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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14615-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00596-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 11 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Iván Santander Sánchez en contra del Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de esta capital, con ocasión del juicio de “disminución de cuota alimentaria” promovido por el aquí gestor respecto de su hijo mayor de edad, Javier Darío Santander Rosas, extensiva al Juez Quince de Familia de Oralidad de esta ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal” y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 6 a 9):
2.1. El ahora actor, Jorge Iván Santander Sánchez, inició un litigio de disminución de la obligación alimentaria que tiene con su hijo mayor de edad, Javier Darío Santander Rosas.
2.2. Mediante proveído de 12 de agosto de 2015, se desestimaron las pretensiones de la demanda, tras concluirse por el fallador “(…) que no se cumplen los presupuestos para reducir la cuota alimentaria, pues el demandado no cuenta con los recursos para sostenerse por sí mismo (…)”.
2.3. Cuestiona la determinación precedente, pues no se tuvo en cuenta que “(…) el demandado se encuentra laborando, percibiendo un salario suficiente para su manutención (…)”.
3. Implora ordenar “(…) reducirle o exonerarle de la cuota alimentaria (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
a. El Juzgado Sexto de Familia de Descongestión aseveró que en la sentencia reprochada “(…) se valoraron todas las pruebas pertinentes oportunamente allegadas al proceso, de acuerdo a los postulados de la sana crítica, sin violar ningún derecho fundamental ni incurrir en vía de hecho (…)” (fl. 18).
b. El Juez Quince de Familia de Oralidad deprecó su desvinculación, arguyendo que en el amparo se ataca exclusivamente “(…) una decisión proferida por la (…) Juez Sexta de Familia de Descongestión (…)” (fls. 19 y 20).
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo tras inferir:
1.3. La impugnación
La formuló el promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito inicial, enfatizando que su hijo no necesita la mesada alimentaria, por cuanto “(…) mejoró su situación económica al percibir un salario (…)” (fls. 56 a 59).
2. CONSIDERACIONES
1. Critica el actor, Jorge Iván Santander Sánchez, que dentro del comentado subexámine se haya dictado sentencia contraria a sus pretensiones, desconociéndose, según afirma, que “(…) el demandado se encuentra laborando, percibiendo un salario suficiente para su manutención (…)”.
2. El Juzgado Sexto de Familia de Descongestión en el proveído de 20 de agosto de 2015 (fls. 1 a 5), adujo que no era posible disminuir la mesada alimentaria de Javier Darío Santander Rosas, pues, a pesar de ser mayor de edad, 23 años, está cursando estudios universitarios, sin que ningún elemento demostrativo revelara la variación “(…) de las condiciones tanto del alimentante como del alimentario (…)”.
Razonó la juzgadora:
“(…) [N]o se dan los presupuestos para reducir la cuota alimentaria, si bien la parte demandante aseveró que su capacidad económica no le alcanza para suplir sus necesidades, teniendo que valerse de créditos y la ayuda de sus otros hijos, tal afirmación no fue probada, y se ha demostrado que el joven demandado se encuentra estudiando, conforme a la certificación expedida por la Universidad Manuela Beltrán (…)”.
Del análisis del señalado fallo refulge que en ese pleito el ahora quejoso, Santander Sánchez, no hizo ninguna mención ni arrimó material probatorio conducente a acreditar lo aquí alegado, es decir, la presunta capacidad económica de su descendiente.
3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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