STC 14613 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14613-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02505-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada  por  Giovanny Quintian Pineda frente a la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados Martha Patricia  Campo Valero, Laura Elena Cantillo Araujo y Ada Patricia Lallemand  Abramuck.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  promotor depreca la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada,  presuntamente  vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio  de  restitución y formalización de tierras que instauraron  María Isaura Estrada y María Amparo Romero, en el cual  tanto él como Ángel Miguel Ariza Ariza formularon  oposición.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Tras ser «iniciado  el trámite de solicitud de protección al derecho  constitucional fundamental de restitución de tierras ante la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas de Barrancabermeja, promovido por María  Isaura Estrada Mazo»,  él concurrió «como  tercero de buena fe exento de culpa, circunstancia que igualmente se  presenta en el trámite judicial en procura de que como titular  del derecho de dominio en los predios reclamados, se [l]e tuviera  como opositor y frente a ello de haberlos adquirido de buena fe  exenta de culpa, sin presiones, sin violar la voluntad de los  vendedores, quienes eran los titulares de la propiedad según  certificado de tradición, donde se practicaron las pruebas  pedidas».  

2.2.-  Una vez ello, el colegiado accionado profirió fallo de 28 de  abril de 2015, «ordena[ndo]  la restitución de “LA PARCELA 38 DIANA”, en favor  de la solicitante, neg[á]ndo[le su] condición de  opositor, y consecuencialmente no se determina la buena fe exenta de  culpa a efectos del derecho a la compensación, o la inclusión  como segundo ocupante».  

2.3.-  Ese  pronunciamiento, asevera, quebranta sus prerrogativas habida cuenta  que «no  valoró en debida forma los elementos de juicio que obran al  plenario»,  ya que en el «plenario  existe prueba de que desde la etapa administrativa y en la judicial,  concurr[ió] con la condición de ser opositor al trámite  de restitución de tierras en cuestión, tercer ocupante  de buena fe exento de culpa. Circunstancia que no se valoró  por el juez de instancia, a pesar de haber aportado las pruebas  necesarias para ello».  

Agregó  que  «[l]a  adquisición del predio PARCELA 38 DIANA, ubicada en el  municipio de San Alberto Cesar, l[a] hi[zo] de acuerdo a las normas  establecidas en el [C]ódigo [C]ivil de conformidad con los  artículo 1502 a 1508, los vendedores […] Debey Espinosa  Almeida y Blanca Azucena García Duran, figuraba[n] como  adjudicatarios del INCORA en la Resolución No. 1361 del 1 de  diciembre de 1995, además figuraban en el [C]ertificado de  [T]radición 19619212, acto que se patentiz[ó] con la  [E]scritura [P]ública No. 0072 del 22 de febrero de 2000 de la  Notaría Única de San Alberto Cesar, y sobre ellos no  ejerc[ió] ninguna presión, coacción, ellos por  su voluntad pusieron en venta el predio, por lo tanto desconocía  los vicios ocultos que podían reinar sobre el predio».  

Asimismo,  acota que «las  personas que [l]e vendier[o]n lo hicieron de buena fe sin ocultar  vicio alguno, y la misma solicitante acepta que les vendió y  que hizo los trámites ante el INCORA, además ellos son  personas honorables, que tampoco los han señalado causantes de  los hecho[s] de violencia» y tampoco «[l]e pusieron de  presente la denuncia ante la Personería del municipio de San  Alberto, esto no está registrado en el certificado de  tradición que es el documento base para adquirir un predio».  

Además,  esgrime, «[l]os  hechos de violencia sufrido[s] por la solicitante, no se [l]e pueden  endilgar a [él], no t[iene] porque resarcir a la víctima,  con [su]s propios bienes, pues […] es de orden público  que el Estado es quien debe pagar estos daños, y estos hechos  son los que se patentizan para expropiar[lo]»,  siendo que  «un  campesino honrado, trabajador y que siempre ha estado al frente de  sus bienes […] no tiene hoy por hoy que pagar las reparaciones  de las supuestas víctimas con su patrimonio y acarrear con la  desidia del [E]stado el cual debe indemnizar a los solicitantes, pues  no somos los ciudadanos del común los llamados a pagar por  hechos que no fuimos participes».  

3.-  Pide, conforme a lo relatado, que «se  anule el fallo de restitución emitido por el tribunal  [cuestionado], por lo referente a LA PARCELA 38 DIANA»  y por ende se  le reconozca como «comprador  propietario tercero de [b]uena fe exenta de culpa y que como tal,  t[iene] derecho a la compensación como lo ordena o dispone  [L]ey 1448 de 2011, de acuerdo al avalúo comercial de la  PARCELA 38 DIANA».  Subsidiariamente, se le «incluya  como segundo ocupante de acuerdo a lo ordenado en el [A]cuerdo 021 de  2015 beneficio con la compensación de entrega de un nuevo  predio, o en su defecto, compensación monetaria, o subsidio  para proyectos productivos, y así no se [l]e desvincule de la  tierra».  

La  sala acusada adujo, resumidamente, que en manera alguna quebrantó  «los  derechos deprecados».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la disconformidad planteada, resulta evidente que el reclamante  enfila su inconformismo contra la sentencia dictada el 28 de abril de  2015 por el tribunal querellado en el asunto sub  examine,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en causal específica de  procedibilidad por defecto fáctico, concretamente a secuela de  negársele su «condición  de opositor, y consecuencialmente»  no  reconocerle  «la  buena fe exenta de culpa a efectos del derecho a la compensación,  o la inclusión como segundo ocupante».  

3.-  Obra  como  demostración que atañe con el asunto que concita la  vigilancia de la Corte, el fallo de 28 de abril del año que  avanza proferido por la sala querellada.  

4.-  Analizada la censura aquí expuesta, observa esta   Corporación que el cuerpo judicial querellado no incurrió  en anomalía alguna que comporte la inaplazable intervención  del juez de amparo, toda vez que la decisión adoptada en punto  de la acción de restitución y formalización de  tierras materia de pronunciamiento está soportada en las  pruebas recaudadas y en la interpretación de los preceptos  legales en que la apoyó, asentada en el ejercicio de las  atribuciones competenciales que a aquel le corresponden.  

4.1.-  Lo  anterior, en vista que sobre el particular y concreto tópico  que ahora ocupa la atención, luego de referirse in  extenso  al «contexto  de violencia en el municipio de San Alberto»,  reconocer la calidad de víctima exclusivamente de la  solicitante María Isaura Estrada por cuanto «dentro  del expediente, obran pruebas suficientes para demostrar»  ello (mas no lo propio en punto de María Amparo Romero) y, en  últimas, declarar «la  nulidad del contrato de compraventa celebrado por […] DEBEY  ESPINOSA ALMEIDA y BLANCA AZUCENA GARCIA DURAN, con el [promotor], a  través de Escritura Pública No. 0072 del 22 de febrero  de 2000, de la Notarla Única de San Alberto, no sin antes  aclarar, que a[u]n cuando éstos no se hicieron parte dentro  del proceso, su vinculación se encuentra surtida con la  publicación de la demanda en el diario de amplia circulación  nacional, contemplada en el artículo 87 de la Ley 1448 de  2011, y que fue cumplida en este caso»,  entre otras reflexiones, sostuvo que la oposición planteada  por el quejoso no era de recibo.  

