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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC4803-2015
Radicación nº 11001-22-03-000-2015-01722-01
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada por Miguel Ángel Mora contra la sentencia proferida el dieciséis de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante expresa que el 11 de febrero de 2014 el Distrito Militar Número 51 le informó que tenía una multa por remiso porque había desatendido una citación para incorporación el 21 de agosto de 2012 que supuestamente fue enviada al Colegio Colsubsidio Torquigua IED, sin embargo nunca se enteró.
2. Afirma que al indagar en la entidad accionada por la mentada sanción «me fue negado el acceso a esta, no se me entregó copia de la misma» y sólo se le indicó que debía sufragar $1.200.000 como requisito para la definición de su situación militar.
4. Aduce el reclamante que ante la situación presentada su progenitora el 3 de junio y 12 de julio de ese año, elevó derechos de petición a la entidad accionada para que reconsiderara el cobro de la multa, indicando su condición de madre soltera, cabeza de hogar y de escasos recursos, circunstancias que le impiden sufragar dicho pago. [Folios 2-3, c.1]
5. La Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional – Décimo Tercera Zona de Reclutamiento del «Distrito Militar No. 51» de esta ciudad, mediante comunicación de fecha 29 de agosto siguiente, ofreció respuesta para cuyo efecto expresó que «revisado el Sistema Integrado de Información de Reclutamiento (SIIR), se constató que la actual condición ante las autoridades de reclutamiento de su hijo MIGUEL ÁNGEL MORA es de Clasificado sin recibo; es decir que se encuentra clasificado para liquidar la cuota de compensación militar con multa por no haber asistido a la fecha de incorporación del día Veintiuno (21) de Agosto de 2012. Que asistió a Junta de Remisos el día Once (11) de Febrero de 2014. En la cual se le dio la oportunidad de manifestar los motivos por los cuales no pudo presentarse a dicha citación y los argumentos que manifestó no fueron suficientes ni pudo probarlos.
(…)
En relación a sus argumentaciones de que es madre cabeza de familia, que solo devenga un salario mínimo estas no son eximentes de responsabilidad de pago de su hijo MIGUEL ÁNGEL MORA, por otra parte su hijo fue sancionado mediante resolución contra la cual procedían los recursos de reposición y apelación dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma la cual se notificó el once (11) de febrero de 2014 recursos de los cuales su hijo MIGUEL ANGEL no hizo uso quedando así ejecutoriado el acto administrativo.». [Folios 4-6, c.1]
6. En criterio del peticionario se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, educación y petición, por cuanto «nunca se me mostró la resolución ni se me entregó copia, la notificación es nula y no puede alegarse que se me dio oportunidad del derecho de defensa y contradicción. Pero lo más increíble es que se me haya aplicado una sanción sin que se me diera la oportunidad de defenderme previamente con una formulación de cargos…». [Folios 7-11, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.1
2. En el asunto bajo examen, el solicitante de la protección constitucional pretende que se revoque la «resolución multa por remiso» porque no se le ha notificado debidamente y se ordene a la accionada permitir el trámite para definir su situación con el fin de obtener su libreta militar, al respecto, la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional – Décimo Tercera Zona de Reclutamiento del «Distrito Militar No. 51» indicó al tutelante el 29 de agosto de 2014 que no era posible acceder a su petición por cuanto fue sancionado mediante una resolución por no haber asistido a la fecha de incorporación el 21 de agosto de 2012, acto contra el cual procedían los recursos pertinentes los cuales no interpuso.
Luego, si la discusión en esta sede de tutela versa sobre la revocatoria de la multa que se le impuso al actor y la expedición de la libreta militar, la vinculación de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional – Décimo Tercera Zona de Reclutamiento del «Distrito Militar No. 51» resultaba necesaria e ineludible en virtud del interés legítimo que tiene en la acción incoada y por ende, en su resultado, pues eventualmente podría derivar algún provecho o incluso un perjuicio de la decisión que pudiera llegar a adoptarse en la presente acción.
Sin embargo, en la primera instancia se omitió la citación de dicha Dirección, a pesar de que podría resultar afectada por la determinación que resolviera el amparo, no se le dirigió comunicación alguna a efectos de notificarle de la providencia que admitió la solicitud de protección.
3. En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de la mencionada entidad, que sin duda, es titular de un interés legítimo para intervenir en el trámite constitucional.
Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las autoridades accionadas e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que efectúe la citación omitida y renueve la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.