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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4529-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2012-00960-00
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide lo pertinente frente a la solicitud de exequátur de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Juliana Giraldo Escobar presentó demanda ante esta Corporación con el fin de que fuera homologada la sentencia proferida el 4 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Judicial de México, en la cual se privó de la patria potestad frente a su menor hija Ana Ríos Giraldo, al señor Jesús Enrique Ríos García.
2. Una vez admitida la petición y evacuadas las etapas procesales pertinentes, se dio apertura al periodo probatorio, no obstante, el 11 de noviembre de 2014, se le requirió a la interesada con el fin de que i) sufragara las expensas necesarias para la expedición de las copias de los autos proferidos por la citada autoridad judicial extranjera, en los que se aclaró la decisión cuyos efectos reclama en este territorio, y ii) adelantara las gestiones encaminadas a autenticar y apostillar el documento en el cual consta que la providencia foránea surte plenos efectos (fls. 161 y 162).
3. En auto de 10 de junio de 2015, se efectuó idéntico requerimiento a la petente, esta vez, con la advertencia de que en el evento de no ejecutar las cargas procesales anteriormente descritas, se le sancionaría con el desistimiento tácito (fls. 169 y 170).
4. El pasado 30 de julio, la Secretaría de la Sala informó que en el lapso otorgado «[n]o se acreditó (…) gestión alguna para el efecto» (fl. 171).
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo previsto en numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, «[c]uando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido éstos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas».
2. De manera que, si se contrasta la anterior disposición normativa con el caso expuesto en líneas precedentes, es claro que pese a que en pronunciamiento del 10 de junio del año en curso este Despacho instó a la aquí solicitante para que adelantara las diligencias pertinentes en aras de recaudar las pruebas documentales necesarias para la continuidad del trámite, aquélla no acreditó haber efectuado acción alguna al respecto, por lo que cumple aplicar la consecuencia procesal establecida en la legislación vigente, esto es, el desistimiento tácito.
3. Lo anterior, no sin antes precisar que como no se decretaron ni practicaron medidas cautelares en el aludido asunto, no habrá lugar a condena en costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
PRIMERO.- Decretar el desistimiento tácito de la solicitud presentada por la señora Juliana Giraldo Escobar, para que se concediera el exequátur a la sentencia dictada el 4 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Judicial de México, mediante la cual se dispuso la pérdida de la patria potestad del señor Jesús Enrique Ríos García frente a su menor hija Ana Ríos Giraldo.
SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena la terminación de la presente actuación. Devuélvase la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose.
TERCERO.- Sin condena en costas. Por Secretaría archívense las diligencias.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado