AC4528-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC4528-2015  

Radicación  n.° 54001-31-03-007-2014-00004-01  

Bogotá  D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se decide lo  pertinente frente al recurso extraordinario admitido en el asunto de  la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Dentro  del proceso ordinario de resolución de contrato que promovió  Ligia Sánchez Santos contra Homero Sánchez Santos, el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta  –Norte de Santander profirió sentencia de primera  instancia el 6 de noviembre de 2014, en la cual negó las  pretensiones elevadas (fls. 121 a 127, cdno. 1).  

2.        Una  vez apelada la citada decisión por la parte accionante, en  fallo del 9 de diciembre siguiente, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la antedicha ciudad la  confirmó (fls. 32 a 39, cdno. 2).  

3.        Inconforme  con la referida providencia, la señora Sánchez Santos  promovió recurso de casación, el cual fue admitido por  esta Corporación mediante auto de 15 de mayo de 2015 (fl. 4,  cdno. Corte).  

4.        No  obstante, la recurrente no presentó la demanda para sustentar  el mecanismo extraordinario propuesto, dentro del término  legal concedido (fl. 5, ibídem).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 373 del Código de Procedimiento Civil,  dispone: «Admitido  el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por  treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado,  con entrega del expediente, para que dentro de dicho término  formule su demanda de casación.  (…)  Cuando  ésta no se presente en tiempo (…),  el magistrado ponente declarará desierto el recurso y  condenará en costas al recurrente».  

A  propósito de la norma en cita, advirtió esta Corte, que  «el  plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo,  y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción  del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto  y promovido a trámite»  (CSJ AC4482-2014, reiterado en AC1323-2015).  

De  donde se deduce entonces, que tanto el incumplimiento de la carga  procesal impuesta a los interesados al momento de tramitar el recurso  extraordinario, como la satisfacción tardía de la  misma, conllevan a la imposición de las consecuencias  jurídicas mencionadas en párrafos precedentes.  

2.        En  el caso analizado, el auto admisorio fue proferido el 15 de mayo de  2015, notificado en el estado del día 20 siguiente, y,  ejecutoriado el 25, por ende, el término para presentar el  escrito requerido empezó a correr el 26 del mes y año  señalados, y venció el 9 de julio de 2015, sin que la  interesada efectuara pronunciamiento alguno al respecto (fls. 5 y 6,  cdno. Corte).  

Así  las cosas, como resulta evidente que la inconforme abandonó la  obligación legal comentada, se hace imperativo declarar la  deserción de la impugnación e imponer la ineludible  condena en costas.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.-  DECLARAR desierto  el recurso de casación formulado por la señora Ligia  Sánchez Santos contra la sentencia proferida el 9 de diciembre  de 2014 por la Sala Civil Familia del  Tribunal  Superior  del   Distrito  Judicial  de Cúcuta –Norte de Santander,  dentro del proceso ordinario que promovió en contra del señor  Homero Sánchez Santos.  

SEGUNDO.-  CONDENAR en  costas a la recurrente. Liquídense por Secretaría,  incluyendo la suma de $750.000.oo por concepto de agencias en  derecho.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

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