AC4535-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC4535-2015  

Radicación  n.°08001-31-03-008-2010-00226-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se decide sobre el  impedimento que uno de los Magistrados que integran la Sala manifestó  en relación con el asunto de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Dentro  del proceso ordinario de pertenencia que Antonio Crescenzi D  Alessandro inició contra Karen Mejía Franco, Sociedad  Dorian Mejía Franco & Cía. Ltda., hoy Mejía  Franco Y Cía. Ltda., y personas indeterminadas el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia en  la que se negaron las pretensiones del demandante. [Folio 11, c. 3]  

2.  Apelada  la anterior decisión, en fallo de 8 de abril de 2014, el  Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó. [Folio 117, c.  3]  

3.  Inconforme  el extremo activo de la litis  interpuso el recurso de casación. [Folio 7, C. Corte]  

4.  En providencia de 5 de septiembre de 2014, se admitió la  impugnación extraordinaria. [Folio 26, c. Corte]  

5.  Mediante auto de 4 de junio de 2015, se ordenó que el  expediente pasara al despacho de la Honorable Magistrada Margarita  Cabello Blanco, para que de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 150 del Código de Procedimiento Civil,  expresara lo pertinente. [Folio 26, C. Corte]-  

6.  A través de providencia de 29 de julio último, la  Magistrada indicó que se declaraba impedida porque «en  el presente asunto la Dra. MARTHA CECILIA CARBONELL ACOSTA representa  a la parte demandada»,  quien también funge «como  procuradora judicial de la suscrita Magistrada en dos juicios de  pertenencia que se siguen en mi contra y de mi familia ante los  Juzgados Décimo y Trece Civil del Circuito de Barranquilla, y  otro en el Consejo de Estado de reparación directa»,  lo que configura la causal de impedimento prevista en el numeral 5º  del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.  [Folio 28, c. de la Corte]  

I.  CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo establecido por el inciso 1º del artículo  149 del Código de Procedimiento Civil, «los  magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de  recusación, deberán declararse impedidos tan pronto  como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se  fundamenta».  

La  declaración de impedimento, entonces, se constituye en un  mecanismo que le permite al juzgador declararse separado del  conocimiento de un determinado asunto, cuando su objetividad para  conocer de él con el equilibro exigido, se vea afectada por  factores que resultan incompatibles con la rectitud en la  administración de la justicia, como son el afecto, el interés,  los sentimientos de  animadversión o el amor propio del  funcionario.  

Empero,  no se autoriza sustraerse de la competencia atribuida para conocer y  resolver una determinada controversia, sino únicamente en los  casos que, con criterio taxativo, ha establecido el legislador, en  los cuales, atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es  posible asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que  debe concurrir a decidirla.  

2.  En  el sub  – examine,  el impedimento que se expresó ante la Sala para conocer del  recurso de revisión, tiene fundamento en el numeral 5º  del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que  contempla como causal de recusación la de «[S]er  alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o  mandatario del juez o administrador de sus negocios».  

Se  ha explicado que el aludido motivo se configuró en razón  de que la apoderada judicial de la parte demandada en el presente  asunto, actúa a su vez, como mandataria de la Honorable  Magistrada en dos juicios de pertenencia que se siguen en su contra y  de su familia ante los Juzgados Décimo y Trece Civil del  Circuito de Barranquilla, y otro en el Consejo de Estado de  reparación directa.  

La  situación expuesta claramente coincide con la formulación  legal del motivo de separación que invoca, lo que le impide  participar en la discusión y decisión del asunto  sometido al conocimiento de la Corporación.  

3.  Por  las razones que se consignan, se aceptará el impedimento  presentado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  ACEPTA  el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Margarita  Cabello Blanco.  

En  razón de lo anterior, se le declara separada del conocimiento,  sin necesidad de la designación de conjuez para su reemplazo,  toda vez que no se dan los supuestos previstos en el inciso final del  artículo 54 de la Ley 270 de 1996.  

En  firme este proveído, vuelvan las diligencias al ponente, para  los fines a que haya lugar.  

Notifíquese,  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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