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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4528-2015
Radicación n.° 54001-31-03-007-2014-00004-01
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide lo pertinente frente al recurso extraordinario admitido en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Dentro del proceso ordinario de resolución de contrato que promovió Ligia Sánchez Santos contra Homero Sánchez Santos, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta –Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia el 6 de noviembre de 2014, en la cual negó las pretensiones elevadas (fls. 121 a 127, cdno. 1).
2. Una vez apelada la citada decisión por la parte accionante, en fallo del 9 de diciembre siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la antedicha ciudad la confirmó (fls. 32 a 39, cdno. 2).
3. Inconforme con la referida providencia, la señora Sánchez Santos promovió recurso de casación, el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto de 15 de mayo de 2015 (fl. 4, cdno. Corte).
4. No obstante, la recurrente no presentó la demanda para sustentar el mecanismo extraordinario propuesto, dentro del término legal concedido (fl. 5, ibídem).
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, dispone: «Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación. (…) Cuando ésta no se presente en tiempo (…), el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente».
A propósito de la norma en cita, advirtió esta Corte, que «el plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y promovido a trámite» (CSJ AC4482-2014, reiterado en AC1323-2015).
De donde se deduce entonces, que tanto el incumplimiento de la carga procesal impuesta a los interesados al momento de tramitar el recurso extraordinario, como la satisfacción tardía de la misma, conllevan a la imposición de las consecuencias jurídicas mencionadas en párrafos precedentes.
2. En el caso analizado, el auto admisorio fue proferido el 15 de mayo de 2015, notificado en el estado del día 20 siguiente, y, ejecutoriado el 25, por ende, el término para presentar el escrito requerido empezó a correr el 26 del mes y año señalados, y venció el 9 de julio de 2015, sin que la interesada efectuara pronunciamiento alguno al respecto (fls. 5 y 6, cdno. Corte).
Así las cosas, como resulta evidente que la inconforme abandonó la obligación legal comentada, se hace imperativo declarar la deserción de la impugnación e imponer la ineludible condena en costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR desierto el recurso de casación formulado por la señora Ligia Sánchez Santos contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Norte de Santander, dentro del proceso ordinario que promovió en contra del señor Homero Sánchez Santos.
SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la recurrente. Liquídense por Secretaría, incluyendo la suma de $750.000.oo por concepto de agencias en derecho.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
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