Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC6164-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00083-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de abril de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la tutela promovida por Sady Hernán Bautista Ramírez y Ruth María Moscote Zetuain contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión y la Inspección Sexta Urbana de Policía, ambos de esa misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. respecto de los aquí actores.
1. ANTECEDENTES
1. Los gestores suplican la protección de los derechos a la vida, debido proceso, defensa, igualdad, vivienda digna y “posesión”, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. Sostienen, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 6 a 13, cdno. 1):
2.1. Los señores Rodrigo Lara Menéndez y María Eugenia Lara de Unda, el primero, en representación de la sociedad Solucione su Vivienda Ltda., se obligaron de manera crediticia con la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa (hoy Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S.), suscribiendo “(…) una serie de pagarés (…)”, constituyendo a su vez hipoteca sobre “(…) un [predio] de mayor extensión, que posteriormente fue [fraccionado] (…)”.
2.2. La referida obligación fue exigida coercitivamente por la acreedora contra, entre otros, los deudores arriba indicados y los aquí gestores, conociendo su trámite el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta quien libró mandamiento de pago en el 2002, decretando la cautela del aludido bien “(…) únicamente sobre determinada cantidad de lotes (…)”, sin establecer “(…) las mejoras (…)” de los mismos.
2.3. Aducen los petentes que formularon sin éxito oposición a la diligencia de secuestro realizada sobre el señalado fundo, no obstante, nada dijo el Despacho accionado “(…) sobre las mejoras por ellos realizadas (…)”, situación que tampoco ocurrió en el auto que fijó la almoneda “(…) de los lotes identificados con Nº 4, 6, 7, 10 y 19 del predio de mayor extensión (…)”.
2.4. Expresan que se opusieron a la diligencia de entrega del bien al rematante celebrada 16 de marzo de 2015, aduciendo ejercer posesión sobre el mismo “(…) desde hace más de 15 años (…)”, comunicando que habían demandado la usucapión del terreno; empero la Inspección Sexta Urbana de Policía negó su intervención, al hallarla “(…) improcedente (…)”.
2.5. Para contrarrestar lo anterior, formularon recurso de reposición y en subsidio apelación, negado el primero y concedido el segundo “(…) en el efecto devolutivo (…)”.
3. Por tanto, imploran suspender la mencionada actuación mientras se desata la alzada.
1.1. Respuesta de los accionados
La Inspección Sexta Urbana de Policía de Cúcuta señaló su sorpresa por el auxilio incoado, teniendo en cuenta que los quejosos suscribieron con el dueño del inmueble un documento en donde se “(…) comprometían a entregarle el señalado inmueble el 31 de marzo de 2015, previo pago de $500.000,oo para costear el acarreo (…)”.
Por su parte, el Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por ausencia del presupuesto de subsidariedad, tras inferir que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que desestimó la oposición a la entrega aún no ha sido desatado por el “(…) superior jerárquico de la Inspección accionada (…)”, no siendo competencia del Juez constitucional “(…) pronunciarse sobre eventos [no] finiquitados (…)” (fls. 223 a 233, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formularon los promotores realzando los argumentos del libelo genitor, insistiendo en detentar la posesión de la heredad materia de este auxilio por más de “(…) 15 años (…)” (fls. 268 a 277, cdno. 1)
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. El resguardo se circunscribe a establecer si la Inspección Sexta Urbana de Policía de Cúcuta al no aceptar la oposición a la entrega del bien al rematante, desconoció los derechos constitucionales deprecados por los gestores, al preterir la posesión por ellos ejercida sobre el fundo.
3. Examinado el sublite, se advierte con facilidad la improcedencia del resguardo, al avizorarse prima facie que el tópico soporte de la misma, no ha sido clausurado en instancia, pues se halla pendiente de definir el recurso de apelación interpuesto por Sady Hernán Bautista Ramírez y Ruth María Moscote Zetuain contra la determinación que desestimó la aludida oposición realizada por los citados señores, el cual fue concedido en el “(…) efecto devolutivo (…)” (fls 144 a 151, cdno. 1).
4. Le está vedado al Juez constitucional anticiparse en la adopción de pronunciamientos sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le son propias.
Respecto a dicho tópico, la tutela resulta prematura porque, como quedó visto, la controversia que impulsa a los gestores a acudir a esta vía se encuentra a la espera de ser solucionada dentro del juicio.
En un asunto de similares contornos, esta Corte manifestó:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
5. Al margen de lo anterior, los peticionarios no demostraron hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (…)”2.
6. Por las razones anotadas, se revalidará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
8