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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14613-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02505-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Giovanny Quintian Pineda frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados Martha Patricia Campo Valero, Laura Elena Cantillo Araujo y Ada Patricia Lallemand Abramuck.
ANTECEDENTES
1.- El promotor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de restitución y formalización de tierras que instauraron María Isaura Estrada y María Amparo Romero, en el cual tanto él como Ángel Miguel Ariza Ariza formularon oposición.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Tras ser «iniciado el trámite de solicitud de protección al derecho constitucional fundamental de restitución de tierras ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Barrancabermeja, promovido por María Isaura Estrada Mazo», él concurrió «como tercero de buena fe exento de culpa, circunstancia que igualmente se presenta en el trámite judicial en procura de que como titular del derecho de dominio en los predios reclamados, se [l]e tuviera como opositor y frente a ello de haberlos adquirido de buena fe exenta de culpa, sin presiones, sin violar la voluntad de los vendedores, quienes eran los titulares de la propiedad según certificado de tradición, donde se practicaron las pruebas pedidas».
2.2.- Una vez ello, el colegiado accionado profirió fallo de 28 de abril de 2015, «ordena[ndo] la restitución de “LA PARCELA 38 DIANA”, en favor de la solicitante, neg[á]ndo[le su] condición de opositor, y consecuencialmente no se determina la buena fe exenta de culpa a efectos del derecho a la compensación, o la inclusión como segundo ocupante».
2.3.- Ese pronunciamiento, asevera, quebranta sus prerrogativas habida cuenta que «no valoró en debida forma los elementos de juicio que obran al plenario», ya que en el «plenario existe prueba de que desde la etapa administrativa y en la judicial, concurr[ió] con la condición de ser opositor al trámite de restitución de tierras en cuestión, tercer ocupante de buena fe exento de culpa. Circunstancia que no se valoró por el juez de instancia, a pesar de haber aportado las pruebas necesarias para ello».
Agregó que «[l]a adquisición del predio PARCELA 38 DIANA, ubicada en el municipio de San Alberto Cesar, l[a] hi[zo] de acuerdo a las normas establecidas en el [C]ódigo [C]ivil de conformidad con los artículo 1502 a 1508, los vendedores […] Debey Espinosa Almeida y Blanca Azucena García Duran, figuraba[n] como adjudicatarios del INCORA en la Resolución No. 1361 del 1 de diciembre de 1995, además figuraban en el [C]ertificado de [T]radición 19619212, acto que se patentiz[ó] con la [E]scritura [P]ública No. 0072 del 22 de febrero de 2000 de la Notaría Única de San Alberto Cesar, y sobre ellos no ejerc[ió] ninguna presión, coacción, ellos por su voluntad pusieron en venta el predio, por lo tanto desconocía los vicios ocultos que podían reinar sobre el predio».
Asimismo, acota que «las personas que [l]e vendier[o]n lo hicieron de buena fe sin ocultar vicio alguno, y la misma solicitante acepta que les vendió y que hizo los trámites ante el INCORA, además ellos son personas honorables, que tampoco los han señalado causantes de los hecho[s] de violencia» y tampoco «[l]e pusieron de presente la denuncia ante la Personería del municipio de San Alberto, esto no está registrado en el certificado de tradición que es el documento base para adquirir un predio».
Además, esgrime, «[l]os hechos de violencia sufrido[s] por la solicitante, no se [l]e pueden endilgar a [él], no t[iene] porque resarcir a la víctima, con [su]s propios bienes, pues […] es de orden público que el Estado es quien debe pagar estos daños, y estos hechos son los que se patentizan para expropiar[lo]», siendo que «un campesino honrado, trabajador y que siempre ha estado al frente de sus bienes […] no tiene hoy por hoy que pagar las reparaciones de las supuestas víctimas con su patrimonio y acarrear con la desidia del [E]stado el cual debe indemnizar a los solicitantes, pues no somos los ciudadanos del común los llamados a pagar por hechos que no fuimos participes».
3.- Pide, conforme a lo relatado, que «se anule el fallo de restitución emitido por el tribunal [cuestionado], por lo referente a LA PARCELA 38 DIANA» y por ende se le reconozca como «comprador propietario tercero de [b]uena fe exenta de culpa y que como tal, t[iene] derecho a la compensación como lo ordena o dispone [L]ey 1448 de 2011, de acuerdo al avalúo comercial de la PARCELA 38 DIANA». Subsidiariamente, se le «incluya como segundo ocupante de acuerdo a lo ordenado en el [A]cuerdo 021 de 2015 beneficio con la compensación de entrega de un nuevo predio, o en su defecto, compensación monetaria, o subsidio para proyectos productivos, y así no se [l]e desvincule de la tierra».
