideró aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra, pues no hay prueba de que la providencia objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso» (fls. 170 a 175, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial, a más de agregar, que el a quo «omit[ió] considerar [su] situación real de imposibilidad económica, no t[iene] trabajo desde hace varios meses, con un sinnúmero de obligaciones, además [que] h[a] tenido que devolver[s]e a vivir a casa de [sus] padres con [su] esposa, puesto que no h[a] podido cumplir con el pago de[l] arrendamiento y servicios en el pequeño aparta estudio que tenía» (fls. 177 y 178, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura está encaminada, concretamente, contra el fallo dictado en audiencia del 20 de febrero de 2015, por medio del cual el Juzgado Tercero de Familia de Pasto dispuso, entre otras, «REDUCIR (…), la cuota de alimentos vigente hasta hoy a cargo del señor JUAN GUILLERMO MORENO CASTILLA, y en favor de su hijo NICOLÁS MORENO LEGARDA, FIJÁNDOLA en la suma de $400.000.oo como nueva cuota mensual de alimentos (…). Adicionalmente, el padre contribuirá con dos mudas completas de ropa, que se entregarán, una el día del cumpleaños del alimentario y otra a finales de junio de cada año, para el efecto se fijan la suma de $250.000.oo el valor de cada muda en caso de incumplimiento. El padre también contribuirá con una cuota extra de $250.000.oo en el mes de diciembre de cada año, que se pagará de manera conjunta con la cuota mensual de cada diciembre. Finalmente, el padre contribuirá con el 50% de los gastos anuales de matrícula, uniformes y útiles escolares, para efectos del pago de este 50% se dispone que la madre de manera oportuna y antes del inicio de cada año escolar, deberá suministrar la información pertinente al padre sobre la lista de útiles, uniformes y valor de la matrícula con el propósito de que el padre pueda cumplir a cabalidad con este compromiso» (fls. 98 a 112, cdno. 1), pues en sentir de la parte aquí interesada, no se tuvo en cuenta que actualmente es una persona desempleada, tiene obligaciones alimentarias con su otra hija y crediticias con terceros, y, no dispone de otros medios que le permitan cumplir con sus obligaciones.
3. Establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación, la Sala estima que se incurrió en causal de procedibilidad del amparo, en la medida en que el juez convocado no ponderó en debida forma los medios de prueba existentes en el plenario, ni analizó como correspondía las circunstancias excepcionales que puso de presente el demandante -ahora accionante-, a la hora de fijar la nueva cuota de alimentos a favor del menor Nicolás Moreno Legarda.
Se arriba a la anterior conclusión, toda vez que el Juez del conocimiento, para resolver de la manera como lo hizo, si bien analizó puntos clave como la legitimación alimentaria, la necesidad de los mismos y la situación económica del interesado, pues indicó que la necesidad de alimentos por parte del aludido menor estaba demostrada, ya «que se trata de un niño de siete años y dos meses de edad, quien de conformidad con la certificación (…) suscrita por el Secretario del Colegio San Francisco Javier de [la] ciudad [Pasto], está matriculado para el grado primero para el periodo académico 2014-2015», por lo que se tiene, que es menor de edad y tiene la condición de estudiante, circunstancia que «le hace sujeto de una protección especial de sus derechos fundamentales, entre ellos, a recibir una cuota de alimentos por parte de sus progenitores, y en este caso en particular de su padre (…) como lo prevé el Art. 44 de la C. N.».
Siguiendo la misma línea argumentativa de cara a la capacidad económica del alimentante, de acuerdo al interrogatorio de parte, los testimonios rendidos y las certificaciones allegadas, encontró acreditado que «su profesión es la de odontólogo y que se desempeña en la Fundación Obra Social El Carmen (…) [en donde] presta sus servicios (…) cubriendo turnos o haciendo reemplazos, [sin] remuneración fija (…) [pues no] ha suscrito contrato laboral o de prestación de servicios profesionales y que en promedio (…) por su labor recibe ingresos por la suma de $700.000.oo mensuales», además que es «persona soltera, no es propietario de bienes patrimoniales o rentas distintas a su salario, pero reside en la casa de sus padres aunque se dijo debe aportar económicamente para el pago de los servicios».