Lo  anterior, pues «si  bien el contrato celebrado por […] DEBEY ESPINOSA ALMEIDA y  BLANCA AZUCENA GARICA DURAN con el [reclamante], sobre el predio  DIANA PARCELA Nº. 38, se ajusta a las normas legales aplicables»  por  cuanto que «tanto  el comprador como el vendedor realizaron los trámites  pertinentes ante el INCORA, para que se autorizara la enajenación  de dicha parcela»  y «se  acreditó que dicha negociación fue elevada a Escritura  Pública de Compraventa No. 0072 del 22 de febrero del año  2000, e inscrita en el folio de matrícula que corresponde al  inmueble rural»,  lo cierto es que pese a que «los  tramites expuestos resultarían suficientes si se acude a los  criterios de verificación de la formalidad o ritualidad  contractual, pero, tal y como arriba se explicó, ahí no  se agota la buena fe exenta de culpa, ya que ella exige una  verificación exhaustiva del comportamiento previo de las  partes a la celebración del respectivo acto o contrato, a fin  de apoyar el conocimiento de que la negociación adelantada por  el opositor, se ajustó al ordenamiento jurídico y si  bien del trámite adelantado ante el INCORA se aduce que operó  la figura jurídica del silencio administrativo, esto no da  certeza de que el opositor haya actuado con buena fe exenta de culpa  por cuanto el [tutelista] debía ser conocedor de la situación  de violencia de la que fue víctima la solicitante, por cuanto  familiares suyos habitaban en la zona donde se ubica el predio objeto  de restitución y se trató de hechos violentos notorios  ante la población civil».  

Por  supuesto, relevó, «en  tratándose de justicia transicional, el análisis de la  buena fe exenta de culpa, se efectúa no solo bajo la norma y  jurisprudencia civil y agraria, sino también bajo el marco del  derecho internacional de los Derechos Humanos y la aplicación  del principio pro víctima, exigiéndole al opositor la  prueba fehaciente de haber realizado todas las diligencias tendientes  a verificar que el bien no se encontraba afectado por situaciones  previas de violencia que generaron desplazamiento forzado de la  población».  

Por  tanto, aseveró, «en  el proceso se encuentra claramente probado el contexto de violencia  que padecía la zona de ubicación de la parcela No. 38  DIANA, y los desplazamientos a que se vieron obligados los  parceleros, lo cual no podía ser desconocido por el  [peticionario], quien adujo, realizó la compra por  recomendación de su  hermana  MARGARITA QUITIAN, quien posee una parcela cercana al predio, y pudo  determinar con facilidad el fenómeno del conflicto armado que  padeció esa región»,  máxime cuando, puso de presente, «no  hay razón para que el opositor no hubiera conocido el  conflicto armado, pues en los tr[á]mites de solicitud de  autorización adelantado por las partes ante el INCORA, […]  DEBEY ESPINOZA ALMEIDA y BLANCA AZUCENA GARCIA DURAN, mediante  escrito fechado 19 de enero de 1998, solicitaron autorización  para vender el predio DIANA PARCELA No. 38, debido a que: “llegaron  unos  grupos  armados  a la parcela pidiéndonos plata, y como nosotros no tenemos  recursos económicos, para atender esas  exigencias nos vemos obligados a  solicitar  el permiso para vender la parcela. Uno no puede ponerse al frente de  la administración de la parcela, porque corre peligro. Además  le exigen una  cantidad  de plata más de lo que vale la parcela, lo que  no  sabemos  es a que grupo pertenecen esas personas que nos han hecho esa  clase de  exigencias.  Como es  de conocimiento  general  esta zona en donde el orden público ha estado alterado desde  hace mucho tiempo..”;  trámite  al que le anexaron certificado expedido por la PERSONERIA, DEL  MUNICIPIO DE SAN ALBERTO, que hace constar que, tienen la intención  de vender la parcela por la existencia de “problemas  de tipo de orden público en el cual se sienten amenazados en  cuanto a su situación económica y continuidad en la  explotación  del  prenombrado bien”»  (negrilla original).  

Así  que, recalcó, «[a]nte  la manifestación de los vendedores, entonces, se imponía  para el comprador, adelantar las diligencias necesarias que le  permitieran descartar la posibilidad de estar celebrando un contrato  que transgrediera la normatividad vigente sobre los requisitos de  validez de los contratos, comportamiento que no fue demostrado por el  [actor], quien pese de los factores externos que rodearon la  negociación, y [a] los  antecedentes  de violencia en el predio, decidió asumir el riesgo, sin tener  en cuenta que en la parcela ya existía antecedentes de  desplazamiento forzado».  

