STC 6164 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

STC6164-2015  

Radicación  n.°  54001-22-13-000-2015-00083-01  

(Aprobado  en sesión de veinte  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de  abril de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la tutela promovida por  Sady Hernán Bautista Ramírez y Ruth María  Moscote Zetuain contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Descongestión y la Inspección Sexta Urbana de Policía,  ambos de esa misma ciudad, con  ocasión del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la  Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. respecto  de los aquí actores.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Los  gestores suplican  la protección de los derechos a la vida, debido proceso,  defensa,  igualdad, vivienda digna y “posesión”,  presuntamente  lesionados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  Sostienen,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  6 a 13,  cdno. 1):  

2.1.  Los  señores Rodrigo Lara Menéndez y María Eugenia  Lara de Unda, el primero, en representación de la sociedad  Solucione su Vivienda Ltda., se obligaron de manera crediticia con la  Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa (hoy  Compañía  de Gerenciamiento de Activos S.A.S.),  suscribiendo “(…) una  serie de pagarés  (…)”, constituyendo a su vez hipoteca sobre “(…)  un  [predio]  de mayor extensión, que posteriormente fue [fraccionado]  (…)”.  

2.2.  La referida obligación fue exigida coercitivamente por la  acreedora contra, entre otros, los deudores arriba indicados y los  aquí gestores, conociendo su trámite el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Cúcuta quien libró mandamiento de  pago en el 2002, decretando la cautela del aludido bien “(…)  únicamente  sobre determinada cantidad de lotes  (…)”, sin establecer “(…) las  mejoras  (…)” de los mismos.  

2.3.  Aducen los petentes que formularon sin éxito oposición  a la diligencia de secuestro realizada sobre el señalado  fundo, no obstante,  nada  dijo el Despacho accionado “(…) sobre  las mejoras por ellos realizadas  (…)”, situación que tampoco ocurrió en el auto  que fijó la almoneda “(…) de  los lotes identificados con Nº 4, 6, 7, 10 y 19 del predio de  mayor extensión  (…)”.  

2.4.  Expresan que se opusieron a la diligencia de entrega del bien al  rematante celebrada 16 de marzo de 2015, aduciendo ejercer posesión  sobre el mismo “(…) desde  hace más de 15 años  (…)”, comunicando que habían demandado la  usucapión del terreno; empero la Inspección Sexta  Urbana de Policía negó su intervención, al  hallarla “(…) improcedente  (…)”.  

2.5.  Para contrarrestar lo anterior, formularon recurso de reposición  y en subsidio apelación, negado el primero y concedido el  segundo “(…) en  el efecto devolutivo  (…)”.  

3.  Por  tanto, imploran suspender la mencionada actuación mientras se  desata la alzada.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

La  Inspección Sexta Urbana de Policía de Cúcuta  señaló su sorpresa por el auxilio incoado, teniendo en  cuenta que los quejosos suscribieron con el dueño del inmueble  un documento en donde se “(…) comprometían  a entregarle el señalado inmueble el 31 de marzo de 2015,  previo  pago de $500.000,oo  para  costear el acarreo  (…)”.  

Por  su parte, el Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión  guardó silencio.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada  por ausencia del presupuesto de subsidariedad, tras inferir que el  recurso de apelación interpuesto contra la decisión que  desestimó la oposición a la entrega aún no ha  sido desatado por el “(…) superior  jerárquico de la Inspección accionada (…)”,  no siendo competencia del Juez constitucional “(…)  pronunciarse  sobre eventos [no]  finiquitados  (…)” (fls.  223 a 233, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formularon  los promotores realzando los argumentos del libelo genitor,  insistiendo en detentar la posesión de la heredad materia de  este auxilio por más de “(…) 15  años  (…)” (fls. 268 a 277, cdno. 1)  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  El  resguardo se circunscribe a establecer si la Inspección  Sexta Urbana de Policía de Cúcuta al no  aceptar la oposición a la entrega del bien al rematante,  desconoció los derechos constitucionales deprecados por los  gestores, al preterir la posesión por ellos ejercida sobre el  fundo.  

3.  Examinado  el sublite,  se advierte con facilidad la improcedencia del resguardo, al  avizorarse prima  facie  que el tópico soporte de la misma, no ha sido clausurado en  instancia, pues se halla pendiente de definir el recurso de apelación  interpuesto por Sady  Hernán Bautista Ramírez y Ruth María Moscote  Zetuain  contra la determinación que desestimó la aludida  oposición realizada por los citados señores, el cual  fue concedido en el “(…) efecto  devolutivo (…)”  (fls 144 a 151, cdno. 1).  

4.  Le está vedado al Juez constitucional anticiparse en la  adopción de pronunciamientos sobre aspectos que le corresponde  zanjar al juzgador natural, por cuanto no puede arrogarse facultades  que no le son propias.  

Respecto  a dicho tópico, la tutela resulta prematura porque, como quedó  visto, la controversia que impulsa a los gestores a acudir a esta vía  se encuentra a la espera de ser solucionada dentro del juicio.  

En  un asunto de similares contornos, esta Corte manifestó:  

“(…)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”1.  

5.  Al  margen de lo anterior, los  peticionarios no demostraron hallarse frente a un perjuicio  irremediable, de características graves, inminentes y  urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención  de esta excepcional justicia.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de esta Sala señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (…)”2.  

6.  Por las razones anotadas, se revalidará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

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