Sumado a lo anterior, en relación con la modificación de las condiciones personales, sociales, económicas de demandante, precisó que
«toda vez que el actor en su demanda invocó la existencia de la obligación alimentaria que tiene con su hija LUISA MARÍA MORENO RINCÓN, y siendo que con fundamento en el folio de registro civil de su nacimiento se constata que aquella nació con anterioridad a la fecha de fijación de la cuota de alimentos que se pretende reducir, sería del caso descartar este hecho por cuanto no es nuevo. Sin embargo, toda vez que de conformidad a la (…) certificación escolar de la citada adolescente, se tiene que aquella para el año escolar 2014 se encontraba cursando el Grado 11, lo cual indica que para este año 2015, la alimentaria mencionada iniciaría una nueva etapa en su formación universitaria, condición que de suyo requeriría de mayores recursos y aportes económicos de sus padres, hecho éste nuevo que daría lugar a que se considere tal evento, pero, como no se ha demostrado fehacientemente el ingreso a la universidad de la alimentaria (…), entonces no hay lugar a tener en cuenta tal hecho probable pero no demostrado (…).
En cuanto a la modificación de [las] condiciones laborales alegadas por el actor, se tiene que conforme a las pruebas obrantes en el expediente, tales como certificaciones expedidas por los representantes legales de Esthetic Plus, del Centro de Educación y Capacitación Politécnico San Juan de Pasto (…), entre otros, se acreditó que el odontólogo MORENO no ejerce ahora su profesión en dichas instituciones.
Como la parte demandada no contestó la demanda y no compareció a la audiencia de trámite de manera injustificada, no controvirtió ni desvirtuó tales condiciones del demandante y, por ende, está probada la variación en forma desfavorable de las condiciones laborales y económicas del alimentante, circunstancia que hace que sean prósperas las pretensiones de reducción de la cuota de alimentos a cargo del actor a favor de su hijo NICOLAS.
De tal manera que se tendría que como consecuencia de este hecho, los ingresos percibidos por el demandante también se han reducido».
Sin embargo, no hizo lo propio para fijar la cuota alimentaria, que a través de este mecanismo excepcional se censura, en la medida que edificó tal decisión en dos circunstancias a saber: «(…)que el demandante MORENO CASTILLO es profesional de la odontología, que reside en el barrio Villa Vergel de esta ciudad, soltero, pues no existe prueba en contrario y convive en casa de sus padres, en un sector residencial, (…) [en el que viven] quienes perciban unos ingresos económicos importantes», y por la otra parte, que el menor es estudiante de primer grado «en uno de los colegio privados de la ciudad, cuya matrícula y pensión tiene un valor significativo e importante, por ejemplo por el primero concepto se paga la suma de $598.130.oo y como pensión mensual la suma de $470.808.oo» (fls. 98 a 112, cdno. 1).
De ahí que con tales motivaciones se vulneró al actor el derecho fundamental al debido proceso, pues el Despacho Judicial convocado, pese a que encontró probado que la situación económica del alimentante había cambiado y que en la actualidad percibía «en promedio y aproximación» la suma de $700.000.oo mensuales en razón de sus labores con la Fundación Obra Social El Carmen, no sólo estableció la cuota mensual de alimentos a favor del menor Moreno Legarda en $400.000.oo, suma ésta que supera el porcentaje de 50% que el legislador y la jurisprudencia han dispuesto para imponer alimentos respecto del salario devengado por el alimentante, sino que el hecho de residir en un barrio como «Villa Vergel», en el cual según se afirmó, residen «quienes perciban unos ingresos económicos importantes», de por sí, no significa que Juan Guillermo Moreno Castillo tenga los medios económicos necesarios para tener su domicilio ahí, sí se tiene en cuenta que, ciertamente, esa es la residencia de sus padres y acudió a ella dada su situación económica, por lo que dicho argumento se torna arbitrario y ciertamente subjetivo, pues no basta solo enunciar elementos de distinto orden para fijar la cuota alimentaria, sino que debe existir congruencia entre lo resuelto, esto es, el emolumento fijado y los supuestos fácticos puesto de presente.
Cumple resaltar que en asuntos similares al presente, esta Sala de vieja data ha considerado, que
«sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente Nº 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’» (CSJ STC, 28 mar. 2008, rad. 2008-00384-00, reiterada en STC, 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01 y STC4999-2014, entre otras).
4. Coherente con lo discurrido en precedencia, se impone revocar el fallo constitucional de primera instancia, a fin de amparar el derecho fundamental al debido proceso a la parte aquí interesada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia materia de impugnación
En su lugar, CONCEDE el amparo al derecho fundamental al debido proceso, y se ordena al Juzgado Tercero de Familia de Pasto, que en el término de diez (10) días a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia, deje sin valor ni efecto el fallo proferido el 20 de febrero de 2015, teniendo en cuenta las razones anotadas en la parte motiva de este fallo, y, en su lugar profiera la decisión que en derecho corresponda.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