La sala acusada adujo, resumidamente, que en manera alguna quebrantó «los derechos deprecados».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la disconformidad planteada, resulta evidente que el reclamante enfila su inconformismo contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2015 por el tribunal querellado en el asunto sub examine, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, concretamente a secuela de negársele su «condición de opositor, y consecuencialmente» no reconocerle «la buena fe exenta de culpa a efectos del derecho a la compensación, o la inclusión como segundo ocupante».
3.- Obra como demostración que atañe con el asunto que concita la vigilancia de la Corte, el fallo de 28 de abril del año que avanza proferido por la sala querellada.
4.- Analizada la censura aquí expuesta, observa esta Corporación que el cuerpo judicial querellado no incurrió en anomalía alguna que comporte la inaplazable intervención del juez de amparo, toda vez que la decisión adoptada en punto de la acción de restitución y formalización de tierras materia de pronunciamiento está soportada en las pruebas recaudadas y en la interpretación de los preceptos legales en que la apoyó, asentada en el ejercicio de las atribuciones competenciales que a aquel le corresponden.
4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular y concreto tópico que ahora ocupa la atención, luego de referirse in extenso al «contexto de violencia en el municipio de San Alberto», reconocer la calidad de víctima exclusivamente de la solicitante María Isaura Estrada por cuanto «dentro del expediente, obran pruebas suficientes para demostrar» ello (mas no lo propio en punto de María Amparo Romero) y, en últimas, declarar «la nulidad del contrato de compraventa celebrado por […] DEBEY ESPINOSA ALMEIDA y BLANCA AZUCENA GARCIA DURAN, con el [promotor], a través de Escritura Pública No. 0072 del 22 de febrero de 2000, de la Notarla Única de San Alberto, no sin antes aclarar, que a[u]n cuando éstos no se hicieron parte dentro del proceso, su vinculación se encuentra surtida con la publicación de la demanda en el diario de amplia circulación nacional, contemplada en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, y que fue cumplida en este caso», entre otras reflexiones, sostuvo que la oposición planteada por el quejoso no era de recibo.
Lo anterior, pues «si bien el contrato celebrado por […] DEBEY ESPINOSA ALMEIDA y BLANCA AZUCENA GARICA DURAN con el [reclamante], sobre el predio DIANA PARCELA Nº. 38, se ajusta a las normas legales aplicables» por cuanto que «tanto el comprador como el vendedor realizaron los trámites pertinentes ante el INCORA, para que se autorizara la enajenación de dicha parcela» y «se acreditó que dicha negociación fue elevada a Escritura Pública de Compraventa No. 0072 del 22 de febrero del año 2000, e inscrita en el folio de matrícula que corresponde al inmueble rural», lo cierto es que pese a que «los tramites expuestos resultarían suficientes si se acude a los criterios de verificación de la formalidad o ritualidad contractual, pero, tal y como arriba se explicó, ahí no se agota la buena fe exenta de culpa, ya que ella exige una verificación exhaustiva del comportamiento previo de las partes a la celebración del respectivo acto o contrato, a fin de apoyar el conocimiento de que la negociación adelantada por el opositor, se ajustó al ordenamiento jurídico y si bien del trámite adelantado ante el INCORA se aduce que operó la figura jurídica del silencio administrativo, esto no da certeza de que el opositor haya actuado con buena fe exenta de culpa por cuanto el [tutelista] debía ser conocedor de la situación de violencia de la que fue víctima la solicitante, por cuanto familiares suyos habitaban en la zona donde se ubica el predio objeto de restitución y se trató de hechos violentos notorios ante la población civil».
Por supuesto, relevó, «en tratándose de justicia transicional, el análisis de la buena fe exenta de culpa, se efectúa no solo bajo la norma y jurisprudencia civil y agraria, sino también bajo el marco del derecho internacional de los Derechos Humanos y la aplicación del principio pro víctima, exigiéndole al opositor la prueba fehaciente de haber realizado todas las diligencias tendientes a verificar que el bien no se encontraba afectado por situaciones previas de violencia que generaron desplazamiento forzado de la población».