Conforme  a lo esbozado, realzó que «resulta  notable […] que la buena fe exenta de culpa que invocó  el opositor [aquí petente] respecto a la solicitud de  restitución de tierras formulada por la UAEGRTD a favor de […]  MARIA ISAURA ESTRADA MAZO, se encuentra desvirtuada en tanto que no  es dable que el [censor] alegue que desconocía del contexto de  violencia que ocurrió en el Municipio de San Alberto,  específicamente en las parcelaciones La Carolina, El Tesoro y  Los Cedros, para la época en que la solicitante salió  del predio o para la fecha en que este realizó el negocio de  venta con […] DEBEY ESPINOZA ALMEIDA y BLANCA AZUCENA GARCIA  DURAN, por cuento los mencionados señores tal como se dijo en  párrafos anteriores, pusieron en conocimiento la situación  de violencia al momento de adelantar los trámites ante el  Incora cuando solicitaren la autorización de venta de la  parcela, por lo que sin lugar a dudas, el hoy opositor tenía  que conocer el estado de violencia del sector, no solo porque fuera  natural de departamento del Cesar, sino que su familia estaba  vinculada a la zona desde principios de la década de los 90’s,  específicamente se refirió a una hermana, quien tiene  una parcela en la misma zona donde se ubica el predio objeto de  restitución, quien le colaboró en el trámite que  adelantó ante el INCORA para adquirir por medio de compraventa  la Parcela DIANA No. 38, según quedó expuesto en su  declaración, por lo consiguiente no estaba lejos de su  conocimiento que en zona rural de ese [m]unicipio, se produjeron  hechos de violencia producto de grupos armados, que conllevó  no solo la muertes de varios campesinos propietarios de predios, sino  también el desplazamiento masivo de estos. Ello, permite  inferir, que el opositor no actuó en la negociación  como cualquier persona prudente o diligente lo hubiera hecho para  descubrir los antecedentes del bien que adquiría».  

4.2.-  Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no  están demostradas las circunstancias estructurantes del  defecto fáctico enrostrado, en tanto que, de la transcripción  antes vista, independientemente de que la Corte la prohíje por  cuanto este no es el escenario para lo propio, dimana que las  acreditaciones obrantes en el plenario fueron observadas y apreciadas  en conjunto, según la sana crítica, conforme así  lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición  de los motivos decisorios al efecto manifestados para arribar a la  determinación adoptada se sustenta en normas que regulan el  preciso tema abordado en el juicio planteado.  

Es  decir, que luego de hallarse dados los elementos de la acción  de restitución de tierras emprendida por la allí  solicitante María  Isaura Estrada en punto del predio «DIANA  No. 38»,  acarreando ello que la pretensión restitutoria saliera avante  tras declararse la encadenada nulidad contractual anejamente  deparada, se denotó que el opositor no demostró, según  era del caso, que su actuar estuviera provisto de buena fe exenta de  culpa en tanto que en su momento no desplegó la acuciosidad  propia que en la concertación de negocios jurídicos  cuando está de por medio la tradición de un inmueble se  espera, más en eventos como el auscultado donde tuvo a su  alcance y de primera mano información acerca de los notorios  hechos de violencia suscitados en la zona donde dicho inmueble se  ubica, respetable  hermenéutica que se apuntaló, cardinalmente,  en lo establecido por la Ley 1448 de 10 de junio de 2011, la  que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo, máxime  cuando, como viene de verse, sí se expusieron con suficiencia  las causas por las cuales así se resolvió.  

Por demás,  sobre los juicios de la naturaleza del aquí auscultado, la  Sala, entre otras tantas cosas, reveló que:  

La  estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley  1448 de 2011 para  el trámite de restitución de  tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo  medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las  víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da  cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte  Constitucional destacó que no obstante la brevedad del  respectivo procedimiento, justificada como «una medida  necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas  jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo  jurídico de los predios», se definieron en la norma  «garantías  suficientes para que quienes tengan interés  puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las  que hayan sido presentadas»  (CSJ  STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones,  en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00).  

4.4.-  Por  supuesto, como lo ha sostenido esta Corporación, la  circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se  avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión  que en sí misma considerada escapa al ámbito del  juzgador constitucional, ya que este:  

[N]o  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en CSJ STC, 7  abr. 2011, rad. 00604-00).  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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