Por tanto, aseveró, «en el proceso se encuentra claramente probado el contexto de violencia que padecía la zona de ubicación de la parcela No. 38 DIANA, y los desplazamientos a que se vieron obligados los parceleros, lo cual no podía ser desconocido por el [peticionario], quien adujo, realizó la compra por recomendación de su hermana MARGARITA QUITIAN, quien posee una parcela cercana al predio, y pudo determinar con facilidad el fenómeno del conflicto armado que padeció esa región», máxime cuando, puso de presente, «no hay razón para que el opositor no hubiera conocido el conflicto armado, pues en los tr[á]mites de solicitud de autorización adelantado por las partes ante el INCORA, […] DEBEY ESPINOZA ALMEIDA y BLANCA AZUCENA GARCIA DURAN, mediante escrito fechado 19 de enero de 1998, solicitaron autorización para vender el predio DIANA PARCELA No. 38, debido a que: “llegaron unos grupos armados a la parcela pidiéndonos plata, y como nosotros no tenemos recursos económicos, para atender esas exigencias nos vemos obligados a solicitar el permiso para vender la parcela. Uno no puede ponerse al frente de la administración de la parcela, porque corre peligro. Además le exigen una cantidad de plata más de lo que vale la parcela, lo que no sabemos es a que grupo pertenecen esas personas que nos han hecho esa clase de exigencias. Como es de conocimiento general esta zona en donde el orden público ha estado alterado desde hace mucho tiempo..”; trámite al que le anexaron certificado expedido por la PERSONERIA, DEL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO, que hace constar que, tienen la intención de vender la parcela por la existencia de “problemas de tipo de orden público en el cual se sienten amenazados en cuanto a su situación económica y continuidad en la explotación del prenombrado bien”» (negrilla original).
Así que, recalcó, «[a]nte la manifestación de los vendedores, entonces, se imponía para el comprador, adelantar las diligencias necesarias que le permitieran descartar la posibilidad de estar celebrando un contrato que transgrediera la normatividad vigente sobre los requisitos de validez de los contratos, comportamiento que no fue demostrado por el [actor], quien pese de los factores externos que rodearon la negociación, y [a] los antecedentes de violencia en el predio, decidió asumir el riesgo, sin tener en cuenta que en la parcela ya existía antecedentes de desplazamiento forzado».
Conforme a lo esbozado, realzó que «resulta notable […] que la buena fe exenta de culpa que invocó el opositor [aquí petente] respecto a la solicitud de restitución de tierras formulada por la UAEGRTD a favor de […] MARIA ISAURA ESTRADA MAZO, se encuentra desvirtuada en tanto que no es dable que el [censor] alegue que desconocía del contexto de violencia que ocurrió en el Municipio de San Alberto, específicamente en las parcelaciones La Carolina, El Tesoro y Los Cedros, para la época en que la solicitante salió del predio o para la fecha en que este realizó el negocio de venta con […] DEBEY ESPINOZA ALMEIDA y BLANCA AZUCENA GARCIA DURAN, por cuento los mencionados señores tal como se dijo en párrafos anteriores, pusieron en conocimiento la situación de violencia al momento de adelantar los trámites ante el Incora cuando solicitaren la autorización de venta de la parcela, por lo que sin lugar a dudas, el hoy opositor tenía que conocer el estado de violencia del sector, no solo porque fuera natural de departamento del Cesar, sino que su familia estaba vinculada a la zona desde principios de la década de los 90’s, específicamente se refirió a una hermana, quien tiene una parcela en la misma zona donde se ubica el predio objeto de restitución, quien le colaboró en el trámite que adelantó ante el INCORA para adquirir por medio de compraventa la Parcela DIANA No. 38, según quedó expuesto en su declaración, por lo consiguiente no estaba lejos de su conocimiento que en zona rural de ese [m]unicipio, se produjeron hechos de violencia producto de grupos armados, que conllevó no solo la muertes de varios campesinos propietarios de predios, sino también el desplazamiento masivo de estos. Ello, permite inferir, que el opositor no actuó en la negociación como cualquier persona prudente o diligente lo hubiera hecho para descubrir los antecedentes del bien que adquiría».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las circunstancias estructurantes del defecto fáctico enrostrado, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente de que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario para lo propio, dimana que las acreditaciones obrantes en el plenario fueron observadas y apreciadas en conjunto, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para arribar a la determinación adoptada se sustenta en normas que regulan el preciso tema abordado en el juicio planteado.
Es decir, que luego de hallarse dados los elementos de la acción de restitución de tierras emprendida por la allí solicitante María Isaura Estrada en punto del predio «DIANA No. 38», acarreando ello que la pretensión restitutoria saliera avante tras declararse la encadenada nulidad contractual anejamente deparada, se denotó que el opositor no demostró, según era del caso, que su actuar estuviera provisto de buena fe exenta de culpa en tanto que en su momento no desplegó la acuciosidad propia que en la concertación de negocios jurídicos cuando está de por medio la tradición de un inmueble se espera, más en eventos como el auscultado donde tuvo a su alcance y de primera mano información acerca de los notorios hechos de violencia suscitados en la zona donde dicho inmueble se ubica, respetable hermenéutica que se apuntaló, cardinalmente, en lo establecido por la Ley 1448 de 10 de junio de 2011, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo, máxime cuando, como viene de verse, sí se expusieron con suficiencia las causas por las cuales así se resolvió.
Por demás, sobre los juicios de la naturaleza del aquí auscultado, la Sala, entre otras tantas cosas, reveló que:
La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00).
4.4.- Por supuesto, como lo ha sostenido esta Corporación, la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, ya que este:
[N]o puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